1100131030372004-00447-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).-  

(discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2013).  

       Ref.: 11001-31-03-037-2004-00447-01  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia, que obra del folio 52 al 63 del cuaderno No. 1, se solicitó que se declarara que las demandadas “son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. por la pérdida de los equipos de cómputo” detallados en el mismo libelo introductorio; y que como consecuencia de lo anterior, se las condenara a pagarle a la actora la suma de $272.764.469.oo, que corresponde al valor que ésta sufragó “por la ocurrencia del siniestro”, junto con la corrección monetaria y los intereses corrientes causados desde el 10 de enero de 2003, así como las costas del proceso.  

2.        En apoyo de tales súplicas, se adujeron, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.        La sociedad MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. importó desde Miami, Estados Unidos de Norteamérica, mercancía consistente en computadores y accesorios. Para su consolidación y traslado, contrató los servicios de JAS FORWARDING DE COLOMBIA S.A., quien se comprometió a “despachar, transportar y entregar la mercancía en Bogotá, en las mismas condiciones en que fue recibida por su filial y/o representante JAS Forwarding USA”, conforme la propuesta de prestación de servicios allegada con la demanda.  

2.2.        “La sociedad JAS Forwarding designó para el transporte (…) a la firma AIR GLOBAL INTERNATIONAL y para el bodegaje en destino final [a] LOGÍSTICA REPREMUNDO LTDA.”.  

2.3.        Luego de que la mercancía arribara a esta capital el 16 de noviembre de 2002, permaneció hasta el 18 siguiente en las dependencias de la citada aerolínea, fecha en la que se verificó su traslado a la bodega de LOGÍSTICA REPREMUNDO LTDA. para su nacionalización, lugar en donde, por una parte, se detectó que “2 pallets” presentaban “daño de una uña del cargador” y “una diferencia de peso de 52 kilos”; por otra, se observó que “las cajas transportadas en los pallets, no correspond[ían] [a] los productos entregados a JAS FORWARDING”; y, adicionalmente, se descubrió “un faltante de 82 computadoras portátiles avaluadas en USD $110.592”.  

2.4.        Luego de realizarse la inspección y verificación de los productos existentes, se estableció, en definitiva, que los equipos faltantes respondían a las siguientes características: “CUARENTA COMPUTADORES PORTÁTILES MARCA COMPAQ P/N 470038-301 amparados con la factura comercial No. AR80121966 DE OCTUBRE 26 DE 2002” y “CUARENTA Y DOS COMPUTADORES PORTÁTILES MARCA COMPAQ P/N 470038-300 amparados con la factura comercial No. AR80121479 DE OCTUBRE DE 2002”.  

2.5.        Debido a que entre la actora y MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. se había celebrado un contrato de seguro que amparaba los riesgos que pudiera sufrir la mercancía durante el transporte, que consta en la póliza No. 0109274-1, una vez se demostró la ocurrencia del siniestro y su cuantía, aquélla, “en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, procedió a pagar, a título de indemnización, a favor de su asegurado (…), la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS (Col. $272.764.469), tal como consta en el recibo de egreso No. 4170652, que se adjunta”.  

2.6.        “Como quiera que el siniestro pagado por la aseguradora tuvo lugar mientras la mercancía se encontraba custodiada por las demandadas, es apenas lógico que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho se les endilgue, indefectiblemente”, toda vez que ellas “adquirieron la guarda (…) cuando MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. dispuso la entrega de las mismas a JAS FORWARDING DE COLOMBIA, quien designó para el efecto a JAS FORWARDING USA”.  

2.7.        La accionante actúa como subrogataria de MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A., en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio.  

3.        Con auto de 4 de octubre de 2004 (fl. 65, cd. 1), proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del asunto, se admitió la demanda.  

4.        Surtido el enteramiento de dicha providencia a las accionadas, lo que se hizo en la forma contemplada por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los documentos que obran a folios 68, 69, 73, 75, 79, 82 a 89 y 91 a 93 del cuaderno principal, ambas, por conducto de distinto apoderado judicial y en escritos separados, respondieron el libelo inaugural de la controversia. En desarrollo de tal laborío, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos que les sirvieron de fundamento (fls. 97 a 103 y 118 a 131, cd. 1).  

Adicionalmente, JAS FORWARDING DE COLOMBIA S.A. propuso las excepciones que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” y “Hecho de un tercero”; por su parte, AIR GLOBAL INTERNATIONAL LLC, adujo las que designó como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE EXGIR (…). FALTA ABSOLUTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “LÍMITES DE RESPONSABILIDAD”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE GLOBAL AIR POR DIFERENCIA DE PESO EN VARIACIÓN DE BÁSCULA”; y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.  

5.        El juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia con sentencia de 9 de septiembre de 2009, en la que declaró probada “la excepción de mérito de falta de legitimación por activa propuesta por la demandada AIR GLOBAL INTERNATIONAL LLC”, denegó las pretensiones del libelo introductorio e impuso el pago de las costas del proceso a la actora (fls. 518 a 527, cd. 1), proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el fallo de 28 de julio de 2011, mediante el que desató la apelación planteada por la accionante.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para confirmar el proveído desestimatorio dictado en primera instancia, el ad quem esgrimió, en concreto, las siguientes razones:  

1.        El documento que obra a folio 50 del cuaderno No. 1, con el que se pretendió acreditar el pago que la demandante hizo a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A., corresponde “al grupo de los declarativos  (…) de naturaleza dispositiva, pues allí se hace constar haberse recibido el valor de una indemnización, por cuanto equivale a un recibo; esto es, quien allá emite tal declaración lo hace en señal de haber recibido una determinada cantidad de dinero”.  

2.        “En este caso, el tal documento, entonces, debe ser auténtico para que el juez pueda apreciarlo en el sentido de tenerlo como plena prueba del pago declarado”.  

3.        No obstante que dicho elemento de convicción “fue presentado en su original, respecto de él no se tiene ‘certeza sobre la persona que lo ha…firmado’ (a. 252, inc. 1, ib), por lo que carece de autenticidad; en circunstancias semejantes no reúne la condición prevista en el artículo 277 en cita para que el juez pueda inferir de ahí la certeza del pago que la demandante afirma haberle hecho a su asegurada”.  

4.        Si bien el inciso 3º del numeral 5º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de manera general, contempla que “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos”, es “importante advertir la salvedad establecida respecto de los ‘emanados de terceros’, puesto que de esta manera se exime de tal reputación a los documentos involucrados en la clasificación #1 del mencionado artículo 277, por lo que para los efectos probatorios allá indicados se requiere la autenticidad del documento; vale decir, por parte del juzgador, el conocimiento cierto y seguro de su origen”.  

5.        Así las cosas, “se llega a la plena convicción de la juridicidad con que el a quo determin[ó] la falta de legitimación en causa por activa”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

2.        En sustento de la acusación, el censor expuso los planteamientos que a continuación se compendian:  

2.1.        Si bien es verdad que el Tribunal seleccionó apropiadamente el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil para la definición del asunto materia de su análisis, la aplicación que de él realizó en el caso concreto fue equivocada, por cuanto se afincó en su numeral primero, “cuando debió observar más bien lo dispuesto en su numeral segundo”, defecto que lo condujo a hacer actuar indebidamente el artículo 252 de la misma obra.  

2.2.        La incorrección observada devino del error en que incurrió al establecer “la naturaleza misma del documento obrante a folio 50 del expediente”, toda vez que, con sujeción al numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento, exigió su “autenticidad (…) conforme a lo reglado por el artículo 252 ibídem”, pues consideró que se trataba de un “recibo” y le atribuyó “el carácter de documento dispositivo”, con lo que desconoció su “naturaleza declarativa”, que lo habría llevado a “aplicar, sin ambages, lo previsto en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.C., que obliga al juez a estimar el documento, sin necesidad de ratificación alguna, a menos que la parte contra quien se opone solicite oportunamente su ratificación”.  

2.3.         El sentenciador de segunda instancia pasó por alto “que el recibo con el cual se prueba el pago de la Aseguradora a su asegurado, es el que obra a folio 3[2] del expediente, que dicho sea de paso, nunca fue controvertido ni objetado por la parte demandada y que el documento obrante a folio 50, no es más que una certificación o testimonio de dicho recibo, certificación o testimonio que tampoco fue controvertido u objetado por la parte demandada”.  

2.4.        La certificación contenida en el segundo de tales documentos (fl. 50, cd. 1), “no está haciendo referencia a la celebración de un negocio jurídico, ni a través de ella se está aceptando una obligación. No consta de numeración consecutiva, no está expresamente denominada como recibo de ingreso o egreso, ni indica si es o no retenedor sobre el impuesto a las ventas, requisitos estos, entre otr[o]s, que un recibo, dado su carácter similar al de una factura de venta, debe cumplir como soporte contable”.  

2.5.        Los documentos declarativos, “serán apreciados por el juez, sin necesidad de ratificación alguna, a menos que la parte contra quien se oponen (…) solicite su ratificación, tal y como es el tenor del numeral 2 del referido artículo 277 del C.P.C., que en este caso ha debido ser aplicado por el Ad quem”, puesto que en el sub lite no se pidió la ratificación, planteamiento que sustentó con algunos segmentos de diversos fallos de la Corte, con una sentencia foránea y con los comentarios sobre ésta de un autor extranjero.  

CONSIDERACIONES  

1.        La violación indirecta de la ley sustancial, que como motivo de casación contempla el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se configura como consecuencia de la incursión, por parte del sentenciador de instancia, en un error de hecho o de derecho, yerros que, pese a estar relacionados con la apreciación probatoria, tienen naturaleza propia y, por ende, no pueden ser confundidos.  

Ciertamente, el primero de tales desatinos -error de hecho- se relaciona con la existencia material de los medios de convicción  en  el  proceso  y  con su  contenido  objetivo,  de  modo que su ocurrencia acaece cuando el juzgador ignora o desconoce uno  obrante  en  el  proceso  -preterición-,  o  cuando  inventa uno que en verdad no existe -suposición-, o cuando desfigura su genuino sentido -tergiversación-.  

A su turno, el error de derecho es resultado de la equivocada aplicación de las normas de disciplina probatoria, que conduce al sentenciador a negarle a un elemento de juicio el mérito demostrativo que tiene, o a otorgarle uno del que está desprovisto.  

La Sala, en forma insistente, ha explicado que “el error de hecho y el de derecho tienen una naturaleza bien distinta: el primero mira a la objetividad de la prueba, esto es, su presencia en el proceso, a la vez que su esencia o contenido material; el segundo, en cambio, apunta a la contemplación jurídica de la misma, es decir, se manifiesta cuando el sentenciador no se ha ceñido fielmente a las normas legales de disciplina probatoria que rigen, aparte de los puntos relativos a la petición, producción, aducción y contradicción, en la valoración de la prueba, en cuanto se le niegue a un medio el mérito que la ley le concede o se le otorgue uno del cual carece” (Cas. Civ., sentencia de 25 de mayo de 2004, expediente No. 7127).  

Y en relación con el error de derecho, en esa misma providencia, se puntualizó que “irrumpe cuando el fallador ‘aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley … prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando … exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere’ (G.J. t. CXLVII, pag. 65, CCXVI, pag. 203, entre otras)” (Cas. Civ., ibídem).  

2.        En el fallo impugnado, el Tribunal, respecto del documento obrante a folio 50 del cuaderno No. 1, estimó, en primer lugar, que con él la parte actora pretendió demostrar el pago que hizo a su asegurado; y, en segundo término, que no obstante corresponder “al grupo de los declarativos, es de naturaleza dispositiva, pues allí se hace constar haberse recibido el valor de una indemnización, por cuanto equivale a un recibo; esto es, quien allá emite tal declaración lo hace en señal de haber recibido una determinada cantidad de dinero” (negrillas y subrayas, fuera del texto).  

Con base en lo anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, coligió que para que tal probanza pudiera ser apreciada debía ser auténtica, condición que no halló satisfecha, pues no encontró dada ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 252 de la misma obra, sin que fuera aplicable el supuesto general consagrado en el inciso 3º de su numeral 5º, pues se trataba de un documento proveniente de un tercero, análisis que lo condujo a concluir, en definitiva, “la juridicidad” del acogimiento que el a quo hizo de la excepción de “falta de legitimación en causa por activa”.  

3.        Significa lo expresado que el ad quem, en suma, con fundamento en la literalidad del referido documento, estableció su carácter “dispositivo” y, en tal virtud, optó por aplicar el ya citado numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que, en cuanto hace a “los documentos privados de terceros”, prevé que los “de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, “sólo se estimarán por el juez” si “son auténticos de conformidad con el artículo 252”.  

4.        Ese entendimiento de la sentencia impugnada, deja al descubierto el desatino del único cargo propuesto en casación, en tanto que si el Tribunal, teniendo como soporte el contenido objetivo del documento en cuestión y la circunstancia de que provenía de un tercero, cuestiones fácticas que en puridad no fueron controvertidas en casación, infirió su naturaleza dispositiva, propio era que aplicara, como lo hizo, el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que en dicho precepto el legislador se ocupó de establecer los requisitos que deben cumplir los documentos aducidos como prueba provenientes de un tercero y contempló, para los de “naturaleza dispositiva”, que deben ser “auténticos de conformidad con el artículo 252”, lo que excluye, de plano, que dicha autoridad hubiese vulnerado las citadas normas de disciplina probatoria.  

5.        Palmario es que si ese juicio del ad quem fue errado, su equivocación sólo pudo tener origen en la ponderación objetiva que efectuó del documento, habida cuenta de que, con base en su contenido, esa autoridad, como ya se explicó, dedujo el linaje dispositivo del mismo, inferencia que, por consiguiente, sólo podía combatirse por la vía del error de hecho.  

6.        Desde otra perspectiva, si se entendiera, como pareciera sugerirlo el cargo, que en él se controvirtió la precedente conclusión del ad quem, esto es, que el documento en cuestión es de naturaleza dispositiva, la acusación luce contraria a la técnica del recurso de casación, porque entremezcló el error de derecho y el de hecho, en tanto que no obstante haberse denunciado la comisión del primero, la sustentación de la acusación estaría edificada en un desarreglo fáctico, hibridismo que no es admisible, pues deja incierta la genuina naturaleza de la censura e impone a la Corte el deber de definir su verdadero alcance, lo que no le es permitido, en razón de las restricciones que gobiernan el mencionado recurso extraordinario.  

Incrementa la confusión en el planteamiento del casacionista la circunstancia de que él, en desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal ignoró que el documento con el que se probó el pago de la indemnización efectuado por la demandante a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA  S.A. corresponde al que milita a folio 32 del cuaderno principal, y no al que obra a folio 50 ib., pues ese reproche, por una parte, significaría que el ad quem pretirió el primero de tales elementos de juicio, omisión que sería constitutiva de un error de hecho; y, por otra, tornaría intrascendente toda la discusión planteada en relación con el segundo.  

Al respecto, indispensable es memorar que “resulta desatinada la censura en la que no pueda inferirse con la debida precisión y claridad, la clase de error que el recurrente le atribuye al fallador, si de hecho o de derecho; o cuando hace tal señalamiento, calificándolo como de hecho, pero sustentándolo como si fuese de derecho, o viceversa; o cuando en el cargo le enrostra al fallador la comisión de las dos formas de error predicadas con respecto a una misma prueba; o, en fin, cuando se omite la demostración de uno y otro en la forma anotada, hipótesis todas estas en las que no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura, ni puede suplir las deficiencias que se adviertan en su formulación” (Cas. Civ., sentencia de 4 de diciembre de 2003, expediente No. 6908).  

7.        Ahora bien, si el error de derecho “parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442)” (Cas. Civ., auto de 7 de junio de 2011, expediente No. 11001-31-03-013-2001-00021-01; se subraya), es ostensible que el cargo resulta contradictorio, toda vez que la sola circunstancia de haberse denunciado la comisión de un yerro de esa estirpe, implica que el censor estima acertada la ponderación objetiva que del respectivo medio de convicción, en este caso, el documento que milita a folio 50 del cuaderno principal, efectuó el sentenciador, de donde mal podía aquí el censor, al sustentar la acusación, desconocer la idoneidad de la conclusión consistente en que la indicada prueba es de naturaleza dispositiva, inferencia que, indefectiblemente, conducía a hacer actuar el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.  

8.        Colofón de lo expresado, es que el cargo no está llamado a acogerse.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso que se dejó plenamente referenciado al inicio de éste proveído.  

Costas en casación a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000, porque la demanda de casación fue oportunamente replicada. Por la Secretaría de la Sala, procédase a su liquidación.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

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