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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
Aprobada en sala de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1100131030122004-00103-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de José Elí Ávila Castro contra Francisco Cuervo Benavides y Seguros Comerciales Bolívar S.A., en el que se denunció el pleito a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
I. EL LITIGIO
1. Se pidió declarar la evicción del vehículo de placas VA 8412 (hoy VAH-412), por hechos anteriores a la venta que le hizo Seguros Comerciales Bolivar S.A. a Francisco Cuervo, quien a su vez lo enajenó al accionante.
A título de indemnización reclamó:
a. Daño emergente, la restitución del precio de ciento veintidós millones ochocientos nueve mil ciento veinticuatro pesos ($122’809.124) y el rembolso de las refacciones que le hizo al automotor por veintiún millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos ($21’957.576), este último indexado desde 1994.
a. Daño moral doscientos millones de pesos ($200’000.000) “o aquel que señale el señor Juez objetivamente”.
1. Sustenta lo solicitado en los hechos que se resumen (folios 200 y 201, cuaderno 1):
a. Francisco Cuervo Benavides enajenó a Jorge Elí Ávila Castro, el 15 de noviembre de 1993, un vehículo de placas VA-8412 por treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), “los cuales recibió en su totalidad a la suscripción del contrato”. Convinieron en la cláusula quinta que “las multas, pignoraciones, embargos, infracciones y todo lo relacionado con la responsabilidad civil, así como los impuestos que se causaren desde esa fecha correrían a cargo del comprador”, por lo que “las demás circunstancias legales que se pudieran suscitar, después de la venta, con ocasión de la misma y preexistentes a ella, pueden ser alegadas”.
a. Dicho automotor lo había adquirido Cuervo Benavides, el 5 de noviembre de 1993, a Seguros Comerciales Bolívar S.A., “en calidad de salvamento, en las condiciones y estado ofrecido conforme a oferta pública”.
a. Estando en disfrute del rodante, con unos ingresos mensuales de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000) mensuales, Ávila Castro fue llamado a declarar por la fiscalía en diligencias penales por hurto en que estaba involucrado ese bien.
a. El origen de la investigación fue una denuncia formulada por Mario Burgos Mosquera el 7 de mayo de 1991, acusando de “hurto y/o abuso de confianza” a Eduardo Rodríguez, respecto de la tractomula de placas SN 8586.
a. Luego de innumerables pruebas periciales se concluyó que “el vehículo adquirido por Jorge Ávila Castro, era el mismo que le había sido hurtado al señor Mario Burgos”.
a. En providencia de 16 de junio de 2003 la Fiscalía declaró prescrita la acción penal, pero ratificó la entrega del mueble a Burgos Mosquera, por ser su propietario legítimo.
a. Eso produjo la evicción “de la cosa material del litigio penal, despojándose definitivamente al señor Jorge Ávila del bien adquirido”, lo que le ha ocasionado los perjuicios cuya reparación persigue.
1. Los demandados, una vez notificadas del auto admisorio, asumieron estas posiciones:
a. Francisco Cuervo Benavides, a título personal, “aceptó los hechos y pretensiones”, advirtiendo que quien debía responder por la evicción era la aseguradora (folio 217, cuaderno 1).
a. Seguros Comerciales Bolívar S.A., se opuso y formuló las defensas de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación de saneamiento”, “improcedencia de la evicción”, “falta de presupuestos procesales”, “inexistencia de obligación de pago” e “inexistencia de responsabilidad por buena fe exenta de culpa” (folios 232 a 248, cuaderno 1).
Simultáneamente denunció el pleito a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (folios 7 al 12, cuaderno 3).
a. La denunciada excepcionó “falta de legitimación por activa y por pasiva”, “falta de citación a Leasing Bolívar al proceso donde se produjo la evicción”, “ilegalidad de la providencia penal que declaró la evicción, la improcedencia de la evicción en ese proceso y la evidente improcedencia en éste” e “improcedencia de la aplicación de la Ley mercantil y específicamente del artículo 940 del C. de Co.” (folios 36 al 43, cuaderno 3).
1. A pesar de que Seguros Comerciales Bolívar S.A. también denunció el pleito al Ministerio de Defensa Nacional, y Leasing Bolívar S.A. hizo lo propio con Inversiones Olivares Jiménez y Cia. S. en C. S., en ambos casos se tuvo por precluída la oportunidad para vincularlos al no enterarlos al tiempo de la existencia del trámite (folios 26 y 24, cuadernos 2 y 4, respectivamente).
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las aspiraciones, por lo que el promotor apeló.
1. El Tribunal confirmó el fallo (folios 47 al 84, cuaderno 6).
I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Se sustentan de la manera que pasa a compendiarse:
1. Están acreditados los presupuestos procesales y no hay causal de nulidad, que de presentarse estaría saneada por la conducta de las partes. Si bien se confirmará la decisión, será por razones diferentes a las consignadas por el a quo.
1. En los términos del artículo 1880 del Código Civil entre las obligaciones que adquiere un vendedor, están las de “entregar o hacer tradición de la cosa” y salir al “saneamiento de la cosa vendida”.
1. La tradición en el caso de los vehículos, según el inciso primero del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, exige la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su adquisición.
1. A pesar de que el “contrato de compraventa de automotores es consensual, la tradición, esto es, la transferencia del derecho de dominio (…) se verifica a través de la inscripción del título ante el funcionario competente, esto es, en el registro terrestre automotor a que se refieren los decretos 1344 de 1970 y 1809 de 1990 que debían llevar los organismos de tránsito y transporte correspondientes”, como se concluye de sentencias de la Corte de 28 de febrero de 1979, 20 de junio de 2000 y 10 de marzo de 2005, expedientes 5617 y 1998-0681-02; y del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2012, rad. 1997-09009.
1. Para que el comprador de un automotor “pueda reputarse dueño, es necesario que a su favor se realice la tradición, (…) porque antes de que eso ocurra, el primero apenas si tiene la calidad de comprador o de contratante”, pero sólo se “convierte en adquirente y propietario” cuando así acontece.
1. El gestor no puede ser tenido “como propietario del vehículo de placa VA 8412, por cuanto éste no acreditó ostentar el derecho de dominio sobre el referido bien, de conformidad con la normatividad vigente”.
1. Como “la acción de saneamiento por evicción recae en el comprador de la cosa” se debe establecer si José Elí Ávila Castro está legitimado para promoverla, advirtiendo que “obra copia de la tarjeta de propiedad del automotor antes mencionado, donde se puede constatar que el titular del derecho de dominio de dicho bien es el señor Francisco Cuervo Benavides”, por lo que “el propietario del bien es éste y no el aquí demandante”.
1. Doctrinariamente existe confusión “generada en torno a la tradición de los vehículos automotores, pues la doctrina civil exige sólo la entrega material de la cosa mueble (vehículo automotor) para configurar la compraventa, mientras que la legislación comercial exige la entrega material de la cosa mueble (vehículo) y la inscripción del acto jurídico consensual entre tradente y adquirente en el organismo de tránsito correspondiente”.
1. Acogiendo el criterio jerárquico “se puede colegir que las normas específicas Ley 53 de 1989, Ley 769 de 2002, Acuerdo 034 del INTRA, se encuentran ajustadas al artículo 922 del Código de Comercio que exige la inscripción de los vehículos automotores además de su entrega material para poder configurar el contrato de compraventa y obtener la propiedad del vehículo”.
La matrícula, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, “es el procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito”, en el que se consigna, entre otros datos, la “identificación del propietario”, con lo que se determina tal condición.
1. En esta oportunidad “el demandante recibió el tracto camión, pero no le han realizado la tradición del mismo, toda vez que no figura a su nombre”, acto cuyo “objetivo fundamental [es] el de crear confianza a los terceros sobre las mutaciones del dominio”.
Por ello es importante diferenciar entre la tradición y la entrega, pues, esta última implica el hecho físico o material de poner una cosa en poder de otro y la primera “es una entrega especializada, con intención por parte del tradente de transferir el dominio y del adquirente de adquirirlo, con existencia previa de un título atributivo de dominio (…) En la entrega no hay intención de transferir y adquirir, y el título que la precede es precario o de mera tenencia; en cambio quien adquiere un bien por tradición es dueño o cuando menos poseedor”.
1. Es de resaltar que Ávila Castro en escrito allegado a la Fiscalía General de la Nación y en el interrogatorio absuelto, admitió que le vendió la tractomula a Esperanza Parra, quien le quedó adeudando un dinero, sin que pudiera recaudarlo en vista de la situación presentada, debiéndole devolver lo que recibió con los perjuicios causados.
Se concluye, entonces, “que el señor Jorge Elí Ávila Castro no era el propietario registrado del automotor ni tampoco su propietario no registrado, razón por la cual, evidentemente carece de legitimidad para reclamar el saneamiento por evicción”.
Ese aspecto no se tocó en primera instancia y no fue objeto de apelación, “pero evidentemente, la demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., por vía de excepción” lo alegó.
1. A pesar de que “bastaría tal argumento [ausencia de legitimación] para negar las pretensiones deprecadas (…) La Sala estima necesario abordar el fondo del presente asunto, ya que no encuentra cierto que en el presente asunto, la cosa haya resultado evicta, como lo afirma el demandante, pero sobre todo, como lo tuvo por cierto el A-quo”.
1. Es necesario hacer una precisión conceptual, toda vez que “no es posible que en estos tiempos, pero sobre todo con los serios avances legislativos, se le reste mérito probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso, así se trata de pruebas trasladadas de otro proceso”, como lo permite el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que reformó el 185 del Código de Procedimiento Civil, y lo refuerza el 11 de la Ley 446 de 1998, debiéndose dar pleno mérito a los documentos aportados con la demanda.
1. Se fundamenta la evicción en la Resolución de 16 de junio de 2013 de la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Bogotá, que ratificó la entrega del automotor a Mario Burgos Mosquera, dispuesta de manera provisional por ese mismo ente investigador el 14 de agosto de 2001.
En ese acto preliminar “se concluye que efectivamente el automotor incautado al señor Ávila Castro, corresponde al vehículo que le vendió Seguros Comerciales Bolívar S.A. al señor Cuervo Benavides, solo que fue alterado, se le hicieron una serie de modificaciones o ‘injertos’ como lo denominó” en su informe técnico criminalístico del área de automotores de la Fiscalía.
1. Las alteraciones introducidas al vehículo no permitieron establecer su modelo “por presentar la serie del bastidor del chasís adulterado, la plaqueta del chasís, por cambio o remplazo de la cabina donde se halla asegurada, así como también el motor, que no le corresponde por hallarse ensamblado en un bastidor de chasís con la serie general de identificación, adulterada por el método de borrado por fundición y el número de chasís re estampado por adulteración” de la misma manera.
Es decir que con posterioridad a la venta del automotor que hizo la aseguradora se modificó. “Se trata en esencia del automotor enajenado por la demandada, pero sobre el mismo fueron puestas piezas y partes de otro automotor hurtado, aparentemente el del señor Burgos Mosquera”.
Además, el mismo accionante “en la comunicación que obra a folio 224 del cuaderno uno, manifiesta: ‘5.- Dentro de las reparaciones efectuadas, el vehículo que era un cabezote de tractomula, fue transformado en un doble troque de estacas, ampliándose así su valor’”.
1. En realidad “la cosa no salió evicta, simplemente se le hicieron una serie de alteraciones que a la postre generaron la acción desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que concluyó que el automotor de placas VA 8412, después VAH 412, mantiene algunos sistemas y características de identificación similares al hurtado materia de investigación”.
Incluso al momento de la venta Seguros Comerciales Bolívar S.A. entregó al adquirente “copia de una revisión que la Policía Nacional le hizo al rodante” y este a su vez se la dio al promotor, como lo reconoció en diligencia rendida en la Fiscalía y que fue aportada. Por lo tanto, si la cosa se perdió, fue por hechos posteriores a esa primera transferencia y “las pretensiones de la demanda no podían prosperar”.
1. Tiene razón el apelante al protestar por los argumentos del a quo “respecto a que la decisiones de la Fiscalía General de la Nación no tienen la connotación de sentencias judiciales”, pues, si bien sus pronunciamientos son de diferente categoría, “el artículo 1894 del Código Civil, cuando afirma que ‘hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ellas, por sentencia judicial’ no puede ser interpretado en términos exegéticos y pensar que sólo mediante sentencia judicial se priva al comprador de la cosa”.
A lo que en realidad se refiere la norma es a “que se prive al comprador de la cosa por actuación judicial, es decir por auto, resolución o sentencia, esto es, a través de una actuación que en forma definitiva tenga ese alcance”, más teniendo en cuenta que las decisiones de la Fiscalía “tenían un carácter vinculante, como lo tienen los autos y las sentencias”.
Pero ello no quiere decir que la sentencia de primer grado deba ser revocada, “toda vez que en realidad, y al margen de lo dicho hasta ahora, Seguros Generales Bolívar S.A., no tuvo oportunidad de defender la cosa que vendió en desarrollo del proceso en el que la cosa resultó evicta”, cuando “el escenario en el cual el vendedor puede ejercer el derecho de demostrar que la cosa no es evicta, es precisamente en el proceso en el cual se está discutiendo ese aspecto”.
No obstante que Ávila Castro estuvo estrechamente vinculado al trámite penal, en el cual figuró como sindicado, no puso al tanto de dichas actuaciones a la aseguradora, sin que ésta tuviera la oportunidad de “defender la cosa del tercero que, en gracia de discusión, lo disputaba”.
Como Seguros Comerciales Bolívar S.A. no pudo proteger el bien, “acotando que no se está afirmando que la aquí demandada debió ser citada como sujeto procesal a dicho proceso penal, como lo exige el artículo 1899 del Código Civil, no pueden prosperar las excepciones formuladas (sic), tal como lo determinó el A-quo”, sin que fuera óbice el que no existiera un vínculo directo entre las partes, porque si Ávila Castro “fuera el propietario del automotor al momento de resultar la cosa evicta (acotando que no fue así), podía demandar a la vendedora de su vendedor”.
1. Al ser imprósperos los pedimentos del gestor, “resulta inocuo hacer referencia al demandado Cuervo Benavides, y tratar de edificar, con base en lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, un indicio grave en su contra por no haber contestado la demanda. No puede el demandante soslayar la carga de la pruebas que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero en especial, que dentro del proceso se acreditó que la cosa no resultó evicta por culpa imputable a Seguros Comerciales Bolívar S.A., sino por hechos posteriores, y que más que configurar una evicción, denotan una alteración del automotor objeto del proceso”.
I. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo ataque se formula aduciendo un vicio in procedendo.
ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia, con base en la causal segunda de casación, de no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
Como soporte de la misma expone:
1. En los hechos se destacó que “Ávila Castro adquirió mediante documento privado el vehículo automotor de placas VAH-412, y que pagó la totalidad del precio convenido con el señor Francisco Cuervo Benavides, su vendedor”, por lo que pidió la indemnización de los perjuicios sufridos “por cuanto el vehículo automotor objeto de la misma [compra] le fue arrebatado, por virtud del proceso penal instaurado por el señor Mario Burgos Mosquera, cuya investigación ordinaria se encausó en contra del señor Eduardo Gutiérrez por el delito de hurto”.
1. El accionante, por ende, no estaba “enervando la acción de saneamiento por evicción propiamente dicha, sino que ha estado reclamando el perjuicio material sufrido por la no detentación del vehículo, por eso demandó no solo a Francisco Cuervo sino también a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en aras de que su patrimonio sufriera el resarcimiento por quienes lo perjudicaron”.
1. El fallador encasillo el asunto “en un aspecto de saneamiento por evicción, que no ha sido objeto de la pretensión, lo cual tiene su respaldo en los documentos aportados como prueba, desnaturalizándose por completo el fundamento del juzgador, al pretender exigir que Ávila Castro debería estar inscrito en el registro automotor como titular del derecho de dominio”.
1. Otra incongruencia se advierte al “señalar que Ávila Castro había vendido el vehículo automotor VAH412 a un tercero”, puesto que le tocó “restituir el dinero recibido a ese tercero, y ese hecho le conllevó tener el interés para demandar, por cuanto el único que había perdido dinero en todo este negocio mirándolo en forma integral fue él”, con lo que se “aparta totalmente de los hechos de la demanda, al desconocer que Ávila Castro había sufrido la pérdida de un dinero que desembolsó de su patrimonio a cambio de la compra de un vehículo automotor del cual fue desposeído”.
1. De esta forma el Tribunal dejó de pronunciarse “de todas las pretensiones de la demanda, y en cambio se excede al fallar por fuera de lo pedido, por cuanto la pretensión fue encaminada a que se le reconocieran a Jorge Elí Ávila Castro los perjuicios sufridos con base en el pago que hizo del vehículo automotor a Francisco Cuervo quien a su vez se lo compró a Seguros Comerciales Bolívar S.A., y no al saneamiento de una evicción, pretensión que nunca se invicó (sic) en este asunto”.
CONSIDERACIONES
1. Solicitó el promotor, por haberse dado la evicción del vehículo VA 8412 (hoy VAH-412), la reparación solidaria por cuenta del vendedor Francisco Cuervo Benavides, y su predecesora, Seguros Comerciales Bolívar S.A., por los daños materiales y morales sufridos.
1. La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión adversa de primer grado, aunque por razones diferentes a las que expuso el a quo, toda vez que el gestor no está legitimado para promover el pleito, no se produjo la evicción de la cosa inicialmente entregada y en ningún momento se convocó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al diligenciamiento penal, para que defendiera el bien en cuya tradición estaba involucrado.
1. Alega el recurrente que lo resuelto por el superior es incongruente con lo buscado, que no corresponde a un saneamiento por evicción, sino a la indemnización de perjuicios por no tener en su poder el bien del cual fue privado por hechos imputables a los anteriores titulares del dominio, de los cuales proviene su derecho.
1. La incongruencia de que trata la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, está íntimamente relacionada con el incumplimiento del deber que le asigna al juzgador el artículo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a ésta”.
Para su éxito se requiere demostrar un alejamiento brusco por el fallador del escrito introductor que fue sometido al análisis de la admisión, así como de la contradicción que de él hicieron los oponentes, dirimiendo la disputa fuera de los lineamientos que en esas precisas oportunidades le indicaron las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a los reclamos o defensas, cuando deja de lado aspectos sometidos a su escrutinio o resuelve puntos completamente ajenos al debate, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley.
La Corporación tiene dicho al respecto que “[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa” (sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900).
1. En cuanto a los fallos completamente desestimatorios, en principio, no podría darse esta clase de irregularidad, puesto que al tratarse de una resolución absoluta quedan comprendidas todas las variables sugeridas por el promotor del litigio. Al negarse lo que se pide nada quedaría pendiente de decisión, ni mucho menos se configuraría un exceso susceptible de reconsideración por esta vía.
No obstante lo anterior, cuando se presenta un extravío considerable de los puntos objeto de discordia, debidamente delineados por los contendientes en sus escritos, producto de una interpretación caprichosa y amañada del querer de las partes, que se aleja de la realidad que arroja el plenario, se abre camino al examen de lo resuelto por este medio extraordinario de impugnación. Igual acontece cuando se apropia el fallador el derecho a declarar probadas defensas que son del resorte exclusivo de los oponentes, como es el caso de la prescripción, la nulidad relativa y la compensación.
En sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003, reiteró la Sala, el criterio de que “un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada (…) A pesar de lo acabado de exponer y en armonía con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, ‘al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado’, o expresado de otra manera, corresponde a ‘un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (fallo N° 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo término, cuando, en tratándose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya que ‘no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ´alegarse en la contestación de la demanda’ (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil)’, sentencia de casación N° 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N° 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01)”.
1. Están demostrados los siguientes hechos que son relevantes para resolver el conflicto planteado:
a. Que el poder para accionar fue conferido para “que mediante los trámites de un proceso declarativo, obtenga el reconocimiento de los perjuicios acaecidos con ocasión de la evicción de un bien de mi propiedad” (folio 1, cuaderno 1).
a. Que en el libelo se solicitó (folios 203 y 204, cuaderno 1):
i. “Sírvase declarar que la evicción del vehículo de placas VA 8412, hoy VAH-412, se debió a hechos anteriores a la venta que hizo la demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., al señor Francisco Cuervo y este a su vez al demandante Jorge Elí Ávila Castro”.
i. “Que se declare que la evicción del vehículo de placas VA-8412, hoy VAH-412, no se debió a la culpa del último adquirente señor Jorge Elí Ávila Castro”.
i. “De conformidad con lo dispuesto en el art. 940 del C. de Co., se declare que el señor Jorge Elí Ávila Castro tiene derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios, por parte de los demandados Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Francisco Cuervo Benavides, o por aquel de ellos que resulte responsable”.
i. “Teniendo en cuenta lo anterior, se condene al pago de los perjuicios tasados en los siguientes términos: (…) a) Daño material: (…) a.a.- Valor pagado por el vehículo con su correspondiente indexación: $122.809.124.oo (…) a.b.- Valor pagado de las reparaciones: $21.957.576.oo, los cuales deben ser resarcidos teniendo en cuenta la indexación desde 1.994 hasta la fecha (…) Lucro cesante: Valor dejado de transportar durante 112 meses: La suma de $1.344’000.000.oo o el que se justiprecie (…) Daño moral: Estimamos el perjuicio moral en la suma de $200.000.000.oo o aquel que señale el señor Juez objetivamente”.
a. Que en el hecho décimo se resaltó que la resolución de la Fiscalía General de la Nación de 16 de junio de 2003, que declaró precluída la acción penal y ratificó la entrega del automotor materia de litis a Mario Burgos Mosquera, “ha conllevado la evicción de la cosa materia del litigio penal, despojándose definitivamente al señor Jorge Ávila del bien adquirido y restituyéndose a su verdadero propietario (…) lo cual le ha causado, no solo perjuicios materiales sino morales”, entre ellos el valor del vehículo, las reparaciones que le hizo al mismo y los ingresos dejados de recibir durante el tiempo indicado (folio 202, cuaderno 1).
a. Que en los fundamentos de derecho se citaron los artículos 1494, 1502, 1602, 1849, 1894, 1895, 1897, 1902, 1903, 1906 y “demás concordantes” del Código Civil; 822, 864, 876, 940 y 941 y “demás concordantes” del de Comercio; y 398, 399, 400 y “demás concordantes” del estatuto procesal civil (folio 204, cuaderno 1).
a. Que el a quo dispuso “negar las pretensiones”, sin necesidad de analizar las excepciones propuestas, en vista de que no se daban dos de los presupuestos para el saneamiento por evicción, como son el que ésta no deriva de una sentencia judicial, ni que se citó al vendedor a defender la cosa al trámite donde el comprador fue privado del bien (folios 495 al 514, cuaderno 1).
a. Que en el sustento de la apelación señala el impugnante que “a pesar de lo señalado por el art. 1.894 del C.C. en lo referente a que existe evicción cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa comprada, por sentencia judicial, el artículo 1.913 del C.C., al hablar de la prescripción de la acción de saneamiento por evicción, deja deducir que tal afirmación es inexacta” (folio 7, cuaderno 6).
a. Que el Tribunal confirmó lo resuelto por el inferior por razones diferentes, que se concretan a:
i. Falta de legitimación por activa en el demandante para acudir en saneamiento por evicción, por no figurar como propietario inscrito del vehículo ante las autoridades de tránsito correspondientes, además de que ni siquiera tenía el vehículo en su poder cuando sucedió la pérdida.
i. No se produjo la evicción de la cosa recibida, por cuanto a la misma se le introdujeron modificaciones que incidieron en las consecuencias desfavorables de que se lamenta el gestor.
i. Tampoco aparece constancia de que se hubiera convocado a la contradictora al proceso penal donde se entregó el bien al denunciante.
1. No encuentra respaldo el reproche del censor, por estos motivos:
Ni siquiera se da una desviación del sendero trazado desde el inicio del litigio, puesto que, por la forma como fue planteado el caso, es evidente que se acumularon en una sola acción las expectativas de saneamiento por evicción por parte del vendedor, a que alude el artículo 1895 del Código Civil, con la que se puede solicitar de un tercero que le antecede a éste, al tenor del artículo 1897 ibídem, en concordancia con el 940 del Código de Comercio cuando se refiere a igual garantía derivada de una operación mercantil.
Precisamente esas tres normas fueron relacionadas como sustento jurídico de los hechos narrados por el promotor y de sus expectativas resarcitorias.
Además:
i. Es reiterativo José Elí Ávila Castro en el sentido de que la privación del bien fue el resultado de situaciones anteriores a la venta que hizo la aseguradora, que es precisamente uno de los aspectos que dan lugar a esa figura, como consta en el artículo 1895 del Código Civil, según el cual “[e]l vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”.
i. Las pretensiones para la reparación del daño emergente elevadas tienen su justificación en el marco normativo propuesto como fundamentos de derecho, si se tiene en cuenta que el artículo 1904 ibídem, contempla que “[e]l saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende: (…) 1°) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos (…) 2°) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador (…) 3°) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902 (…) 4°) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo (…) 5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo”.
Por su parte el 1906 id añade que “[e]l vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas”.
Los preceptos citados comprenden los importes del valor pagado por el vehículo con su correspondiente indexación, así como las refacciones y conversión, que se dice aumentaron considerablemente su estimativo en el mercado.
i. En cuanto a las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, tienen su sustento en el artículo 940 del Código de Comercio, según el cual “[c]uando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios” (resaltado fuera de texto).
Nada distinto arroja la demanda y así fue interpretado por los dos falladores de instancia, independientemente de que los motivos denegatorios se soportaran en una distinta valoración de los elementos de convicción aportados.
a. Si la inconformidad del opugnador consiste en una indebida labor de hermenéutica del fallador del trámite propuesto, cuando anuncia que no estaba “enervando la acción de saneamiento por evicción propiamente dicha, sino que ha estado reclamando el perjuicio material sufrido por la no detentación del vehículo, por eso demandó no solo a Francisco Cuervo sino también a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en aras de que su patrimonio sufriera el resarcimiento por quienes lo perjudicaron”, tal reparo debió encaminarse por la senda indirecta como producto de un error de hecho por indebida interpretación del libelo y no alegando la inconsonancia.
a. La sentencia adversa del a quo tuvo su razón de ser en la falta de los presupuestos para la prosperidad del saneamiento por evicción, mientras que la sustentación de la alzada estuvo dirigida a insistir en la procedencia de sus peticiones, pero sin denunciar ningún desacuerdo en el eje argumentativo de la providencia sobre la forma como se planteó el litigio.
Resulta novedoso que a estas alturas se diga que se encasilló “el objeto del proceso en un aspecto de saneamiento por evicción que no ha sido objeto de pretensión”, si lo primero que se solicitó en el escrito introductor fue “declarar que la evicción del vehículo de placas VA 8412, hoy VAH-412, se debió a hechos anteriores a la venta que hizo la demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A” y a continuación se insiste en que “la evicción (…) no se debió a la culpa del último adquirente”.
El opugnante en los alegatos de segunda instancia reitera no solo sus pedimentos sino los preceptos a los que se busca dar alcance para el caso concreto, como son los artículos 1894, 1900 y 1913 del Código Civil, todos ellos que forman parte del capítulo denominado “de la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción”.
Decir ahora que lo que Ávila Castro “ha pretendido puntualmente a lo largo del proceso civil, es que se le indemnicen los perjuicios sufridos, en virtud de haber pagado el precio al señor Francisco Cuervo, plasmado en el contrato de compraventa, por cuanto el vehículo automotor objeto de la misma le fue arrebatado”, no es más que una argumentación repentina y sorpresiva, como consecuencia de los resultados adversos, o un replanteamiento del debate, lo que no es de recibo en este tipo de impugnación extraordinaria.
En ese sentido la Corte ha dicho que “como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el fallo impugnado por vía extraordinaria no puede ser juzgado con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de instancia y, adicionalmente, porque si así se admitiera, se vulneraría el debido proceso y, más exactamente, el derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no habría tenido forma de controvertir el fundamento fáctico invocado por el recurrente” (sentencia de 6 de diciembre de 2011, exp. 2003-00113-01).
1. El cargo, por las anteriores razones, no prospera.
1. Teniendo en cuenta que la decisión es adversa al recurrente, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenará en costas a favor de las contradictoras, sin que se haga extensiva a Francisco Cuervo Benavides, quien no se opuso.
Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que la aseguradora y la tercera interviniente replicaron (folios 20 al 35 y 37 al 52).
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de José Elí Ávila Castro contra Francisco Cuervo Benavides y Seguros Comerciales Bolívar S.A., en el que se denunció el pleito a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
Notifíquese y devuélvase
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ