1100131030141991-00034-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

      

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).  

(Aprobada en sesión de catorce de mayo de dos mil trece)  

Ref.: exp. 11001-3103-014-1991-00034-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. –Sidauto S.A.-, frente a la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Rosalbina Díaz viuda de Muñoz, María Baudelina Díaz Peña, Jaime Hernando Muñoz Díaz y Nazly Marcela Rodríguez Muñoz, representada por su progenitora Luz Mery Díaz Muñoz contra la recurrente y Ángel Eduardo Sánchez Bolívar, quien llamó en garantía a la Compañía Seguros Universal S.A., en liquidación.  

I.        EL LITIGIO  

1. En el memorial mediante el cual se subsanó el escrito introductorio del proceso (c.1, fls.71-72), las pretensiones se concretaron a las siguientes:  

Declarar que los accionados son responsables de los perjuicios irrogados a los actores y en consecuencia, se les condene a pagarles a estos, a título de indemnización, las sumas de dinero que enseguida se especifican:  

Víctima              

Daño emergente              

Lucro cesante              

Perjuicios no patrimoniales              

Total indemnización  

Rosalbina Díaz viuda de Muñoz              

$11’000.000              

$8’000.000              

$21’000.000  

María Baudelina Díaz Peña              

$1’500.000              

$1’000.000              

$1’500.000              

$4’000.000  

Nazly Marcela Rodríguez Muñoz              

$3’000.000              

$500.000              

$3’000.000              

$6’500.000  

Jaime Hernando Muñoz Díaz              

$3’422.454              

$9’600.000              

$3’000.000              

$13’022.454 (sic). (Vr. correcto $16’022.454)  

2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:  

a).  El 19 de febrero de 1989, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, los demandantes se movilizaban en el automóvil de placa SF 4488, propiedad de Jaime Hernando Muñoz Díaz, cuando a la altura de la calle 25 sur con carrera 8ª de esta ciudad, fue colisionado por el autobús de placa SD 3887, conducido por Álvaro Plazas Baquero, registrado a nombre de Ángel Eduardo Sánchez y afiliado a Sidauto S.A.  

b).  En el accidente en mención, Rosalbina Díaz viuda de Muñoz, sufrió “fractura de nueve costillas, pérdida del pulmón izquierdo inferior, deformidad de la clavícula, lesiones al corazón, pérdida del seno izquierdo”; María Baudelina Díaz Peña, “pérdida de tejidos de la parte superior de la mano izquierda” y Nazly Marcela Rodríguez Muñoz, “trauma frontal por pérdida de tejidos y deformidad permanente en el rostro”.  

c).  El automotor ocupado por las víctimas, quedó “virtualmente destruido y su reparación costó la suma de $3’422.454”, trabajos realizados en Auto Colombia Limitada y solo se pudieron efectuar “en octubre de 1990, siendo entregado reparado el día 11 de diciembre de 1990 por lo que no trabajo durante 19 meses, dejándose de percibir $300.000 mensuales de utilidad neta”.  

d). El conductor responsable de la colisión, Álvaro Plazas Baquero, fue condenado por el Juzgado 23 Superior de Bogotá, a ocho meses de prisión y a pagar los perjuicios irrogados a las personas lesionadas.  

3.  El accionado Ángel Eduardo Sánchez Bolívar, oportunamente replicó el escrito introductorio, aduciendo no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las defensas denominadas “falta de legitimación en la causa” y “enriquecimiento sin causa” (c.1, fls.91-95); así mismo propuso las excepciones previas atinentes a “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada y caducidad de la acción” (c.3, fls.1-5) y, llamó en garantía a Seguros Universal S.A., en liquidación, la que contestó y formuló las defensas de “inexistencia actual de la obligación a [su] cargo, prescripción y falta de prueba del vínculo contractual” (c. 10, fls.54-59).   

La empresa de transporte convocada en su inicial intervención, rechazó las súplicas, expresó no constarle los fundamentos fácticos y planteó las que tituló “excepciones de prescripción de la acción civil por el transcurso del tiempo y cobro de lo no exigible”.  

4.  La primera instancia culminó con sentencia de 19 de octubre de 2010 (c.1, fls.527-558), en la que se dispuso “declarar probada la excepción de prescripción de la acción a favor de la Sociedad Distribuidora y Automotores S.A. Sidautos S.A. (…) Exonerar de toda condena a la Compañía Seguros Universal en liquidación (…)” y accedió a lo pedido con relación al accionado Ángel Eduardo Sánchez, condenándolo “a pagar a favor de la señora: Rosalbina Díaz de Muñoz, la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000), a la señora: María Baudelina de Peña (sic), trece millones de pesos ($13’000.000), a la señora: Nazly Marcela Rodríguez, treinta millones de pesos ($30’000.000 y al señor: Jaime Hernando Muñoz, diez millones cuatrocientos cincuenta y cuatro (sic) pesos ($10’460.054) más la correspondiente corrección monetaria causada entre la ocurrencia del mismo y el proferimiento de esta providencia” y también las costas del proceso.  

Respecto de la reseñada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través del fallo de 23 de mayo de 2012, confirmándola en cuanto a lo dispuesto frente a la llamada en garantía y la modificó en el sentido de “declarar civil, y extracontractualmente responsable, en forma solidaria con el otro codemandado Ángel Eduardo Sánchez, a la sociedad Sidauto S.A., de las lesiones causadas a las accionantes en este proceso, por las razones arriba expuestas, e igualmente condenarla al pago solidario, en la misma forma prevenida en el fallo, de las sumas ordenadas en contra de aquél en la resolutiva del mismo. (…) Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada conformada entre Ángel Eduardo Sánchez y Sidauto S.A. (…) Costas en segunda instancia a cargo de la codemandada sociedad Sidauto S.A.”.  

II.         FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1.  El sentenciador se ocupa primeramente de reseñar lo atinente al petitum y los fundamentos fácticos de la demanda, así mismo hace mención a la actuación adelantada, resaltando lo básico de lo resuelto por el a-quo y el sustento de la alzada; enseguida verifica la concurrencia de los presupuestos procesales, como también la ausencia de irregularidades constitutivas de nulidad, por lo que estima viable pronunciarse sobre el fondo del asunto.  

       A renglón seguido determina que la acción promovida “tuvo venero en lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil” y, que delimitado el estudio según los planteamientos de la parte apelante, “incumbe resolver, (…), si la otra codemandada y la llamada en garantía, están llamadas a responder civilmente por los daños alegados”.  

Con esa orientación, comienza por precisar que los perjuicios se causaron en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores y que dada su connotación jurídica “en el régimen de tales acciones se activan otro tipo de previsiones legales, particularmente las que emergen del artículo 2356 y siguientes de la ley sustantiva civil, en las que el presupuesto de la pretensión consiste en la imputación del daño a título de culpa, no requiere probarla el demandante, pues ella se presume de quien realiza la actividad, (…)”; así mismo, sostiene que la “presunción de culpa no sólo recae en cabeza de quien ejecuta la actividad, sino también respecto del propietario, o de quien tenga la calidad de guardián de la cosa, y de las personas que deban ejercer vigilancia sobre el agente” y, agrega que solo hay lugar a la exoneración de responsabilidad “si se acredita una causa que resulte extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de un tercero causante del perjuicio, la fuerza mayor o el caso fortuito, no estando prevista la concurrencia de culpas como eximente de responsabilidad, pero si advertido que ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’ (artículo 2357 C.C.)”.  

De igual manera refiere, que “la responsabilidad derivada de una actividad peligrosa es directa, respecto de quien cometió el hecho, pues se trata de la violación de una obligación de resultado, a cargo del demandado como inmediato responsable de la actividad, lo que da nacimiento a la culpa origen de su responsabilidad, siendo de igual naturaleza a la que ostentan los guardianes de la cosa, esto es, la persona natural o jurídica, o ambas, de las que se puede predicar que tienen sobre el bien (automotor) con el que se causó el perjuicio, un poder de mando, dirección y control efectivo e independiente, o que ejerza cautela sobre el agente” y, luego de advertir “que al tener también Sidauto S.A., la condición de guardiana del ya identificado automotor –que no pudo desvirtuar-, ha de responder, y por ende, de la actividad peligrosa, la cual emerge de su condición de afiliadora del vehículo, (…)”, concluye que “(…) establecido que el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de la conducta imprudente de Álvaro Plazas Baquero (conductor del vehículo causante del daño) quien fue condenado por el Juzgado 23 Superior de Bogotá a ocho meses de prisión, sentencia que obtuvo firmeza, queda demostrado el aludido nexo, y por virtud de la condición de guardiana de Sidauto S.A., por ser la empresa que afiliaba el automotor e igualmente el riesgo, está llamada asimismo a responder por los perjuicios suplicados (…)”.  

Adicionalmente, puntualiza el juzgador que en virtud de que la citada empresa de transporte comprometió de manera directa su responsabilidad, no se consolidó la prescripción de la acción por ella alegada.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Solo un (1) embate se plantea frente a la sentencia impugnada, fundado en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial y en tal sentido se afirma que se aplicaron indebidamente los artículos 1494, 2341 y 2342 del Código Civil, ya que los preceptos “que deben gobernar la situación de facto objeto de juzgamiento son los siguientes: 1613, 1614 y 1615 [ibídem]”, como consecuencia de errores de hecho en la estimación de las pruebas.  

         

El censor identifica como elementos de juicio no apreciados, el documento relacionado con el pago efectuado por Colseguros a Jaime Hernando Muñoz, por la suma de $3’422.454, “por concepto de arreglo del vehículo taxi de placas SF-4488” y la sentencia de 2ª instancia de 6 de junio de 1990 proferida por el Juzgado 23 Superior de esta ciudad, en cuyo “numeral quinto de la parte resolutiva se ordena absolver a Álvaro Plazas Baquero por las lesiones personales sufridas por María Baudelina Díaz Peña, en relación con el accidente de fecha 19 de febrero de 1989”.  

Así mismo, sostiene que las reseñadas omisiones condujeron a dar por acreditados hechos que no lo estaban, toda vez que la nombrada compañía aseguradora canceló el valor de la reparación del vehículo propiedad del antes nombrado, por lo que éste “no podía demandar su cobro y menos el lucro cesante, ya que su negligencia en demorar su arreglo puede ser imputable a la parte que se demanda (sic)”.  

En lo atinente a la indemnización reconocida a la actora María Baudelina Díaz Peña, cuestiona lo dispuesto por el ad quem, porque no tuvo en cuenta que en el juicio penal se absolvió al procesado “por no aparecer prueba de las lesiones de esta persona, no se puede proferir condena y menos reconocimiento de perjuicios”.  

       Solicita la impugnante, casar el fallo atacado y revocar el de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

       1.  Se rememora que en las pretensiones se pidió, declarar solidariamente responsables a los demandados Ángel Eduardo Sánchez Bolívar y Sidauto S.A., de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los actores, en un accidente de tránsito del que se halló responsable al conductor del automotor de propiedad del primero nombrado y afiliado a la citada empresa.  

       2.  El Tribunal modificó la decisión del a-quo en lo atinente a lo resuelto respecto de la sociedad accionada y, en su lugar, le impuso condena solidaria con su codemandado, al verificar que concurrían los requisitos para tal efecto, pues al tratarse de responsabilidad extracontractual directa para ambos, verificó que estaba probado el daño y la relación de causalidad, sin que se hubiere acreditado causal de exoneración alguna, ni operado la prescripción de la acción.  

       3.  La recurrente básicamente invoca la incursión del ad quem en errores de hecho, por haber preterido tomar en cuenta la prueba relativa al pago por Colseguros de los daños materiales causados al automotor del demandante Jaime Hernando Muñoz Díaz y apoyado en esa circunstancia estima que éste no tenía derecho a reclamar indemnización por ese concepto.  

También le reprocha, porque no advirtió que en el fallo emitido en el proceso penal adelantado contra Álvaro Plazas Baquero, conductor del autobús responsable de la colisión, fue absuelto de las lesiones sufridas por María Baudelina Díaz Peña, infiriendo de ahí que no procedía a su favor el resarcimiento del daño.  

     4.  Están demostrados los supuestos que a continuación se mencionan y que tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando:  

       a).  Sentencia condenatoria a pena de prisión al procesado Álvaro Plazas Baquero, por el “delito de lesiones personales”, al igual que al pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas con el punible, proferida el 6 de junio de 1990 por el Juzgado 23 Superior de Bogotá, en la que se hace alusión a la investigación de los hechos del accidente de tránsito donde resultaron lesionados Rosalbina Díaz viuda de Muñoz, María Baudelina Díaz Peña y Nazly Marcela Rodríguez Peña; en la que también se dispuso absolverlo de “las lesiones personales sufridas por María Baudelina Díaz Peña”, en razón de no haber obtenido plena certeza sobre las mismas “por no haberse demostrado y al existir duda” (c.1, fls.2-13).  

b). Documento emitido por “Auto Colombia Limitada” de 2 de octubre de 1990, en el que se describen los trabajos a realizar en el automotor de Jaime H. Muñoz y se reseña un abono por $1’400.000, sin que sea posible verificar el valor total, dado el deterioro que el mismo presenta (c.1, fl.16) y “recibo de caja de 90/10/04” que contiene ese pago (c.1, fl. 56); cuatro instrumentos en los que se indica “devolución taller” (c.1, fls.17-20); “recibo de caja de 90/10/04” por $1’259.767, precisando que “cancela saldo” (c.1, fl.22) y facturas en las que se relaciona la venta de repuestos varios para automotor (c.1, fls.23-55).  

c). Dictamen pericial elaborado por los médicos Germán Hernando Pachón Gómez y Julio César Calderón Barón, en el que se especifican las lesiones y la pérdida de capacidad de Rosalbina Díaz viuda de Muñoz, María Baudelina Díaz Peña y Nazly Marcela Rodríguez, se establecen los perjuicios en la modalidad de “daño emergente, lucro cesante, fisiológicos y estético” y se cuantifica el valor de los mismos (c.1, fls.306-308).  

d).  Pericia practicada por la auxiliar de la justicia Fanny Pinto Salazar, en lo concerniente a los “daños patrimoniales” que afectaron al demandante Jaime Hernando Muñoz Díaz, por las averías a su vehículo automotor (c.1, fls.477-489).  

e).  Oficio suscrito por una dependiente de Colseguros, en el que indica acerca de algún seguro amparando el vehículo SF448, para la época del accidente y sobre los pagos que con cargo a la misma hubiere efectuado, que “una vez consultados nuestros archivos no encontramos registro de póliza expida por Aseguradora Colseguros S.A., para el día 19 de febrero de 1989, que ampara el vehículo de placas SF-4488 y en consecuencia de pago alguno realizado. – Lo anterior por cuanto nuestra compañía solo tiene el histórico de pólizas y siniestros a partir de 1992, salvo que se encuentren pendientes de definición de un siniestro o de un proceso judicial” (c.1, fl.526).  

f).  En la providencia de primera instancia, el juez a-quo, para cuantificar el daño reconocido al actor Jaime Hernando Muñoz Díaz, en lo pertinente reseñó que “en el hecho 8 de la demanda se manifiesta que la reparación que se efectuó al automotor en Auto Colombia Ltda., costó la suma de $3’422.454.oo, y fueron sustentados con los documentos obrantes a folios 16 a 57 del c.1, sin embargo de estos, los obrantes a folios 18, 19, 20, 21, no se tendrán en cuenta, porque son ‘devolución de taller’, existiendo duda si se trata de repuestos que correspondieron al taxi y si fueron cancelados efectivamente por el demandado Jaime Hernando Muñoz. Todas las demás se tendrán en cuenta, en razón a que sí corresponden a ‘factura taller’ o ‘recibos de caja’, fueron expedidos durante el tiempo que el demandante manifestó se hicieron las reparaciones al automotor octubre de 1990 a 11 de diciembre de 1990, son repuestos que en razón a los hechos sí corresponden a los daños ocasionados a los carros, y no fueron objetados por la parte pasiva. Entonces restando a los $3’422.454 el valor de los documentos obrantes a folios 18, 19, 20 y 21, da un total de dos millones seiscientos sesenta mil cincuenta y cuatro pesos ($2’660.054), más la indexación correspondiente” y, adicionalmente reconoció “el valor de depreciación que sufrió el automóvil que es la suma de $2’100.000”, con base en el peritaje elaborado por la auxiliar de la justicia Fanny Pinto Salazar, totalizando por concepto de “daño emergente” $4’760.054, además por “lucro cesante” la cantidad de $5’700.000, “que resulta de multiplicar $300.000 mensuales que como dinero que dejó de percibir el taxi durante los 19 meses que permaneció sin trabajar”.  

         

En lo atinente a los perjuicios causados a María Baudelina Díaz Peña, consideró que se encontraban probados con el testimonio de María de Jesús Peña Peña y Jesús Arturo Muñoz Díaz, al igual que con el dictamen practicado por los médicos Germán Hernando Pachón Gómez y Julio César Calderón Barón, señalando que se cuantificaron en este último medio de convicción, así: “daño emergente, cinco millones de pesos ($5’000.000), (…), perjuicios morales, 700 gramos oro, perjuicios fisiológicos cuatro millones de pesos ($4’000.000), perjuicios estéticos, dos millones de pesos ($2’000.000) (…)”, para un total de $13’000.000, sin incluir “lucro cesante”.  

g). El sentenciador de segunda instancia, para imponer la condena en concreto de los perjuicios a la “Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. –Sidauto S.A.”, señala que ésta “es responsable directa, y por ende obligada solidaria a resarcir los daños inferidos a los actores (…)” y, consecuentemente precisa que debe efectuar el “pago solidario, en la misma forma prevenida en el fallo, de las sumas ordenadas en contra de aquél en la resolutiva del mismo”.  

5.  Ahora bien, en torno al yerro fáctico establece en lo pertinente el último inciso del precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, que “[c]uando se alegue la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.  

La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al examinar los alcances del aludido requisito, ha reiterado de manera uniforme, entre otras, en la sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414, que “(…), esta clase de desatino ‘(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (…), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (…); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (…), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (…), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (…)”.  

Así mismo, en el fallo de 5 de abril de 2011, exp. 2006-00190, precisó que “(…) ‘Cualquier ensayo crítico en el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de la evidencia recogida, apoyándose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia crítica, no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompañados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, (…) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda no puede haber error manifiesto’ (…)”.  

Igualmente, en la sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 2002-00024, se expuso que “[e]n razón a que la causal invocada para romper el fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la valoración de las probanzas, ha de tenerse en cuenta que en ese ámbito los jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que la equivocación que se le enrostra a la actuación del ad quem es protuberante, es decir, que sea evidente la contrariedad de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso.(…).  

         

“La Sala ha señalado, que el aludido desacierto ‘(…) se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiese llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (…)”.  

       6.  Al entrar a examinar el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, se constata la ausencia de una argumentación suficiente para demostrar el desatino fáctico denunciado, toda vez que se omite la crítica a los elementos de juicio que le dan soporte al fallo impugnado.  

       a).  Sobre el particular, obsérvese que en lo concerniente a la condena de los perjuicios patrimoniales a favor del actor Jaime Hernando Muñoz Díaz, el Tribunal tuvo como referente lo dicho por el a-quo y éste a su vez se apoyó en la peritación elaborada por la auxiliar de la justicia Fanny Pinto Salazar y en los documentos expedidos por la empresa que hizo las reparaciones al automotor de propiedad de aquel; en tanto que la censura únicamente alude a que se dejó de apreciar un instrumento relativo al pago del valor de los daños materiales causados al vehículo, supuestamente realizado por Colseguros y, esa probanza no aparece incorporada al proceso, obra sí información proveniente de la citada compañía de seguros, indicativa de no existir en sus archivos póliza alguna con vigencia para la época del accidente que estuviere amparando el referido automóvil ni que se hubiere efectuado algún pago por concepto de arreglos al mismo; luego se tornan inentendibles las razones que puedan estructurar en aquella decisión el desatino invocado por el censor.  

b).  En lo concerniente a la falta de apreciación del fallo proferido en el juicio penal adelantado contra Álvaro Plazas Baquero, conductor del autobús que causó el accidente, en el punto que dispuso absolverlo por las lesiones personales que afectaron la integridad física de María Baudelina Díaz Peña, se verifica la falta de explicación clara y precisa en cuanto a si el yerro fáctico lo advierte en el criterio que tuvo el juzgador para imputarle responsabilidad a la empresa accionada por el daño ocasionado a la prenombrada demandante, o si el error lo detecta en la valoración de las pruebas en que se apoya la tasación en concreto del monto de la indemnización reconocida a su favor.  

Así mismo, es evidente que no entró a confutar la actividad estimativa de los medios de prueba que sirven de soporte para dar por satisfechos los requisitos exigidos que permiten declarar la “responsabilidad civil” debatida y tampoco respecto de los tomados en cuenta para establecer la cuantía de los perjuicios reconocidos.  

7.  Lo anterior evidencia que el ataque quedó incompleto, puesto que el casasionista únicamente se ocupó de plantear la falta de valoración de algunas probanzas, sin que alzara crítica frente a los medios de convicción que sirven de sustento a la decisión impugnada.  

En consecuencia, cabe afirmar que no se satisfizo de manera adecuada la exigencia atinente a que para destruir la presunción de verdad y acierto que ampara el fallo recurrido, el censor debe presentar un ataque integral, de tal manera que abarque todos los soportes probatorios en que aquel se cimienta, porque de no ser así, el embate se torna parcial y, aún en el evento de que se llegaren a acreditar los desatinos denunciados, la sentencia mantiene su vigor con apoyo en las inferencias axiales no controvertidas, sin que la Corte pueda oficiosamente entrar verificar la legalidad de los aspectos no controvertidos, dado que la competencia en este escenario extraordinario está asignada bajo parámetros estrictos propios del principio dispositivo.  

8. El estudio realizado, determina la improsperidad del cargo.  

Y, en virtud de que no alcanza éxito la impugnación, de conformidad con el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la recurrente y al tenor del canon 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia se fijarán las agencias en derecho, para lo cual se tomará en cuenta la circunstancia de que la parte actora replicó en tiempo la demanda de casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito de lo analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero: NO CASAR la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Rosalbina Díaz viuda de Muñoz, María Baudelina Díaz Peña, Jaime Hernando Muñoz Díaz y Nazly Marcela Rodríguez Muñoz, representada por su progenitora Luz Mery Díaz Muñoz contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. –Sidauto S.A. y Ángel Eduardo Sánchez, quien llamó en garantía a la Compañía Seguros Universal S.A.  

Segundo: Condenar en costas a la parte impugnante y para su inclusión en la respectiva liquidación se fija la suma de $6’000.000, por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARTURO SOLARTE ROGRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

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