1100131030132008-00348-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).  

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil trece)  

Ref.: exp. 11001-3103-013-2008-00348-01  

I.        EL LITIGIO  

1.  Las pretensiones que la accionante propuso para el litigio, se concretan en las siguientes:  

a).  Declarar que la entidad convocada “se enriqueció injustamente al no reconocer intereses a que estaba obligado, sobre los recursos recibidos del Banco central Hipotecario ($153’812.957) para pagar la cédula de corto plazo 039210 (…), que se causaron desde el día 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del BCH a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de entrega de BBVA a Fogafin)”, o subsidiariamente que “se enriqueció injustamente al utilizar sin costo, o con costo irrisorio, los recursos recibidos del Banco central Hipotecario [por el citado concepto] (…), enriquecimiento que puede medirse mediante el cálculo de los intereses que se causaron” durante el citado término.  

b).  Que en consecuencia, sea condenada a pagarle “los intereses dejados de causar y abonar a la cédula mencionada, durante el término antes precisado, a la tasa bancaria corriente (…), o a la tasa que el señor juez determine, calculada y capitalizada por trimestres vencidos según el tenor de la cédula”, estimados en $300’000.000 aproximadamente; así mismo “los intereses sobre la expresada suma (… o la que resulte conforme a la declaración anterior) a la tasa bancaria corriente aumentada en un cincuenta por ciento (…), desde el día 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la liquidación y pago efectivo total”, e igualmente reconocer la capitalización de los réditos moratorios de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio.       

2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:  

a). En mayo de 1992 “Aserfi Asesores Financieros Ltda.” adquirió dos “cédulas de corto plazo” emitidas por el Banco Central Hipotecario, distinguidas con los números 0039210 de 18 de octubre de 1984 por $4’776.731,53 y 0173035 de 26 de agosto de 1987 por $2’332.145, con vencimientos trimestrales, prorrogables automáticamente, generando intereses a la tasa vigente.  

b).  Presentado para su pago el último instrumento reseñado se obtuvo la satisfacción del derecho incorporado en él, empero en relación con el primero aunque se reclamó el 21 de julio de 1992, por la suma actualizada de $29’842.226,36, la entidad lo retuvo y se negó a cancelarlo, “aduciendo que había salido de manera fraudulenta de sus dependencias y que existían irregularidades en los endosos”.  

c).  Por los citados hechos se adelantó investigación penal subsumiéndolos en los delitos de falsedad y estafa agravada contra el funcionario del banco encargado de aquella clase de títulos, quien luego de tramitado el proceso fue absuelto, ordenándose la “entrega de la cédula” al representante legal de “Aserfi Ltda.”, lo que se hizo efectivo el 3 de agosto de 2006.  

d).  Como consecuencia de la cesión parcial de activos y pasivos del “Banco central Hipotecario” al “Banco Granahorrar”, el 4 de febrero de 2000, este “asumió la obligación de pago del importe de las cédulas hipotecarias emitidas” por aquel y al momento de dicho negocio efectuó la liquidación del documento antes señalado, estableciendo como valor de su importe la cantidad de $153’.812.957.  

e).  Debido a que el “Banco Granahorrar” se disolvió sin liquidarse y lo absorvió el “BBVA” por fusión, éste se encargó de atender “las obligaciones activas y pasivas” y en virtud de lo previsto en la “cláusula 11 del contrato de garantía y contingencias, suscrito el 31 de octubre de 2005 entre el Fondo de garantías de Instituciones Financieras –Fogafin y el Banco Granahorrar, hoy BBVA, el Fondo asumió el pago de dichas cédulas hipotecarias”, en desarrollo de lo cual se le transfirió la suma de $162’029.534,85, para pagar el título en cuestión a su tenedor, acto que se cumplió por ese valor el 21 de septiembre de 2006.  

f). En procura de averiguar “cuál fue la cantidad tomada como base para elaborar la liquidación, cómo se calcularon los intereses y a qué tasa, y el período de tal liquidación” y de verificar “por qué razón desde el 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del B.C.H. a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de la entrega de BBVA a Fogafin), es decir, durante cinco (5) años y ocho meses se causó solamente la suma de $8’216.577, apenas un 5.34% en todo ese tiempo, o sea menos del 1% anual, cuando la liquidación por ese tiempo habría sido del orden de $300’000.000”, la demandante generó comunicaciones y peticiones a las entidades que tuvieron a su cargo la inversión, sin que obtuviera respuesta de fondo, lo cual interpreta “como negativa al reconocimiento de intereses por el tiempo en que el BBVA usó los fondos recibidos del BCH, sin costo o con costo irrisorio”, lo que motivó promover la acción.  

3. La convocada al proceso en la oportunidad correspondiente respondió la demanda, planteando las circunstancias fácticas y jurídicas que estimó desvirtuaban las pretensiones, al igual que manifestó no constarle varios de los hechos, otros indicó no ser ciertos y los que admitió total o parcialmente no constituyen el sustento esencial de las súplicas, así mismo propuso las defensas denominadas “objeto y causa ilícita referidos al negocio causal, (…) a la circulación de la cédula hipotecaria, nulidad sobreviniente por efectos penales, falta de legitimación activa y (…) pasiva, extinción de la acción civil y cosa juzgada, ausencia de causa, inexistencia de enriquecimiento injusto, inexistencia de correlativo empobrecimiento, cobro de lo no debido, fuerza mayor y caso fortuito derivado de orden de autoridad competente, pago, falsedad comprobada judicialmente, prohibición legal de repetir lo pagado por una causa ilícita a sabiendas y cobro de intereses en exceso”.  

4.  En la primera instancia se denegaron las peticiones, imponiéndose costas a la parte actora, quien impugnó la decisión y el ad quem la confirmó al hallarla ajustada a derecho.  

II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

       En el examen jurídico interpreta que la controversia tuvo por objeto “determinar si existió o no enriquecimiento injustificado por parte del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. al haber tenido bajo su cuidado una suma de dinero propiedad de la Sociedad Fondo Inmobiliario S.A. por espacio de cinco (5) años y ocho (8) meses, reconociendo unos intereses irrisorios”, para lo cual estima necesario indagar acerca de la naturaleza y condiciones para la procedencia de la “acción incoada”.  

       

Con ese propósito se apoya en el artículo 831 del Código de Comercio, en el que halla el fundamento de la “acción promovida” y precisa que la consagrada en el precepto 882 ibídem, es una variable “que si bien resulta autónoma en cuanto a sus elementos estructurales o determinantes, igual, las dos consultan elementales principios de justicia y equidad (…) [p]rocura[n] devolver o restituir al patrimonio afectado negativamente, los activos de los cuales se privó ya porque emigraron o porque dejaron de ingresar, en uno u otro caso, sin razón legal o contractual válida, por ende injusta”.  

       Así mismo expresa que “la acción in rem verso aparece como una alternativa residual, esto es, en defecto de otra acción, lo que significa que si el acreedor tiene la potestad de encausar su reclamo por vía diferente, vr. gr. la ejecutiva, o pedir la resolución o el cumplimiento de la obligación, no puede abrirse puertas el mecanismo resarcitorio que comporta la acción que nos ocupa, hasta tanto se culmine aquel trámite, o sea, subsidiaria como resulta, debe inevitablemente ensayarse el cobro (frente a la ejecutiva) ya de la acción que comporta el reclamo del derecho incorporado o ya, según el caso, procurar la solvencia del negocio causal” y, para respaldar las precedentes reflexiones transcribe apartes del fallo de 30 de julio de 1992 de esta Corporación, concerniente a “la acción de enriquecimiento sin justa causa, proveniente de la caducidad o prescripción de títulos valores”.  

         

       Seguidamente el sentenciador aclara que la demanda no está apoyada “en una acción cambiaria derivada de la cédula hipotecaria, (…) mucho menos está reclamando un derecho derivado de la misma (…) [porque] cuando entregó a Fogafin la cédula hipotecaria para su pago total perdió la posibilidad física y jurídica de ejercitarla” e interpreta que el a-quo tampoco tuvo ese criterio, puesto que el motivo para “negar las pretensiones (…) es que siendo la acción de enriquecimiento injustificado residual, la demandante dejó de ejercitar la acción contractual”.  

Agrega que no obstante haber el juez de primer grado incurrido en algunas imprecisiones, al afirmar, por ejemplo que “la demandante celebró un contrato con el Banco Central Hipotecario, lo cual no es cierto”, al igual que la entidad accionada le entregó a “Aserfi Ltda.”, la suma de $162’029.534,85, cuando ese acto lo ejecutó “Fogafin”, tales argumentaciones no le restan mérito al fallo apelado, ya que el sustento toral de éste es “la existencia de otras acciones consagradas a favor de la aquí demandante y recurrente, (…) al existir un vínculo contractual entre las partes”, en virtud de que “la relación cambiaria estuvo precedida de un contrato de depósito que fue el que dio origen a la cédula hipotecaria”.  

Concluye que la decisión del a-quo encuentra respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, según la cual “[p]ara que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”1, en razón a que lo pedido por la actora “es un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la cédula hipotecaria, con lo cual se denota que se está frente a una acción contractual”.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       Son dos (2) los reproches en que se funda la acusación, ambos cimentados en la “causal primera”, orientados por la “vía indirecta” y la “senda recta”, respectivamente, los cuales se estudiarán siguiendo el orden en que fueron planteados.  

CARGO PRIMERO  

1.  El presente embate se apoya en el motivo previsto en el numeral 1º del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se incurrió en “violación indirecta” de los artículos 619, 624, 627, 628, 643, 647, 657, 831, 880, 882, 884, 886 del Código de Comercio y los cánones 1608, 1626, 1627 del Estatuto Civil, por errores de hecho en la interpretación de la demanda y de los elementos de convicción.  

2.  Los argumentos expuestos por la parte recurrente en procura de acreditar el desacierto, pueden compendiarse de la siguiente manera:  

a). Se reproducen las ideas plasmadas por el Tribunal acerca de la naturaleza jurídica de la “actio in rem verso”, las inferencias atinentes a que no se estaba ejercitando la “acción cambiaria” y las concernientes al entendimiento de lo reclamado por la actora, aseverando que en las reflexiones bajo esos supuestos desarrolladas, se incurrió en desatino “al suponer la existencia de ‘un vínculo contractual entre las partes’, más concretamente, que la relación cambiaria estuvo precedida de un contrato de depósito que fue el que dio origen a la cédula hipotecaria’ y, subsecuentemente, que existían a disposición de la parte demandante acciones de naturaleza contractual para reclamar las sumas de dinero que aquí se pretende, cuando lo cierto es que entre la sociedad demandante y la demandada no existe ningún vínculo de carácter contractual” y por ende, no dispone de “acción de esa estirpe contra la entidad bancaria”.  

b). Resalta la censura la autonomía de los títulos valores con apoyo en los artículos 619, 627 y 657 del Código de Comercio, aseverando que “en línea de principio, [aquellos] se negocian mediante un acto concreto denominado endoso, esto es, un escrito accesorio e inseparable de ellos, que tiene la virtualidad de poner a un tercero en el lugar del acreedor cambiario” y precisa que en virtud de la reseñada característica “es una institución singular que dota a la transferencia de los títulos valores de una relación muy distinta a la contractual que pueda subyacer entre quien transmite el título y quien lo recibe”, aspecto que el ad quem distorsionó.  

c). Expone adicionalmente que “el endosatario adquiere un derecho propio, independiente y distinto del derecho que tenía el endosante que le transfirió el título, motivo por el cual, incluso, no pueden oponérsele excepciones que cabrían contra éste, ni podrá ejercer las acciones contractuales que dieron lugar a la emisión del mismo, (…).  No es, pues, una figura similar a la sustitución contractual o la cesión de un crédito, hipótesis estas en las que el cedente se hace sustituir en la relación jurídica prexistente y así sucederá en toda la cadena de cesiones”, mientras que el “endoso es una declaración unilateral abstracta, con efectos propios, independientes del contrato que le dio origen”, sin que los derechos y obligaciones que de él dimanan, provengan del convenio subyacente.  

d). Igualmente sostiene la impugnante, con sustento en los artículos 643 y 882 del Estatuto Mercantil, que aunque excepcionalmente puede “ejercitarse la acción causal subyacente, esto no significa, de ningún modo, que el último tenedor de un título pueda pedir el cumplimiento o la resolución, o cualquier otra acción derivada de cualquier relación jurídica distinta a la que originó su intervención y, mucho menos, a aquella que dio lugar a la emisión del título, si no participó en ella” e insiste en ese criterio para concluir que “es palmario que cada tenedor del título valor puede ejercer la acción causal solamente contra quien tiene relación cambiaria inmediata, así, el endosatario solamente contra su endosante, o el avalista contra su avalado, el primer beneficiario contra el girador.  Cosa distinta ocurre cuando ejercita la acción cambiaria contra cualquier obligado cambiario para hacer efectivo el derecho incorporado en ese instrumento”.  

       e). En lo atinente al error fáctico atribuido al sentenciador afirma que consistió en haber distorsionado “la relación jurídica que liga a la sociedad demandante con la entidad demandada”, la que tiene el carácter de estrictamente cambiaria, mas no contractual, puesto que “si bien el señor Magin Jaurrieta adquirió del B.C.H., mediante una relación contractual, la cédula hipotecaria N°0039210, lo cierto es que ese título valor fue endosado (…) al señor Hernando Restrepo Lara, quien, a su vez, lo endosó a la sociedad Aserfi Ltda., de la cual es causahabiente la demandante por razón de la fusión societaria que existió entre ellas” y, de ahí deduce que “no existe entre la demandante y la demandada ninguna relación contractual (…), de modo que la aquí demandante no puede ejercitar ninguna acción derivada de la relación que en ese momento vinculó al primer adquirente de la cédula con el BCH, cualquiera que ella hubiere sido”.  

         

       f). Así mismo, el recurrente le enrostra al ad quem que desfiguró las pretensiones de la demanda y los hechos que le sirven de sustento, porque a pesar de advertir la imposibilidad de ejercitar la “acción cambiaria”, no tuvo en cuenta que únicamente procedía “la acción de enriquecimiento sin causa y no una supuesta acción de incumplimiento derivada del contrato que subyace en la emisión de una cédula hipotecaria” y por tanto, cataloga de equivocado el argumento atinente a que el sustento de lo pedido por la actora “es un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la cédula hipotecaria, con lo cual se denota que se está frente a una acción contractual”.  

         

g). Reproduce el censor las súplicas primera y segunda para enfatizar que no tuvo “la intención ni abierta ni soterrada ni oculta de intentar la demandante una acción contractual y así se reitera en los hechos”, los que narra de manera resumida e insiste que la promovida es una clara “acción de enriquecimiento injusto (…) por el no reconocimiento de los intereses debidos por parte del banco demandado que tenían su origen en una cédula hipotecaria, (…)”, para cuya procedencia se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que “al no haber podido la sociedad demandante hacer uso de la acción cambiaria, (…), solo le quedaba la acción de enriquecimiento injusto consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio y no una supuesta acción contractual fabricada artificiosamente por el Tribunal derivada de un hipotético contrato de depósito que habría dado lugar a la expedición de la cédula, pues por las circunstancias fácticas específicas que he puesto de presente tal acción contractual no tenía cabida”.  

        h). También el impugnante halla desatino en la valoración de “la fotocopia autenticada de la cédula hipotecaria 0039210 emitida por el Banco Central Hipotecario (…), en la medida en que en el anverso de la misma claramente se advierte que esa cédula se rige por las normas de los títulos valores reguladas por el Código de Comercio, y por ende para ejercitar la acción cambiaria se requería su presentación y como el original del título había sido entregado a Fogafín (…), el Tribunal no podía concluir que la sociedad demandante tenía la acción causal que dio origen a la cédula, (…)”, además porque no se encontraba vinculada contractualmente con el banco demandado.  

       i). Finalmente afirma que los “errores de hecho” denunciados condujeron al juzgador de segundo grado a violar las normas sustanciales indicadas y en virtud de tener el carácter de manifiestos y trascendentes, solicita casar el fallo atacado y en sede de instancia, acoger las pretensiones de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Pertinente resulta memorar que la demandante pretendió se declarara que la accionada “se enriqueció injustamente al no reconocer los intereses a que estaba obligad[a], sobre los recursos recibidos del Banco Central Hipotecario ($153’812.957) para pagar la cédula de corto plazo 039210 (…) intereses que se causaron desde el 4 de febrero de 2000 (fecha de entrega del BCH a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de entrega de BBVA a FOGAFIN)” y, subsidiariamente procuró el reconocimiento de dicho instituto jurídico, con apoyo en la circunstancia de atribuirle a la entidad financiera convocada que “utiliz[ó] sin costo, o con costo irrisorio, los recursos recibidos del Banco Central Hipotecario” por el reseñado concepto, “enriquecimiento que puede medirse mediante el cálculo de los intereses que se causaron” durante el citado período de tiempo.  Consecuentemente, pidió resarcirle el empobrecimiento correlativo y condenar al banco a pagarle “los intereses dejados de causar y abonar a la cédula mencionada, durante el término antes precisado”, así mismo los réditos moratorios sobre la cantidad que se llegare a establecer.  

2.  El Tribunal, ab initio se encaminó a “determinar si existió o no enriquecimiento injustificado” y para tal efecto indagó acerca de su naturaleza jurídica, así como de los requisitos para alcanzar prosperidad y, luego de analizar aspectos de la “actio in rem verso derivada de la acción cambiaria”, precisó que “no quiere ello significar que el reclamo a través del presente proceso (…) esté basad[o] en una acción cambiaria derivada de la cédula hipotecaria (…) ni mucho menos está reclamando un derecho derivado de la misma”, porque al entregar el documento para su pago ”perdió la posibilidad física y jurídica de ejercitarla”, no obstante acota que “no se puede pasar por alto que esa relación cambiaria estuvo precedida de un contrato de depósito que fue el que dio origen a la cédula hipotecaria” y, en virtud de que se ha planteado un supuesto incumplimiento de la accionada originado en la falta de pago completo de los intereses generados por dicho instrumento, interpreta “que se está frente a una acción contractual”.  

3. Al examinar los fundamentos del reproche, se descarta la presencia del “error fáctico” en lo concerniente a la apreciación de la demanda, porque el ad quem con total claridad entendió que la actora promovió “acción de enriquecimiento sin causa”, situación ésta que corrobora la circunstancia misma de haberse ocupado puntualmente de estudiar los requisitos para su procedencia y, precisamente al verificar la ausencia de uno de tales supuestos, optó por denegar las pretensiones.  

En ese contexto, la interpretación del juzgador en cuanto a que el “sustento de la acción deriva de un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la cédula hipotecaria”, armoniza plenamente con las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso, pues ahí se expresa que el “enriquecimiento sin causa” atribuido a la entidad financiera provino de “no reconocer los intereses a que estaba obligado, sobre los recursos recibidos por el Banco Central Hipotecario”, por lo que se pide condenarla “a pagar a la sociedad demandante, los intereses dejados de causar y abonar a la cédula mencionada, durante el término antes precisado”.  

Así mismo, guarda coherencia con lo indicado en la “causa petendi”, donde se informa que la accionante elevó peticiones ante “Fogafin, BCH y BBVA”, para establecer por qué la “cédula hipotecaria” durante cinco años y ocho meses únicamente tuvo una rentabilidad “de $8’216.577, apenas un 5.34% en todo ese tiempo, o sea menos del 1% anual, cuando la liquidación por ese tiempo habría sido del orden de $300’000.000” y que ante “la ausencia de respuesta a mi solicitud, que puede interpretarse como negativa al reconocimiento de intereses por el tiempo en que el BBVA usó los fondos recibidos del BCH, sin costo o con costo irrisorio, me veo obligado a iniciar la presente acción”.  

Entonces, si ese es el resultado de la valoración por el ad quem de la demanda, la ausencia del “desatino fáctico” es evidente y de otro lado permite sostener que la deducción del Tribunal relativa a que los reseñados elementos “denota[n] que se está frente a una acción contractual”, corresponde es a una reflexión sobre los presupuestos de la norma jurídica sustancial que estimó consagraba el derecho cuya protección o reconocimiento se estaba solicitando, por lo que el yerro debió plantearse en actividad distinta a la de “estimación de los elementos de juicio o de convicción”, concretamente en el ámbito de la falta de aplicación de las disposiciones legales que gobiernan el caso, o en la utilización de preceptos que no resultan pertinentes, o en la incorrecta interpretación de aquellas, cuya hermenéutica es propia de la impugnación por la “senda recta”.  

En lo concerniente al criterio de la imposibilidad de “ejercitar la acción cambiaria”, debido a que la accionante se despojó de la tenencia del documento en mención al entregárselo a la institución financiera que solucionó la obligación y que por lo tanto, únicamente le quedaba la “actio in rem verso”, tampoco se manifiesta un “yerro de hecho”, toda vez que las ideas expuestas por la recurrente a partir de esa circunstancia, aluden a una discusión en torno a los requisitos para su procedencia, mas no relativas a la “apreciación de las pruebas”.  

Con relación a la crítica por la inobservancia de las normas del Código de Comercio, relativas a la “autonomía” de los citados instrumentos negociables, a las relaciones y efectos originados como consecuencia del endoso de los mismos y al ejercicio de la “acción cambiaria”, es notorio que en esa problemática no subyace un desatino de la naturaleza invocada para sustentar el embate, toda vez que alude es al entendimiento jurídico de los señalados aspectos.  

Obsérvese al respecto, que el censor es enfático en sostener que la “autonomía (…) es una institución singular que dota a la transferencia de los títulos valores de una relación muy distinta a la contractual que pueda subyacer entre quien transmite el título y quien lo recibe” y, en cuanto a la “acción causal” afirma, que sólo se puede promover de manera excepcional, concluyendo que “es palmario que cada tenedor del título valor puede ejercer[la] (…) solamente contra quien tiene relación cambiaria inmediata, así, el endosatario solamente contra su endosante, o el avalista contra su avalado, el primer beneficiario contra el girador”.  En consecuencia, critica al sentenciador porque estima que distorsionó “la relación jurídica que liga a la sociedad demandante con la entidad demandada”, al concebir que procedía una “acción contractual”.  

Lo analizado con antelación, permite sostener que al no hallarse en las reflexiones del sentenciador cuestionadas por la impugnante, circunstancias en las que hubiere dado por existente una prueba no obrante en el proceso, u omitido analizar alguna incorporada válidamente, o que en su examen alterare su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria a la verdadera, ya por adición o cercenamiento, el “error de hecho” invocado como sustento del embate, no existe, lo cual trunca su prosperidad.  

SEGUNDO CARGO  

       1. Se funda el presente reproche en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la violación directa de los preceptos 619, 624, 627, 628, 643, 647, 657, 831, 880, 882, 884, 886 del Código de Comercio y los cánones 1608, 1626 y 1627 del Código Civil, “como consecuencia de errores puramente jurídicos, al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este asunto, y de otra, por aplicar las pertinentes, haciéndolas actuar con eficacia decisoria, pero atribuyéndoles una inteligencia distinta de la que verdaderamente les corresponde”.  

       a). Entiende la censura que el juzgador denegó las pretensiones basado en que la actora “tenía a su disposición acciones derivadas de un contrato [por tanto] no podía acudir a la acción de enriquecimiento injusto” y a pesar de inferir que “la cédula circuló hasta la sociedad Aserfi Ltda., mediante endoso”, desconoció la autonomía de los títulos valores, la cual define, analiza y resalta sus características a partir de los supuestos previstos en los artículos 619, 627 y 657 del Estatuto Mercantil, deduciendo que ese principio “implica que es autónomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre los mismos y sobre los derechos en ellos incorporados” y dota a la transferencia de tales instrumentos de “una relación muy distinta a la contractual que pueda subyacer entre quien transmite el título y quien lo recibe”, regla esta que fue ignorada, dado que “el endosatario adquiere un derecho propio, independiente y distinto del derecho que tenía el endosante que le transfirió el título, motivo por el cual, incluso, no pueden oponérsele excepciones que cabrían contra éste, ni podrá ejercitar las acciones contractuales que dieron lugar a la emisión del mismo, es decir, las que vinculan al girador con quien recibió por primera vez el título”, por lo que descarta que el endoso sea asimilable a “la sustitución contractual o cesión de un crédito, hipótesis estas en las que el cedente se hace sustituir en la relación jurídica prexistente y así sucederá en toda la cadena de cesiones”.  

       b). Así mismo comenta que no obstante al tenor de los preceptos 643 y 882 del citado ordenamiento, es posible promover “la acción causal subyacente”; interpreta que es de manera excepcional y corresponde a “la derivada del negocio jurídico que lo vincula con la persona inmediata de quien recibió el título – valor, de manera que la acción causal que podrá ejercitar el endosatario del título valor es la que surge de la relación subyacente que lo liga con su endosante”.  

         

c). Apoyado en criterio de la doctrina, sostiene que cada tenedor de la reseñada clase de documento “puede ejercer la acción causal solamente contra quien tiene relación cambiaria inmediata, así el endosatario solamente contra su endosante, o el avalista contra su avalado, el primer beneficiario contra el girador”, por lo que en la preterición de esa regla se encuentra el desatino jurídico del sentenciador, toda vez que “el derecho del endosatario es originario, autónomo e independiente de la relación jurídica entre el creador del título y su acreedor que de él lo recibió.  La única relación jurídica (subyacente) en la que está involucrado es la que lo vincula con su endosante y, es obvio, el litigio que aquí discurre no involucra como demandado a ese endosante”.  

       d). De la misma manera cuestiona al Tribunal, porque dejó de aplicar el artículo 831 del Código de Comercio, el que autoriza “la acción de enriquecimiento injusto” cuando no se puede ejercer otro mecanismo de protección de los derechos subjetivos, como la “acción cambiaria”, que para el caso no estaba en condiciones de promover, según el mismo juzgador lo reconoce.  

         

e). Tras aludir a “la acción causal o pago de la obligación originaria” contemplada en el canon 882 del Estatuto Mercantil y explicar los requisitos para impetrarla, deduce que “es indispensable que el demandante lo tenga en su poder,[el instrumento], para lo cual, debe devolverlo al deudor contra quien  se intenta la acción o dar caución de indemnizar los perjuicios (…). Como en este asunto, según acepta el Tribunal, el demandante no tenía en su poder el título pues lo había entregado a Fogafín, no podía ejercer la acción causal o de cumplimiento, contra el banco demandado sino la residual de enriquecimiento sin causa”.  

       f). Culmina pidiendo casar el fallo recurrido y que actuando la Corte como tribunal de instancia acoja las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Se rememora que esencialmente el ad quem verificó la ausencia del requisito de la “carencia de otra acción” para satisfacer la súplica patrimonial objeto de la demanda, al estimar que la actora contaba para la protección de su derecho con una “acción contractual”, toda vez que apoyó la pretensión en el supuesto incumplimiento de la entidad convocada en el pago de intereses que debió producir la “cédula hipotecaria” a que se ha venido haciendo mención, durante el período de tiempo que reseña expresamente.  

2. Por su parte, la censura le enrostra la inobservancia de la regla atinente a que en el ámbito de la circulación de los títulos valores, la relación cambiaria está orientada por el postulado de la autonomía, de tal suerte que “el derecho del endosatario es originario, autónomo e independiente de la relación jurídica entre el creador del título y su acreedor que de él lo recibió” y que ”la única relación jurídica (subyacente) en la que está involucrado es la que lo vincula con su endosante”, quien para el caso no corresponde a la entidad accionada, por lo que ante esa circunstancia no tiene cabida el mecanismo señalado por el sentenciador.  

3.  En consideración al ámbito en que se plantea el reproche, ha de memorarse el entendimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, acerca de la naturaleza jurídica y los requisitos para la procedencia de la “acción de enriquecimiento sin causa”, puesto que en estos halló el juzgador el motivo para desestimar la pretensión.  

Al respecto, en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 1999-00280, in extenso se analizó el reseñado instituto jurídico y en lo pertinente se dijo:  

“El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil (tal es el caso de los artículos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido –condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido primitivo), pero no reguló de manera general la figura   sub examine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971. Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del Código de Comercio, los asuntos que perseguían la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados –vía judicial- con base en los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su artículo 831, según el cual, ‘[n]adie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro’, norma que estatuyó el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta –en contraste al detalle con que el Código Civil Italiano de 1942 (artículos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana, regula la figura y la acción que de ella se deriva-.  

“No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose ‘a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.’ (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).  

“En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, ‘[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C.  Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió’ (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).  

“(…)  

“En síntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio2; y, que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa”.  

         

4.  Lo anterior permite constatar, que efectivamente para la procedencia de la “actio in rem verso” constituye requisito sine qua non el concerniente a que la demandante no tenga válidamente a disposición cualquier otro mecanismo legal distinto al promovido para obtener la prestación o satisfacción del derecho pretendido y, que para el caso específicamente, el Tribunal estableció no se cumplía porque “en realidad lo que reclama la demandante es un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la cédula hipotecaria, con lo cual se denota que se está frente a una acción contractual”, habiendo precisado que la “relación cambiaria estuvo precedida de un contrato de depósito que fue el que dio origen a la cédula hipotecaria”.  

Así mismo, cabe acotar que los supuestos fácticos fijados por el sentenciador y que dada la naturaleza del cargo formulado se tornan indiscutibles e inalterables en este escenario extraordinario, informan que “la cédula hipotecaria número 039210 fue tomada originariamente por el señor Magin Jaurrieta, quien aparentemente se la endosó (quedó claro en el dentro proceso penal que el endoso fue falsificado) al señor Hernando Restrepo Lara, quien a su vez se la endosó a la sociedad Aserfi Ltda, sociedad que se fusionó con la aquí demandante ‘Sociedad Fondo Inmobiliario S.A.’, quien la absorvió y se disolvió sin liquidarse, transfiriendo en bloque la totalidad de sus activos y pasivo” e igualmente, que “el BBVA Colombia S.A. no le entregó a ‘Aserfi Ltda.’ la suma de ciento sesenta y dos millones veintinueve mil quinientos treinta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($162’029.534,85), que eso lo hizo fue el Fogafin”.  

En ese contexto, se torna evidente que la actora no intervino en el acto inicial que originó la creación del aludido documento y que su tenencia la obtuvo en el proceso de circulación cambiaria mediante “endoso”, en la forma señalada.  

Consecuentemente, de conformidad con las reglas de la “circulación cambiaria” sustentadas en la autonomía de los “títulos valores” a que alude el artículo 627 del Código de Comercio, tal como lo sostiene la censura, cada “endosatario” adquiere un crédito independiente de las circunstancias que dieron origen a la emisión del instrumento, por eso se afirma que el derecho de cada tenedor comienza en él, sin que haya comunicabilidad de vicios, ya que no se le transmiten los que puedan afectar anteriores relaciones, como es el caso de los defectos concernientes al negocio subyacente en virtud del cual se suscribió el documento y, de ahí que el poseedor de buena fe podrá ejercer su “propio derecho” sin que el mismo se vea afectado por irregularidades o vicisitudes de los acuerdos de sus antecesores, salvo que la obligación se la exija a su “endosante”, evento este que abre la posibilidad de ventilar los motivos ligados al convenio celebrado entre ellos, con sustento en el mecanismo de defensa del numeral 12 del precepto 784 ídem.  

Al haber pasado desapercibido el juzgador que el litigio se estaba ventilando entre dos sujetos que no los ataba contrato alguno, no resulta consistente el argumento de que la actora contaba con una “acción contractual” para exigir el “pago completo” de los réditos que consideró se habían dejado de cancelarle.  

No obstante esa circunstancia, el reproche se torna intrascendente, porque aunque se quebrara el fallo, a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte al asumir la función de juzgador de instancia, debido a que sí existe otra “acción” diversa a la “actio in rem verso”, para debatir ante la jurisdicción el conflicto a que se refieren los hechos y pretensiones de la demanda.  

En ese sentido quedó establecido, según las manifestaciones de las partes, que el 4 de febrero de 2000, el “Banco Central Hipotecario” ajustó “contrato de cesión parcial de activos y pasivos” con el “Banco Granahorrar”, lo que condujo a que le cediera la “cédula hipotecaria” en mención y le transfiriera la suma de $153’812.957; posteriormente, el 31 de octubre de 2005, en virtud del “convenio de garantía y contingencias” que esta última entidad nombrada celebrara con “Fogafin”, este asumió la cancelación de dicho instrumento, para lo cual recibió la cantidad de $162’029.534,85 y el 21 de septiembre de 2006, pagó ese mismo valor a “Aserfi Limitada” y, esta le entregó el señalado “documento de inversión”.  

Igualmente, la accionante reveló que después de recibir el dinero en cuestión, promovió algunas gestiones que tuvieron “por objeto averiguar porqué razón desde el 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del B.C.H. a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de la entrega de BBVA a Fogafin), es decir, durante cinco (5) años y ocho (8) meses se causó solamente la suma de $8’216.577, apenas un 5.34% en todo ese tiempo, o sea menos del 1% anual, cuando la liquidación por ese tiempo habría sido del orden de $300’000.000” y, que ante “la ausencia de respuesta a mi reiterada solicitud, que puede interpretarse como negativa al reconocimiento de intereses por el tiempo que el BBVA usó los fondos recibidos del BCH, sin costo o con costo irrisorio, me veo en la obligación de iniciar la presente acción”3.  

       Lo plasmado en el párrafo precedente, revela con nitidez que el asunto se relaciona es con el “finiquito de la cuenta” que sirvió de base para efectuarle el “pago del crédito” incorporado en la aludida “cédula hipotecaria”, por lo que la “acción” que procedía no es la de “enriquecimiento sin causa”, sino la contemplada en el artículo 880 del Código de Comercio, según el cual “[e]l comerciante, que al recibir una cuenta pague o dé finiquito, no perderá el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta”, de donde se infiere claramente que la norma autoriza debatir aspectos atinentes al “pago” por el “deudor” de una o varias obligaciones, lo mismo que respecto del “finiquito” otorgado por el “acreedor” al recibir la cancelación de algún “crédito”, en procura de rectificar errores, superar omisiones y en general depurar “otros vicios de la cuenta”.  

       Se observa que tanto en el escrito introductorio del proceso, en sus fundamentos de derecho, como en la demanda de casación, en el ítem de las normas violadas, la parte actora relaciona el señalado precepto, lo que reafirma que tuvo el interés de cuestionar circunstancias relacionadas con el “pago del crédito”.  

         

El doctrinante Fernando HINESTROSA en su obra  Tratado de las Obligaciones –concepto, estructura, vicisitudes-4, en cuanto a la “acción” que para el caso procedía, expresa:  

“El código de comercio afirmó el derecho del solvens a exigir y obtener del accipiens un recibo, al margen del significado y los efectos de la devolución del título valor (art. 877, …).  Así mismo, quien paga tiene derecho a que junto con el otorgamiento del recibo, el acreedor procede a la devolución del documento de obligación (art. 624 c. Co. …).  

“(…)  

“El otorgamiento de recibo, igual que la destrucción o la restitución del documento, constitutivo o probatorio del crédito, hace presumir la satisfacción de este. Pero tal presunción es susceptible de descargo, y el acreedor ‘podrá demandar legítimamente al deudor por aquella cantidad que con pruebas evidentes hubiere demostrado que todavía debe’.5  En fin de cuentas, la declaración del acreedor es una confesión, con todas sus consecuencias probatorias, que como tal, conforme lo previene el art. 201 c. de p.c., infirmación de la confesión, ‘admite prueba en contrario’. Con la misma lógica, el finiquito de una cuenta corriente (sic), que hace presumir que quien lo otorga se considera a paz y salvo, puede ser contradicho (arts. 879 y 880 c. co. [este último reproducción del art. 214 c.co. anterior]). (…)”.  

Acerca de la viabilidad de la reseñada acción en cuanto a vicios o defectos que pueda presentar una cuenta, esta Corporación en sentencia de 24 de enero de 2011, exp. 2001-00457, expuso algunas ideas concernientes a sus alcances, aunque se aclara que a pesar de no haberse examinado ahí un litigio similar al de este asunto, pues la demanda la formuló el deudor, no el acreedor, como aquí sucede, contribuye a ilustrar sobre las hipótesis que la estructuran o le dan vigencia.  

Al respecto se dijo: “(…). La prerrogativa legal que el deudor tenía para solicitar la revisión de la cuenta final o el desarrollo del crédito del que era deudor, no era otra que invocar el artículo 880 del C. de Co., cuyo texto, claro, por lo demás, establece: ‘El comerciante, que al recibir una cuenta pague o dé finiquito, no perderá el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta’6.  Y, por elemental lógica, no otro camino podía recorrer para tales propósitos, ante la negativa de la demandada de avenirse a dicha revisión, sino el judicial.  

“Por manera que a la demandante, comerciante como es, le bastaba denunciar su temor (ni siquiera se le exige que sea fundado) para deprecar, válidamente, la revisión de la cuenta con miras a establecer posibles errores, omisiones u otros vicios de ella (…)”.  

       En este orden de ideas y dada la intrascedencia del error cometido por el sentenciador, no es procedente casar el fallo, tal como lo ha señalado esta Corporación, en diversas decisiones, entre ellas la de 30 de agosto de 2010, exp. 2001-01023, en que se expuso: “es ‘reiterada y pacífica la doctrina de la Corporación en el sentido de que únicamente los errores cometidos por el Tribunal que sean trascendentes tienen la virtualidad de abrir paso al aniquilamiento de la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario de casación.  Lo anterior significa, a contrario sensu, que un yerro que no ostente tales características, o sea, el que es intrascendente, carece de idoneidad suficiente para quebrar el fallo, puesto que, a pesar de que la censura logre demostrar con claridad y precisión que el juzgador incurrió en él, la Sala al proferir la decisión de remplazo necesaria y fatalmente llegaría a la misma conclusión a la que se arribó en las instancias’.  (Sentencia de casación de 25 de junio de 2007, exp. 2002-00251-01)”.  

         

5. Son suficientes las anteriores reflexiones para desestimar el cargo.  

6.  Al no alcanzar éxito ninguna de las acusaciones fundamento del presente medio de impugnación extraordinario, de conformidad con el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se impone “condenar en costas al recurrente” y al tenor de lo señalado en el canon 19 de la Ley 395 de 2010, en esta misma providencia se hará la fijación de las “agencias en derecho”, para lo cual se tomará en cuenta que el opositor replicó en tiempo la “demanda de casación”.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  NO CASAR la sentencia de 24 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad Fondo Inmobiliario S.A. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia.  

         

Segundo: Condenar a la impugnante al pago de las costas procesales causadas en este recurso extraordinario; inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $6’000.000, por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

1 Se hace mención a la sentencia de 7 de octubre de 2009.    

2 Se resalta.    

3 Hechos 24 y 26 de la demanda, c.1, fs.58-59.    

4  3ª ed., 1ª reimpresión, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, tomo I, págs. 668-669.    

5 Se resalta.    

6 El subrayado aparece en el texto original.      

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