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SC-389-2005 [232-92]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 0232-92
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Carmen Parra Martínez contra “Inversiones El Danubio Ltda.” y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Carmen Parra Martínez entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia contra la sociedad “Inversiones El Danubio Ltda.” y demás interesados innominados, a fin de que se la declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión, el globo de terreno denominado ‘La Virgen’, ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), el cual singularizó en los hechos de la demanda. En consecuencia pidió la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
2. Las pretensiones tienen sustento en los siguientes hechos:
2.1. El señor Alfredo Pabón Peláez adquirió mediante escritura pública No. 2110 de 31 de octubre de 1967 de la Notaría 2ª de Ibagué, el inmueble denominado ‘La Virgen’, situado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), con extensión de 58.880 mts.2, cuyos linderos constan en el instrumento arriba mencionado, acto inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0120410.
2.2. Mediante escritura pública No. 2250 de 31 de agosto de 1984, del globo de terreno antes escrito se segregaron 2.123 metros cuadrados.
2.3. En 1969 Carmen Parra Martínez entró en posesión material del inmueble en forma pública, pacífica, autónoma e independiente, desde entonces ha realizado actos de señora y dueña, que se traducen en explotación económica, siembras y desarrollo de negocios propios; también lo ha entregado a título de arrendamiento.
2.4. Por documentos privados otorgados el 24 y el 30 de septiembre de 1972, el señor Alfredo Pabón Peláez prometió en venta a la hoy demandante una parte de la finca ‘La Virgen’.
2.5. Mediante escritura pública No. 2194 de 7 de octubre de 1977 de la Notaría 1ª de Ibagué, el señor Alfredo Pabón Peláez transfirió a “Inversiones El Danubio Ltda.” el inmueble cuya pertenencia se reclama, a pesar de que carecía de la posesión y la tenencia, negociación de la cual se enteró la demandante por las anotaciones hechas en el registro público de instrumentos, pues nadie se hizo presente en la finca a ejercer los pretendidos derechos. Así, ni el señor Pabón, ni “Inversiones El Danubio Ltda.” han ejercido la tenencia ni la posesión del mencionado inmueble desde 1969.
2.6. A principios de la década pasada, Antonio Guzmán y otros señores promovieron un proceso reivindicatorio contra “Inversiones El Danubio Ltda.”, con el fin de que se les reconociera la propiedad de un lote pequeño adquirido por compra a Miguel Campos Velandia; en ese litigio, la demandante Carmen Parra Martínez rindió declaración y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), admitió que era ”administradora” de la finca ‘La Virgen’ y que la posesión la tenía “Inversiones El Danubio Ltda.”; no obstante, lo cierto es que la demandante es poseedora de la finca, pues nunca hubo un contrato de administración con el señor Alfredo Pabón Peláez, ni con la sociedad demandada, así lo confesado en esa actuación no corresponde a la realidad, por lo tanto, la confesante incurrió en error en su declaración.
2.7. Los únicos contratos que la demandante celebró con Alfredo Pabón Peláez sobre la finca ‘La Virgen’ fueron dos promesas de venta que no se cumplieron, y como no fueron cuestionadas judicialmente por el prometiente vendedor, la prometiente compradora continuó en ejercicio público y pacífico de la posesión recibida.
2.8. La sociedad demandada ha intentado por medio de vías de hecho despojar a la demandante de la posesión, ejerció presión sobre los inquilinos y los trabajadores de ésta para que desconozcan sus derechos, artificios que han sido rechazados por la señora Parra Martínez por todos los medios legales.
2.9. El señor Alfredo Pabón Peláez desapareció desde el 23 de noviembre de 1990 y hasta la fecha de la demanda no se tiene conocimiento de su paradero.
3. Admitida la demanda se surtió el traslado de la sociedad demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas, a quienes se les nombró curador ad litem; éste manifestó no oponerse a las pretensiones y estar a lo que fuere probado en juicio.
Por su parte “Inversiones El Danubio Ltda.” pidió no acoger las súplicas de la demanda; propuso como defensa la falta de identidad del predio presuntamente poseído y formuló demanda de reconvención con el fin de reivindicar el inmueble en litigio, con fundamento en que desde el 30 de diciembre de 1966 adquirió la finca mediante la escritura pública No. 5892 de la Notaría 2ª de Ibagué, la que por escritura pública No. 2110 del 31 de octubre de 1967 adjudicó en renta vitalicia al señor Pabón Peláez. Éste vendió el mismo inmueble a la sociedad “Inversiones El Danubio Ltda.” mediante escritura pública No. 2194 de 7 de octubre de 1977, aclarada mediante escritura No. 862 de 19 de mayo de 1983, ambas de la Notaría 1ª de Ibagué.
4. La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones, pues dijo ser la actual poseedora de la finca y propuso la excepción que denominó ausencia de los requisitos sustanciales de la acción de dominio.
5. Finalizó la primera instancia con sentencia adversa a las pretensiones de la demanda principal, decretó la reivindicación del predio a favor de la sociedad “Inversiones el Danubio Ltda.”, dispuso la restitución del bien, condenó a la poseedora al pago de los frutos civiles, declaró no probadas las excepciones propuestas por ella y determinó que no había lugar al pago de las expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble, ni de las mejoras útiles o voluptuarias.
6. El Tribunal de Cundinamarca revocó la providencia apelada por la demandante inicial; en su lugar, denegó las pretensiones, tanto de la demanda de declaración de pertenencia como de la reivindicación impetrada en la reconvención.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal, en lo que atañe a la usucapión, halló que la legitimación pasiva era suficiente, puesto que “Inversiones El Danubio Ltda.” era la propietaria del predio a usucapir. También encontró que el fundo pretendido es un bien que puede adquirirse por usucapión, dado que pertenece al dominio privado.
2. Respecto de la identificación del inmueble, el Tribunal censuró severamente al a quo, pues sin crítica alguna tomó como dato suficiente la posesión material alegada por la demandante. Dijo que aunque se practicó inspección judicial sobre el predio poseído por la demandante, no se pudo establecer si el inmueble descrito en la demanda es el mismo del cual se dice dueña la señora Carmen Parra Martínez, razón por la cual se practicó un dictamen pericial en el que los expertos concluyeron que los linderos señalados en la demanda principal no son los mismos que presenta el predio en la actualidad, pues ha sido desmembrado en 2.383 metros cuadrados. Por lo tanto, señaló el Tribunal, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la extensión y los linderos del inmueble cuya usucapión se pretende, ni puede inferirse su verdadera identificación del escrito de demanda, pues aunque en el hecho primero se determinaron los linderos del predio ‘La Virgen’, en el hecho segundo se indicó que había sufrido una desmembración, pero no se suministró la identificación de la heredad restante que aparentemente es poseída por la demandante.
Para el ad quem no se estableció de ninguna manera la identificación real del bien pretendido por la demandante, y ausente este elemento cardinal de la usucapión, no había lugar a estudiar los restantes. Consideró el Tribunal que el fracaso de las pretensiones hacía innecesario analizar la excepción propuesta por la sociedad demandada.
Fue igualmente relevante para el Tribunal la conclusión de los peritos sobre el soporte documental aportado, pues ellos resaltaron la falta de coincidencia de los linderos del predio, con los que aparecen en el plano que obra en el expediente.
Todo lo anterior condujo al ad quem a concluir que de las pruebas del litigio no se puede identificar el predio pretendido en pertenencia, tampoco el que se pretende reivindicar, dado que los linderos señalados en el hecho quinto de la demanda de reconvención no fueron demostrados, por lo cual las pretensiones en ambas demandas debían fracasar, sin necesidad de analizar las excepciones propuestas; en consecuencia, revocó la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., Carmen Parra Martínez, formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal por ser ella violatoria, de manera indirecta y por falta de aplicación, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de la demanda de pertenencia, la demanda reivindicatoria y el dictamen pericial, de los artículos 230 de la Constitución Política; 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C.C.; y 1º de la Ley 50 de 1936. Así mismo, dijo la censura, hubo violación de los artículos 4º, 37 (numeral 4º), 175, 179, 180 y 240 del C. de P. C.; y 7º de la Ley 270 de 1996, por error de derecho derivado de la actitud omisiva al dejar de cumplir el juzgador con sus obligaciones, facultades y poderes jurisdiccionales en materia probatoria.
El recurrente, luego de hacer la reseña de la sentencia del Tribunal, escogió como blanco de su análisis crítico aquella consideración del ad quem según la cual la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia supone que “el bien que se pretende prescribir sea el mismo enunciado en la demanda” (fl. 13 cdno. Corte).
Respecto de esta exigencia del Tribunal, el censor no expresó un juicio descalificatorio radical, pues apenas atinó a decir que ello no es completamente cierto, pues casos hay que en la demanda se menciona un predio de mayor extensión y se anuncia una desmembración. En evento semejante, dijo, el abrigo a las pretensiones podría tener justificación de dos maneras: porque se concede lo probado si lo pedido es mayor, o porque la desmembración no impide la identificación del inmueble.
Para esta segunda hipótesis, el demandante descalificó por antijurídica la exigencia de que “el bien enunciado en la demanda tenga que ser exactamente el mismo que se pretenda prescribir”. En síntesis, para el casacionista, la sentencia favorable en un juicio de pertenencia puede recaer sobre apenas una porción de la totalidad del predio descrito en la demanda.
El error de hecho cometido consistió entonces en la indebida apreciación de las demandas de pertenencia y reivindicación, pues en el hecho primero de cada una de ellas “coinciden perfectamente respecto del predio de mayor extensión”.
Aceptó el recurrente que la respuesta de Carmen Parra Martínez (demandada en reconvención), no sirve como medio para acreditar la identidad, pues aquella negó la coincidencia de linderos, y en ello está de acuerdo con el Tribunal. No obstante, añadió el recurrente, “eso debió conducir a un análisis más profundo del material probatorio”.
Luego, el recurrente reprochó al Tribunal porque con vista en la prueba pericial, concluyó que “no se probó entonces el inmueble que pretende reivindicar la sociedad actora sea el mismo que posee la contrademandada”.
A manera de pregunta retórica para destacar el error, se interrogó el casacionista, ¿Cómo es posible que si las dos partes coinciden en lo que toca con el predio de mayor extensión, no se hubiere hallado la coincidencia entre lo que la una parte quiere prescribir y la otra reivindicar?.
En espera de una respuesta positiva, se preguntó el recurrente de nuevo, si en semejante situación no debió el Tribunal decretar pruebas de oficio “para profundizar en la comprobación de los hechos para juzgar en consecuencia”. Y como según el casacionista el Tribunal debió decretar oficiosamente la complementación del dictamen, al dejar de hacerlo incurrió en error de derecho, pues el grado de aproximación a la verdad era de tal entidad que sólo hacía falta ordenar una simple adición a la prueba pericial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, específicamente en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; en tal virtud, se exige del recurrente en casación que en cada cargo exponga los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa.
En paralelo, está proscrita en casación la contradicción en la formulación del cargo, como quiera que el recurso debe mostrar de modo inequívoco el yerro del sentenciador, cometido que fracasa cuando las proposiciones argumentativas del casacionista resultan ser notoriamente excluyentes.
Así acontece en este asunto, toda vez que el casacionista esgrime que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, y en especial, de las demandas principal y de reconvención, así como del dictamen pericial, acusación en la que además de omitir la demostración del error y su trascendencia, incurrió en flagrante contradicción, pues cuando era de esperarse que mostrara cuál era la verdad que esos elementos de juicio revelan y que el tribunal se obstinó en no ver, a la final concluyó que tales probanzas resultaban insuficientes para acreditar la identidad del inmueble pretendido, tanto, que en verdad lo que hizo falta fue el decreto oficioso de pruebas, afirmación que viene a corroborar la ausencia del denunciado error de hecho en la apreciación probatoria.
Dicho en breve, el Tribunal no puede apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso, y tampoco si se dice que no existe de modo integral, porque según el recurrente, se trata de una prueba a medias, a la cual le faltó una adición que el juez no dispuso oficiosamente.
Síguese de lo anterior que el Tribunal no pudo cometer el error de hecho que se le atribuye, pues para hacer tal juicio sería menester afirmar que la identificación del predio pretendido deslumbra en las pruebas que obran en el proceso, cuando el propio recurrente admite que para despejar las dudas de identidad hacíase necesario el decreto de pruebas de oficio.
2. De otro lado, no sobra añadir que otra impropiedad técnica acompaña el cargo, porque si como se dice en el folio 15 de la demanda de casación, “erró de hecho el Tribunal en la apreciación del peritazgo (sic), pues mientras este habla de diferencias e inexactitudes, el ad quem trató el asunto como si la diferencia entre los dos predios fueran totales”, no hay razón alguna para censurar la misma prueba, esta vez por un supuesto error de derecho fundado en que el Tribunal no decretó de oficio otro dictamen de oficio, tendiente a complementar el anterior con el propósito de que finalmente dijera lo que sin esa actividad probatoria no decía la experticia.
3. Y aun si se tomara el cargo desde la exclusiva arista del error de derecho por ausencia de la actividad probatoria de oficio, es de ver que el recurrente carece de razón, pues el decreto de probanzas de oficio, aunque es una actividad en veces necesaria, no se puede erigir en una herramienta para forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo.
El decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible.
Desde luego que en ese contexto, no resulta de recibo el ataque al Tribunal por cometer un error de derecho como consecuencia de no decretar pruebas de oficio, porque en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas que no obran en el expediente. Como tiene dicho la Corte, “Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.
Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)” (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Ep. No. 1998-0056-02).
En el caso presente, la adición del dictamen que el recurrente alega debió constituir el esfuerzo oficioso del Tribunal, lejos está de ser el elemento necesario para proveer de modo favorable a las pretensiones del casacionista. Se anticipa que el concepto de los peritos según el cual hay diferencias e inexactitudes (fls. 487 a 490 cdno. No. 1) es resultado de un cuestionario de ampliación, de lo cual se sigue que la propuesta para que se repita oficiosamente el mismo procedimiento de ampliación del estudio técnico, podría tornarse más como una constricción para que a toda costa se atiendan las expectativas del recurrente, y no como la necesidad de hallar un dato que de antemano se vaticina como verdaderamente definitorio del litigio.
Pero si se superara este escollo, otro se levantaría, porque no puede perderse de vista que así fuera ventajosa la indagación sobre la identificación del inmueble, tras ello asomaría una dificultad mayor, pues el juzgado en su momento desestimó las súplicas con fundamento en que la demandante había confesado en otro proceso una vinculación de carácter convencional respecto del inmueble, lo que pondría en serio aprieto su pretensión. Así las cosas, no hay tal que al decretar la prueba de oficio la sentencia necesariamente deba tomar un curso diferente.
Teniendo en cuenta los planteamientos señalados el cargo estudiado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de junio de 2000 pronunciada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Carmen Parra Martínez contra Inversiones El Danubio Limitada y personas indeterminadas
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE