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SE-051-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref: Exp. 1100102030002005-00788-00
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Yamile Forero Lozano para la sentencia proferida el 16 de febrero de 2004 por el Tribunal de Augsburg de la República Federal de Alemania, en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado entre ella y Cristian Labner.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda la actora solicita que se le conceda el exequátur a la sentencia referida, por cuya virtud se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron el 18 de abril de 1997 en Alemania e inscrito en Colombia 10 de mayo de esa anualidad.
2.- Admitida la demanda y dispuesto su traslado al Ministerio Público; practicadas las pruebas solicitadas por las partes y cumplido el trámite procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente con sustento en las siguientes
CONSIDERACIONES:
1.- Mediante el trámite del exequátur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada, ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.
2.- Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. En otras palabras, en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto.
3.- En orden a verificar si es del caso otorgar el exequátur solicitado, importa resaltar delanteramente el presupuesto inicial que hace referencia a que existe reciprocidad diplomática o reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).
5.- En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a Colombia con la República Federal de Alemania en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces, folio 35.
6.- No obstante lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en la ciudad de Frankfurt de la República Federal de Alemania, da cuenta de manera clara y expresa de que en éste país se reconoce fuerza a los fallos extranjeros (folios 37 a 52), quedando así probada la reciprocidad legislativa.
En efecto, de acuerdo con la traducción obrante en autos (folios 41 a 52), el artículo 328 del Código Procesal Civil de la República Federal de Alemania, que reglamenta la materia, excluye el reconocimiento de sentencias extranjeras en los siguientes eventos: cuando los tribunales del estado al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes según las leyes alemanas; cuando el demandado no ha participado en el procedimiento y alega que no recibió regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidiéndose de esa forma su defensa; si la sentencia es incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo foráneo que deba ser homologado, o con procedimiento judicial que se esté aplicando en la mencionada República; cuando la homologación de la decisión jurisdiccional conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alemán, y cuando no esté garantizada la reciprocidad.
7.- Constatado lo anterior verifica también la Corte que la sentencia proferida en Alemania reúne los requisitos previstos en el artículo 694 del C. de P. C., puesto que la copia traída a este trámite viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; se encuentra debidamente legalizada y con la certificación de estar debidamente ejecutoriada.
De otra parte, la providencia foránea resulta compatible con los principios y las leyes de orden público interno, cuanto que igualmente aquí se admite, por lo menos, el divorcio para el matrimonio civil por la causal de mutuo consentimiento, que fue una de las que corresponde a los hechos considerados por el juez extranjero en su fallo. Además, cabe resaltar que no se advirtió la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.
8.- Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, sí se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el artículo 154 del Código Civil, numeral 9° modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen.
9.- Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur impetrado y a ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER el exequátur a la la sentencia proferida el 16 de febrero de 2004 por el Tribunal de Augsburg de la República Federal de Alemania, por la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre Yamile Forero Lozano y Cristian Labner.
Segundo: INSCRIBIR esta providencia junto con la sentencia objeto de reconocimiento, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría que libre los oficios correspondientes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA