4700131030052007-00285-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-  

Ref.: 47001-3103-005-2007-00285-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante DISMERCA LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que la impugnante adelantó en contra de COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LIMITADA.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda, que obra del folio 195 al 202 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:  

1.1.        De manera principal, que se declarara que entre las partes “existió un contrato de hecho de [a]gencia [c]omercial” desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2006, fecha en la que terminó “sin justa causa”; y que se condenara a la demandada a pagarle a la accionante los perjuicios que le ocasionó con la finalización del contrato, así:  

–        Por daño emergente, el monto de $815.539.808.76, representativo del “[g]ood [w]ill o buen nombre de la empresa, valorado en la suma de $326.215.923.50, y [d]el valor residual de la empresa, valorado en la suma de $489.323.885.26”.  

–        Por lucro cesante, la cantidad de $5.901.777.528.00, “equivalente a la proyección de lo que pudiera suceder en los años siguientes a la terminación del contrato”, particularmente, entre 2007 y 2016.  

–        Y la suma de $65.880.500.00, correspondiente a la “doceava parte del promedio de comisiones recibidas en los tres (3) últimos años”.  

1.2.        En forma subsidiaria, que se declarara que entre las litigantes y por el mismo lapso de tiempo “existió un contrato de SUMINISTRO, el cual terminó de manera abusiva” la demandada; y que, en consecuencia, se condenara a ésta a pagarle a la actora, los mismos perjuicios especificados en las súplicas principales.  

2.        Las anteriores peticiones se sustentaron en los hechos que se compendian a continuación:  

2.1.        La constitución, mediante escritura pública No. 2175 de 6 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, de la sociedad gestora del litigio, con la previsión de que su objeto comprendía “el ejercicio de representación y agencias comerciales y de corretaje”.  

2.2.        El 15 de septiembre del citado año, la demandante celebró con la sociedad Industrias Gran Colombia S.A. un contrato de suministro y distribución, que fue remplazado por otro que aquélla convino con la aquí demandada el 16 de marzo de 1998, en el que se estableció: a) la zona en la que podía actuar la accionante, que era el departamento del Magdalena; b) su obligación de mantener “una organización adecuada y competente para vender los productos”, que suponía la vinculación de personal calificado y disponer de suficientes vehículos automotores; c) que las partes eran “contratistas independientes”; y d) una vigencia de seis meses, prorrogables automáticamente por lapsos iguales.  

2.3.         En desarrollo de ese negocio jurídico, Dismerca Ltda. “se esmeró en la organización y montaje de la empresa”; “trazó rutas de trabajo a los vendedores y de esta manera conquistó una clientela”; y “acreditó el buen nombre de la sociedad y de los productos que estaba distribuyendo”, es decir, “se dedicó a promover o explotar el negocio de los productos terminados por la sociedad Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., dentro del territorio del Magdalena”.  

2.4.        El 8 de agosto de 2006 la demandada comunicó a la actora la terminación del señalado contrato “por vencimiento del plazo pactado”, finalización que operó a partir del 16 de septiembre siguiente, momento desde el que la primera “empezó a utilizar y a aprovecharse de las rutas, clientela y el buen nombre” logrados por la última “a lo largo de 12 años”.  

2.5.        No obstante que en la cláusula séptima del contrato se estipuló que “[l]as partes (…) son contratistas independientes que han negociado en pie de igualdad y nada de lo dicho aquí creará entre ell[a]s sociedad de hecho o derecho, asociación, agencia comercial o relación de subordinación en cualquier sentido de la una respecto de la otra”, es lo cierto que “sí existió una agencia comercial de hecho, porque la sociedad DISMERCA LTDA., como agente comercial, mediante su labor, promovió y puso a explotar los negocios y productos de la sociedad Comercializadora Nacional Sas Ltda., acreditando todos sus productos y su marca, mediante la actividad de las ventas y bajo el sistema de publicidad que portaba en sus vehículos y en los establecimientos de comercio que servía o atendía”, al punto que “una vez se dio por terminado el contrato, el agenciado pudo utilizar y continuar trabajando con este intangible, en toda la zona del departamento del Magdalena, beneficiándose de esta manera económicamente del esfuerzo que a lo largo de 12 años levantó la sociedad Dismerca Ltda.”.  

2.6.        La terminación intempestiva del contrato ocasionó a la demandante graves perjuicios económicos, toda vez que  “vio frustrada” la inversión que realizó en desarrollo del mismo, “en lo sucesivo no pudo percibir ingresos, se enfrentó a responder por los contratos de arrendamiento de las bodegas y [por las] obligaciones laborales”, sin que la demandada le hubiese indemnizado tales daños.  

3.        El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al que le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto de 25 de julio de 2007 (fl. 204, cd. 1), que notificó personalmente a la accionada en diligencia verificada el 24 de agosto del mismo año (fl. 209, ib.).  

4.        La demandada, por intermedio de apoderado judicial, al contestar el libelo introductorio, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les prestaron apoyo y propuso las excepciones meritorias que denominó “[i]nexistencia de un vínculo contractual entre la sociedad demandante y Comercializadora Nacional SAS Ltda. con anterioridad al 16 de [m]arzo de 1998”, “[a]usencia de obligaciones a cargo de Comercializadora Nacional SAS Ltda. por contratos celebrados entre Industrias Gran Colombia S.A. y la sociedad demandante”, “[i]nexistencia de un contrato de [a]gencia [m]ercantil entre las partes del proceso – [e]xistencia de un contrato de suministro”, [i]nexistencia de pactos concomitantes entre las partes capaces de alterar lo convenido por escrito”, [i]nexistencia de pactos entre las partes con posterioridad a la celebración de la convención que alteraran lo convenido inicialmente”, “[j]usta terminación del [c]ontrato de [s]uministro que rigió las relaciones entre las partes”, “[p]lena validez de todas y cada una de las cláusulas que forman parte del [c]ontrato de [s]uministro y sus anexos”, “[a]usencia de perjuicios patrimoniales causados a la sociedad demandante como consecuencia de la justa y regular terminación del [c]ontrato de [s]uministro que rigió las relaciones comerciales”, [i]nexistencia de derecho alguno de la parte demandante a ser indemnizada por ventas no realizadas o utilidades no percibidas con posterioridad a la fecha de terminación justa y regular del [c]ontrato de [s]uministro que rigió las relaciones”, “[b]uena fe de Comercializadora Nacional en la ejecución del [c]ontrato de [s]uministro que celebró con [la] demandante”, “[c]arencia absoluta de algún derecho de [la] demandante a recibir indemnización por la inexistente acreditación de las marcas de los productos distribuido[s] por Comercializadora Nacional en mercado alguno” y “[c]ompensación”.  

5.        Agotada la tramitación de la instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia de 22 de julio de 2009, en la que negó la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito inaugural de la controversia, proveído que la actora apeló y que fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil – Familia, mediante el suyo, fechado el 19 de marzo de 2010.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Delanteramente el ad quem, previa transcripción del artículo 1317 del Código de Comercio, señaló los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial; precisó que el juzgado del conocimiento, en su fallo, “concluyó que la sociedad demandante no demostró que en el desarrollo de la actividad (…) que ejercía como vendedora de los productos comercializados por la demandada, actuara por cuenta de esta última, valga decir como intermediadora, sino como empresa autónoma que explotaba esa labor para provecho propio”; y que la actora, al sustentar la apelación, se apartó de dicha tesis, “porque estim[ó] que la forma como se organizó para el desempeño de su misión es indicativa de que su propósito era el de procurarle beneficios a la accionada, tanto que al cierre del convenio [ésta] prosiguió sin ningún tipo de inconveniente explotando la clientela que [aquélla] conquistó durante el tiempo que tuvo vigencia el lazo contractual que las ató”.  

2.        Delimitado así el debate jurídico sostenido por las partes, el Tribunal destacó que la nota predominante del aludido tipo contractual es, precisamente, la “intermediación”, característica que exige del agente que en “la ejecución de su labor contractual se conduzca siempre con el propósito inequívoco de favorecer al empresario ‘…al tenor de las instrucciones recibidas…’ (art. 1321 C. de Co.), bien sea poniéndolo en contacto directo con los clientes o consumidores para que sea él mismo quien formalice los negocios, o concluyéndolos directamente cuando se le delegue esta misión, pero de todas maneras consciente de que su actividad es la de un intermediario que al final de su cometido obtendrá a cambio una contraprestación del beneficiado”, planteamiento que, adicionalmente, soportó con las hipótesis contempladas en el artículo 1322 de la misma obra.  

3.        Con tal base, seguidamente aseveró que “la acreditación de este elemento en los eventos en que el contrato no conste por escrito, girará en torno a los hechos que pongan de relieve ese ánimo de favorecer de manera inmediata y principal la industria del agenciado, sus productos o negocios, obvio porque si el atributo que permite singularizar el carácter instrumental del agente es el provecho que su laborío le confiere al empresario, la claridad en torno a esa circunstancia no puede dimanar sino de la estricta comprobación de una actividad sistemáticamente enderezada a reportar esa utilidad, ese beneficio por el que el comerciante principal otorga a cambio la contraprestación”.  

4.        Tras advertir que “no obran en el expediente elementos de convicción que indubitadamente” acrediten el indicado elemento en la relación comercial que existió entre las partes, el ad quem, respecto de los argumentos en los que la apelante sustentó dicho recurso, estimó que “con los hechos que relacionó el demandante como demostrados en el memorial de impugnación, no se evidencia la condición de intermediario que viene de considerarse”, habida cuenta que “la constatación de la existencia de la sociedad Dismerca Ltda. y de la Comercializadora Nacional Sas Ltda., de la suscripción de un contrato entre aquélla e Industrias Gran Colombia S.A. el 15 de septiembre de 1994, de la presunta fusión que operó entre esta compañía y Comercializadora Nacional Sas Ltda., y de la celebración de un acuerdo de voluntades para suministro entre ambos extremos procesales, aun admitiendo que en efecto lo están, no son indicativos por sí solos ni conjuntados de que la demandante se hubiese conducido como agente comercial de la empresa enjuiciada; acreditan aspectos que nada dicen acerca de la función intermediadora propia de esos acuerdos conforme al señalado art. 1317, y que debió traducirse en el despliegue de una labor de explotación o promoción del paquete de comestibles distribuidos por Comercializadora Sas Ltda.”.  

En relación con esos mismos hechos, añadió que de ellos pueden inferirse “aspectos necesarios pero no suficientes en relación con el agenciamiento comercial por el que aboga la demandante”.  

5.        Desde una óptica más amplia, el sentenciador de segunda instancia igualmente puntualizó que “de cara al resto del elenco probatorio obrante en la actuación, se dificulta aún más la configuración” del elemento de que se trata, porque:  

5.1.        Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante “se deduce sin ambages de duda, que la negociación que había entre las partes era de compraventa para reventa de productos y no de intermediación comercial como ahora se quiere hacer notar”, inferencia que soportó en los pasajes de la declaración que a continuación reprodujo y analizó.  

5.2.        En el contrato celebrado entre las partes el 16 de marzo de 1998, que obra en copia informal sin “protesta de la parte contradictora” y que, “según el apelante, sirve de marco al de agencia”, “las partes precisaron que la relación contractual era de suministro y que ‘[e]n todo caso, si contra la intención de las partes, este contrato llegara a considerarse por cualquier razón como un contrato de agencia comercial, el DISTRIBUIDOR, en uso de sus derechos y de conformidad con el [a]rtículo 15 del Código Civil de Colombia por la presente expresamente renuncia a cualesquiera beneficios que pudieran corresponderle por concepto de lo dispuesto en el inciso primero del [a]rtículo 1324 del Código de Comercio de Colombia, así como cualesquiera otros beneficios similares que llegaren a existir en el futuro de conformidad con las leyes y decretos de Colombia’ (cláusula séptima), estipulación esa que en lugar de coadyuvar las alegaciones de la actora, la refutan para afianzar la conclusión a la que arribó el a quo en la sentencia impugnada en relación con la pretensión principal de la demanda”.  

En cuanto hace a dicha cláusula, el Tribunal descartó que fuera “de estirpe exorbitante”, toda vez que “el designio de las partes pareció dirigirse más bien a dejar especificado con absoluta exactitud y claridad que su intención no era, bajo ningún respecto, la de estructurar la intermediación comercial entre ellas sino exclusivamente un contrato de suministro en el que la demandada se comprometía a vender los artículos que comercializaba y la demandante a comprarlos para revenderlos bajo las orientaciones de aquélla”; y que “en ese proceder, lejos de avizorarse un injusto aprovechamiento de una de las partes, se halla una voluntad consensuada y, por demás, categóricamente definida frente a la naturaleza del convenido formalizado, que por lo mismo no puede estimarse como abusiva”.  

5.3.        Con los testimonios recibidos a Jorge Luis Castellano Guerra, Anselmo Solano Sepúlveda, Felipe José Ardila Julio, Jorge Eliécer Valderrama Jiménez y Luis Ernesto Navarro Pérez tampoco se acreditó la intermediación de que se trata, puesto que tales versiones se limitaron a señalar el conocimiento que los deponentes tenían de la relación comercial que existió entre las partes, “la calidad en que [ellos] estaban vinculados a la empresa actora, el número de vendedores con que ésta contaba para la distribución de los artículos, quién les asignaba las rutas en la zona, de cuál empresa era la persona que en ocasiones les supervisaba las ventas, de propiedad de quién eran los vehículos en [los] que ellos se movilizaban para el desempeño de su función [y] qué empresa cubre en la actualidad el trayecto que antes recorrían los distribuidores de Dismerca Ltda.”, aspectos todos que “carecen por completo de significancia para revelar aquella circunstancia, como que omitieron señalar detalles acerca del móvil que inducía a la demandante a distribuir la mercancía que adquiría de la enjuiciada, si era para revenderla como propietaria plena de las mismas, o si lo hacía con la finalidad de servir de puente entre aquélla y los compradores finales o en cualquiera otra modalidad de la que pudiera derivarse la índole terciaria que singulariza la misión del agente, precisión que revestía importancia incuestionable en este caso, si se tiene en cuenta que la actora tenía a cuestas la difícil labor de desvirtuar con las pruebas el contenido del clausulado escrito que rigió la relación negocial con la sociedad contradictora y conforme al cual, insístese, el pacto fue de suministro y no de agencia comercial”.    

5.4.        La declaración rendida por el señor Jorge Eliécer Valderrama Jiménez, “que es citado de manera particular en el recurso vertical”, tampoco llenó el señalado vacío demostrativo, ya que el testigo, además de referirse a los aspectos generales atrás precisados, aludió solamente a la fusión de Industrias Gran Colombia S.A. y la demandada y a “que ésta prosiguió con la distribución de los productos manejados por aquélla”. Puso de presente el Tribunal que sobre el contrato celebrado por las partes, el deponente manifestó que no tenía conocimiento, empero estimó que “(…) ‘debió existir porque ellos DISMERCA le consignaba y ellos le mandaban la mercancía de Bogotá a Santa Marta, eso era lo que nosotros conocíamos,…’, sin exponer más pormenores de los que se pudiera inferir la celebración de facto del negocio por el que propugna la apelante”.  

       6.        Así las cosas, el ad quem concluyó que “[a]quí se demostró que el demandante distribuía productos comercializados por la compañía demandada, los adquiría y luego los revendía, pero no, y era lo esencial, que esa labor la desempeñara por cuenta de esta última”, actividad que, por consiguiente, no comportó la existencia de un contrato de agencia comercial, deducción esta última que ilustró con un segmento de un fallo de esta Corporación que reprodujo; que “en este caso hay dudas al respecto, porque las partes celebraron justamente uno de suministro para la distribución en el que en forma expresa y por demás espontánea descartaron que su intención fuera la de confeccionar o llevar a la praxis un convenio de intermediación comercial”; y que “como ni formal, ni fácticamente, se comprobó el convenio por cuya declaratoria abogó la promotora del trámite, ningún reparo cabe hacerle a la sentencia impugnada, que contrario a lo sostenido por el recurrente, se ocupó a espacio del análisis de esa pretensión principal”.  

7.        Para finalizar, observó el Tribunal que “tampoco merece cuestionamiento la negativa de la [pretensión] subsidiaria y las motivaciones que le sirvieron de apoyo, sencillamente porque, para que se active el sistema de responsabilidad contractual y la consecuente indemnización de perjuicios, debe comprobarse que uno de los contratantes incumplió uno o varios de los compromisos que adquirió y que ese desobedecimiento generó daños que deben ser reparados”, requisitos que no se cumplen en el sub lite, habida cuenta que “el hecho denunciado como base de la declaración de condena, contraído a la terminación del convenio con apenas treinta días de anticipación, era previsible conforme a su cláusula octava, por ende, ningún reproche puede hacerse a la parte que hizo uso de esa facultad en el término y la forma que allí se estipuló, como con toda razón se concluyó en la providencia venida en alzada”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cuatro cargos formuló la recurrente en el libelo con el que se sustentó la impugnación extraordinaria. De ellos, mediante auto de 6 de diciembre de 2011, se admitió a trámite únicamente el segundo, al que, por lo tanto, circunscribirá su estudio la Sala.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Denunció el quebranto indirecto de los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio; y 968 a 974 de la Ley 256 de 1996, como consecuencia del “error de hecho manifiesto” en que incurrió el Tribunal al apreciar “las pruebas practicadas en el proceso”.  

2.        Estimó el censor que dicha autoridad “se equivocó al realizar el análisis probatorio y concluir que no existió el contrato de [a]gencia comercial de hecho, ignorando o dejando de apreciar las siguientes pruebas por considerarlas innecesarias, inefica[ces] o improcedentes”:   

   

2.1.        La escritura de constitución de la demandante, No. 2175 de 6 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, como quiera que en ella se determinó que su objeto social incluía “la representación y la [a]gencia comercial”, amén que el surgimiento de dicha persona jurídica tuvo como propósito “que la sociedad Industrias Gran Colombia S.A. le confiriera un contrato para comercializar sus productos en Santa Marta, a fe que se cumplió, pues exactamente el día 15 de septiembre del año 1994, fue suscrito el primer contrato”.  

2.2.        Los dos contratos de “suministro y distribución, obrantes a folios 10 y 35, cuyas cláusulas son idénticas”, de los que se infieren, conforme su “redacción”, “las características propias del contrato de agencia comercial”, por las siguientes razones:  

2.2.1                Establecen que la aquí demandante “debe obrar de manera independiente y en forma estable, cuyo encargo será promover los negocios de los productos de Frito Lay (hoy), los que realizaría en la zona determinada del departamento del Magdalena, específicamente en su capital Santa Marta”.  

2.2.2                Las obligaciones previstas para el distribuidor “son más bien las condiciones propias para hacer el encargo de una representación en nombre del proveedor”, en tanto que era su deber:  

–        “[M]antener una organización adecuada y completa para atender el mercado de los productos, manteniendo un inventario y generando una facturación, que puede ser requerida por el proveedor”, de lo que se sigue que aquél, pese a su independencia, no era autónomo “para definir su negocio”, sino que dependía de las órdenes que éste le impartiera.  

–        “[P]resentar un informe periódico cada seis meses, donde d[iera] cuenta de la comercialización de los productos”, actividad en la que se advierte subordinación, puesto que solo se “puede exigir resultados administrativos a quien mantiene una dependencia administrativa o de otro género”, característica que cambió “la naturaleza al contrato”, pues si fuera de mero suministro, el proveedor no podría “imponer obligaciones”.  

–        “[M]antener una infraestructura propia, tanto de personal humano, como infraestructura, a fin de poder atender la clientela, como si fuera el mismo proveedor”, exigencia que solo procede en frente de “alguien sobre el cual puedo tener incidencia o superioridad”.  

–        “[G]ravar el logotipo del empresario proveedor en el equipo automotor del distribuidor, hecho este que demuestra que la empresa que muestro, es la dueña de[l] producto y es la marca que se comercializa, que es la que queda en el mercado, para que el proveedor resulte beneficiado hacia el futuro, como evidentemente ocurrió, al demostrarse con el peritazgo de rutas, que tampoco fue valorado por el Tribunal, para nada”.  

–        No comercializar “otros productos, lo que obliga al distribuidor a mantener solo los productos del suministro, que no [es] otra cosa que la constitución de la agencia [c]omercial, máxime cuando en la cláusula novena se faculta por parte del proveedor al distribuidor para enunciar la venta y vender a los clientes productos distinguidos con marcas de propiedad del proveedor, actos propios de un representado y no de un mero suministro”.  

–        Circunscribir su actividad a la zona señalada “como de su exclusividad”, previsión que “significa que cualquier trabajo que se realice en dicha zona, no será a nombre propio, sino a nombre del titular de la zona, porque no de otra forma tendrá importancia dicha exclusividad”.  

–        “[L]os distintos puntos en los cuales desarrollaba su actividad el distribuidor”.  

–        Que se conservó “el buen nombre de la marca”.  

–        Que una vez concluyó el contrato de suministró, “el proveedor aprovechó todo el trabajo realizado por el distribuidor y de inmediato comenzó a desarrollar estas rutas de trabajo, sobre las cuales ya se le había suministrado toda la información, además el proveedor mantenía su propio supervisor, que le hacía fácil dicho trabajo”, utilización confirmada con  la respuesta que al interrogante No. 6 dio el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que absolvió.   

2.4.        “PRUEBAS SOBRE DAÑOS”, en concreto, la experticia que milita del folio 181 al 186 del cuaderno principal, en la que se precisaron “los perjuicios sufridos por la sociedad Dismerca a consecuencia de la terminación del contrato de suministro, desconociéndose que se había generado por la manifestación de las distintas actividades una sociedad comercial de hecho. La anterior prueba analiza los perjuicios causados de conformidad con el Art. 1324 del Código de Comercio. De igual forma a folio[s] 51 a 55 aparece el informe profesional de la Dra. Gloria Inés Sánchez Ortega, quien proyectó una indemnización equitativa que la sociedad Dismerca padeció a consecuencia de la terminación del contrato”.  

2.5.        La “PRUEBA TESTIMONIAL”, como quiera que “[t]odos los testigos arrimados por (…) la parte demandante, fueron unánimes al manifestar: Que era[n] trabajadores independiente[s] al servicio de Dismerca Ltda. Que los productos que manejaban eran exclusivos de Frito Lay. Que las rutas sobre las cuales trabajaban eran señaladas por DISMER[C]A LTDA. y vigiladas por un supervisor de Frito Lay. Que el equipo automotor que utilizaban era de propiedad de Dismerca Ltda. Que la publicidad que se manejaba era de Frito Lay y los vehículos llevaban este distintivo o se les pegaba afiche de Frito Lay. Que una vez a Dismerca se le canceló el contrato, [l]a sociedad Frito Lay comenzó a utilizar y a disponer de las rutas que había[n] sido organizadas por Dismerca”.  

Seguidamente el censor reprodujo apartes de las declaraciones rendidas por los señores Jesús Alejandro Mogollón, Felipe José Ardila Julio y Eliécer Valderrama Jiménez.  

     

CONSIDERACIONES  

1.        El punto de partida en el que se afincó el Tribunal para resolver el presente proceso en la forma como lo hizo, consistió en que es elemento esencial del contrato de agencia comercial que la labor del agente sea de intermediación, esto es, que su actividad esté siempre encaminada a beneficiar al agente, sus marcas o productos, ya sea porque lo pone en contacto con el consumidor o comprador final para que sean ellos quienes, directamente, celebren el respectivo negocio o porque, actuando en nombre de aquél, convenga en la operación correspondiente, tesis eminentemente jurídica que, valga desde ya destacarlo, no fue combatida por el recurrente en casación sino que, por el contrario, él compartió, al punto que con respaldo en un fundamento similar, edificó el cargo que en desarrollo de dicho recurso extraordinario formuló y que es objeto de estos razonamientos.  

2.        Con apoyo en ese postulado, el ad quem descendió al caso sometido a su conocimiento y coligió, por una parte, que el contrato que reguló la relación comercial que existió entre las sociedades litigantes fue de suministro y, por otra, que la demandante no acreditó que dicho nexo hubiese comportado una agencia comercial, inferencias fácticas que, a su turno, soportó en los siguientes argumentos cardinales:  

2.1.        Del interrogatorio de parte absuelto por la actora, a través de su representante legal, se desprende “que la negociación que había entre las partes era de compraventa para la reventa de productos y no de intermediación comercial”.  

2.2.        En el documento suscrito por las partes el 16 de marzo de 1998, ellas, en la cláusula séptima, dejaron en claro que su intención era celebrar un contrato de suministro y, aparejadamente, que por consiguiente, su propósito no fue el de convenir una agencia comercial, toda vez que allí estipularon que “[l]as partes de este contrato son contratistas independientes que han negociado en pie de igualdad y nada de lo dicho aquí creará entre ellas sociedad de hecho o de derecho, asociación, agencia comercial o relación de subordinación en cualquier sentido de la una respecto de la otra”.  

2.3.        Siendo ello así, se imponía a la actora “desvirtuar (…) el contenido del clausulado escrito que rigió [su] relación negocial con la sociedad contradictora y conforme al cual, insístese –señaló el Tribunal-, el pacto fue de suministro y no de agencia comercial”, lo que no hizo, puesto que:  

2.3.1.                Los hechos aducidos al sustentarse la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en concreto, la constitución de la demandante, los contratos que ella celebró con Industrias Gran Colombia S.A. y con la aquí accionada y la presunta fusión de estas dos sociedades, no son indicativos de la intermediación por la que se indaga.  

2.3.2                Los testigos Jorge Luis Castellano Guerra, Anselmo Solano Sepúlveda, Felipe José Ardila Julio, Jorge Eliécer Valderrama Jiménez y Luis Ernesto Navarro Pérez “omitieron señalar detalles acerca del móvil que inducía a la demandante a distribuir la mercancía que adquiría de la enjuiciada, si era para revenderla como propietaria plena de las mismas, o si lo hacía con la finalidad de servir de puente entre aquélla y los compradores finales o cualquier otra modalidad de la que pudiera derivarse la índole terciaria que singulariza la misión del agente”.  

3.        Del precedente compendio se sigue que el derrumbamiento de la sentencia impugnada exigía del recurrente que hubiese combatido certera y exitosamente la totalidad de los planteamientos que la sostienen, labor que, como pasa a elucidarse, no realizó.  

3.1.        Absolutamente ningún reproche elevó el censor en relación con la valoración que el sentenciador de segunda instancia hizo del interrogatorio de parte que el representante legal de la actora absolvió y con la conclusión que de ese elemento de juicio extrajo, esto es, “que la negociación que había entre las partes era de compraventa para la reventa de productos y no de intermediación comercial”, inferencia que, por lo tanto, se mantiene inalterada.  

3.2.        Tampoco le mereció al casacionista ningún comentario el análisis que el Tribunal efectuó del documento militante del folio 10 al 15 del cuaderno No. 1 y, particularmente, de su cláusula séptima, estipulación en torno de la que el censor guardó absoluto silencio.  

Véase que los reparos que planteó el casacionista en relación con este medio de convicción estuvieron encaminados a demostrar que él tiene “las características propias del contrato de agencia comercial”, habida cuenta de las obligaciones que se impusieron al suministrado, consistentes en mantener una organización e infraestructura adecuada para la comercialización de los productos, en rendir un informe periódico de su gestión, en publicitar la marca del proveedor, en no distribuir otros elementos y en circunscribir su actividad a la zona que le fue asignada.  

Por lo tanto, las deducciones fácticas que de la prueba en comento obtuvo el Tribunal continúan vigentes, esto es, que “el designio de las partes pareció dirigirse más bien a dejar especificada con absoluta exactitud y claridad que su intención no era, bajo ningún respecto, el de estructurar la intermediación comercial entre ellas, sino exclusivamente un contrato de suministro en el que la demandada se comprometía a vender los artículos que comercializaba y la demandante a comprarlos para revenderlos bajo las orientaciones de aquélla”; que en tal estipulación “se halla una voluntad consensuada y, por demás, categóricamente definida frente a la naturaleza del convenido formalizado”; y que dicha cláusula “no puede estimarse como abusiva”.  

3.3.        Ahora bien, en cuanto hace a los testimonios de los señores Jorge Luis Castellano Guerra, Anselmo Solano Sepúlveda, Felipe José Ardila Julio, Jorge Eliécer Valderrama Jiménez y Luis Ernesto Navarro Pérez el Tribunal estimó que ellos “carecen por completo de significancia para revelar” que la actividad desplegada por la demandante en desarrollo del contrato que celebró con la demandada fue de intermediación, puesto que “omitieron señalar detalles acerca del móvil que inducía a la demandante a distribuir la mercancía que adquiría de la enjuiciada, si era para revenderla como propietaria plena de las mismas, o si lo hacía con la finalidad de servir de puente entre aquélla y los compradores finales o en cualquiera otra modalidad de la que pudiera derivarse la índole terciaria que singulariza la misión del agente”.  

Traduce lo anterior, por una parte, que el Tribunal sí apreció todos y cada uno de los relacionados testimonios, lo que per se descarta que los hubiese preterido, y, por otra, que no halló en ellos manifestaciones de las que pudiera inferirse la labor de intermediación de la actora, consideración ésta última que, como en el caso de la pruebas anteriormente mencionadas, no fue blanco de ataque del recurrente, como quiera que los cuestionamientos que expuso al respecto se circunscribieron a insistir en que todos los deponentes fueron “unánimes” en señalar: “[q]ue era[n] trabajadores independiente[s] al servicio de Dismerca Ltda. Que los productos que manejaban eran exclusivos de Frito Lay. Que las rutas sobre las cuales trabajaban eran señaladas por DISMER[C]A LTDA. y vigiladas por un supervisor de Frito Lay. Que el equipo automotor que utilizaban era de propiedad de Dismerca Ltda. Que la publicidad que se manejaba era de Frito Lay y los vehículos llevaban este distintivo o se les pegaba afiche de Frito Lay. Que una vez a Dismerca se le canceló el contrato, [l]a sociedad Frito Lay comenzó a utilizar y a disponer de las rutas que había[n] sido organizadas por Dismerca”.  

Lo advertido por el censor en torno de las relacionadas declaraciones, por consiguiente, no constituye un ataque idóneo en casación para combatir el referido vacío demostrativo que el Tribunal detectó en ellas, aserto que para derruirse requería que el recurrente comprobara que del contenido objetivo de las indicadas pruebas sí se desprendía, por una parte, que la actividad de la actora fue de intermediación y, por otra, que su labor no se redujo a comprarle a la accionada los productos que ella comercializaba y a revenderlos por cuenta propia, sino que lo hacía en favor de la sociedad que le había otorgado el encargo de ampliar su mercado en el territorio asignado.  

4.        No habiéndose desvirtuado ninguno de los argumentos que, en el aspecto fáctico, soportan las conclusiones del Tribunal, es ostensible el fracaso del cargo examinado.  

Esa inferencia releva a la Corte de ahondar en las acusaciones formuladas por el recurrente, puesto que ningún sentido tendría, ante la firmeza de las deducciones fácticas a que arribó el ad quem, en particular, que la actividad de la actora consistió en adquirir de la accionada los productos que ésta comercializaba para luego revenderlos por cuenta propia, analizar si de los actos de constitución de la actora y la demandada, de la presunta fusión de ésta y la sociedad Industrias Gran Colombia S.A. y de los contratos que aquélla celebró con estas dos, podía colegirse la existencia de una agencia comercial entre las partes.  

5.        En conclusión, el cargo materia de estudio no tiene vocación de prosperidad.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado.  

Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. Tásense. En la respectiva liquidación inclúyase, como agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo, por cuanto la demanda de casación fue replicada.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALARZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

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