SE 050 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SE-050-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil seis ( 2006)  

Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01169-00  

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Maria Raquel García Restrepo, para la sentencia de divorcio que con fecha 27 de septiembre de 2001 profirió el Juzgado local de Francfort del Meno – Juzgado de Familia – de Alemania.  

                       I.  ANTECEDENTES  

2.  Admitida a trámite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio Público y al demandado, tras lo cual se inició el periodo probatorio,- en el que se recibieron copias relacionadas con el régimen legal aplicado al proceso de divorcio -, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hicieron uso.  

Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes  

                          II. CONSIDERACIONES  

1.         Mediante el trámite de exequátur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía reclaman de entrada, ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.  

2.        Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda lo reclamado sobre la materia, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud demostrando, entonces, que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto.  

3.        En orden a verificar si es del caso otorgar el exequátur deprecado, importa resaltar el presupuesto inicial que hace referencia a que existe reciprocidad diplomática, o legislativa, como se ha reiterado por la Jurisprudencia “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).  

4.         Dentro de la normatividad colombiana, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

5.         El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el municipio de Medellín, Colombia, el día 22 de agosto de 1998, y debidamente registrado en la Notaría Diecinueve de esa misma ciudad. El divorcio se tramitó ante el Juzgado municipal de Francfort del Meno – Juzgado de familia – de Alemania. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequatur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.  

6.        Está demostrado, en este asunto, que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (fl. 28).   

7.        No obstante lo anterior, en la nota verbal que fuera remitida por dicho Ministerio (folios 29 a 43) ha quedado claro que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la reciprocidad legislativa.  

En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante (fls.36 a 40), el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a exequátur de la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: «a. Si conforme a las leyes alemanas los tribunales del país al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; b. Si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que él pudiera defenderse; c. Si la sentencia es incompatible con una sentencia dictada aquí o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; d. Si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales o contradice el orden público Alemán; e. Si no está garantizada la reciprocidad»  

8.         En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en país extranjero se halle en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.  

9.         Efectivamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad y el fallo alcanzó ejecutoria el 15 de marzo de 2002; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.  

10.         De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, al menos en lo que atañe con la causal de divorcio de mutuo consenso que se haya admitida también en Colombia, cuya homologación aparece consignada en el fallo extranjero, en cuanto que en él se dice que las partes se divorciaron de mutuo acuerdo. Además cabe resaltar que no se advirtió la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.  

                                 

11.         Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por  mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen.  

12.         Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur impetrado y a ordenar la inscripción en el respectivo  registro del estado civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE :  

CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Francfort del Meno (Alemania), el 27 de septiembre de 2001 por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre María Raquel García Restrepo, y Alexander Gunther Heim.  

Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

g  

Sin costas en la actuación.  

Notifíquese y cúmplase,  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *