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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).
(Aprobado en sesión de 5 de marzo de 2013)
Ref.: Exp. N° 11001-31-03-008-2002-09414-01
Decide la Corte el recurso de casación formulado por Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial frente a la sentencia de 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Henry Arturo Buitrago Cely en contra de la recurrente, así como de Luis Augusto Peña Walteros y Ana Delia Walteros de Rivera.
I.- EL LITIGIO
1.- El actor, quien reformó la demanda para excluir a Fabio Ernesto Vásquez Cadena y vincular a las mencionadas personas naturales, pretende que se declare a los convocados solidaria y civilmente responsables de los daños causados al vehículo de placas SVE-828, derivados del accidente ocurrido el 18 de julio de 2001 y en consecuencia, obligados a pagar la suma de $55.000.000, más intereses moratorios comerciales a la máxima tasa legalmente permitida, “desde el momento en que se causó el daño patrimonial o profirió el fallo de tránsito aludido” y, en el evento de negarse dichos réditos, sean condenados a sufragar la indexación correspondiente del monto de tales averías, “desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta cuando se verifique su pago”, y finalmente que se les imponga costas, en caso de oponerse.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
2.1.- El 18 de julio de 2001, Adán Valderrama Parra conducía el tractocamión ab initio identificado, perteneciente al actor, cuando en la vía “Andalucía – Tulúa kilómetro 95 + 800 metros”, a las 22:30 horas aproximadamente, “intempestivamente” se encontró con el automotor de “placas SUK-041, marca Kenworth”, de propiedad de Multileasing S.A., absorbida por la compañía demandada y del que son locatarios los otros dos accionados, rodante este que “(…) estaba parado en la vía, sobre la calzada derecha, apagado, sin ninguna señalización que indicara tal hecho a los demás conductores (…)”, y dado que se trataba “de una sola vía (…), después de una curva, en un puente de una alcantarilla, con barandas (…) a los lados, sin berma, en horas de la noche, en un sitio donde no hay ningún tipo de iluminación (…) y en el otro carril lo estaba sobrepasando otra tractomula”, no obstante manejar observando las reglas de tránsito y haber frenado, colisionó con el rodante que estaba inmóvil, todo ello “por la irresponsabilidad del señor Fabio Ernesto Vásquez Cadena, conductor y empleado de la compañía propietaria del vehículo (…) al no colocar ninguna señal de peligro”, por lo que existe responsabilidad directa para el “propietario y locatarios”.
2.2.- En el informe de accidentes se consignó como causas probables del choque, “estacionar sin seguridad [y] reparar un vehículo en vía pública”.
2.3.- El “Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte” de Tulúa adelantó investigación que culminó con el proferimiento de la Resolución N° 145 de 25 de septiembre de 2001, en la cual determinó que el conductor del tractocamión de “placa SUK-041”, había infringido el precepto 179 del “Código Nacional de Tránsito”, condenándolo a pagarle al municipio una multa de $95.530 y $55.300.000 a favor del demandante, por los daños irrogados a su vehículo, decisión que se encuentra ejecutoriada.
2.4.- A pesar de las continuas reclamaciones del actor “no le ha sido posible lograr el reconocimiento y pago de los daños relacionados, ni mucho menos la cancelación del lucro cesante y daño emergente correspondiente al tiempo que (…) ha tenido inactivo (…) el vehículo (…)” y tampoco le respondió el derecho de petición que le formuló el 31 de mayo de 2002 tendiente a que le informara si el vehículo que lo causó se encontraba asegurado (folios 176 a 181 c.1).
3.- Notificada Leasing de Occidente S.A. oportunamente se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y propuso las defensas que denominó “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Leasing de Occidente”, “falta de causa para demandar”, “falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Leasing de Occidente S.A.”, fundadas en que si bien “Multileasing S.A. hoy Leasing de Occidente” adquirió el rodante de placas SUK-041 y figuraba como propietaria, carece de responsabilidad, dado que el 20 de octubre de 1994 lo entregó en arrendamiento financiero a sus codemandados y por tanto desde ese momento dejó de ser guardián del mismo, pues aquellos asumieron su manejo, administración, dirección, cuidado, guarda y utilización, sin que el causante del perjuicio se hallara bajo su dependencia o subordinación (fls. 183 a 192 c.1).
Los otros accionados se enteraron por conducto de curador ad-litem, quien contestó el libelo sin formular reparo alguno (fls. 215 y 216).
4.- En el fallo de primera instancia se acogieron las súplicas del actor, declarándose que “(…) Leasing Occidente S.A. y Luis Augusto Peña Walteros y Ana Delia Walteros de Rivera, el primero por haber omitido dar respuesta al derecho de petición visto a folio 11 del expediente y los segundos por tener la guarda y vigilancia del vehículo de placas SUK 041, a través del contrato de leasing, adeudan de manera solidaria al demandante la suma de $55.300.000 por daño emergente y $126.000.000 por lucro cesante, con su indexación desde el 18 de diciembre de 2002” (fls. 271 a 293 c.1).
5.- Apelada aquella decisión por la compañía accionada, el ad quem lo confirmó pero por otras razones, mediante la sentencia objeto del presente recurso extraordinario (fls. 21 a 43).
II. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal tras historiar en lo pertinente los antecedentes del proceso, reseñando los fundamentos expresados por el a quo y los argumentos aducidos por la censora, precisó que la impugnación se circunscribía a la condena impuesta a la empresa demandada, lo que implicaba omitir lo resuelto respecto de los otros convocados.
Seguidamente se refirió a la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los enjuiciados y al principio jurídico que establece la carga de reparar el perjuicio por quien lo causa, destacando que la culpa constituye elemento esencial para que surja la obligación indemnizatoria.
Expone que si bien la sociedad convocada es la propietaria del automotor de placa SUK- 041 y los otros vinculados sus tenedores materiales por virtud del pacto de arrendamiento financiero, el a-quo no responsabilizó a aquella por esa condición, sino por omitir responder el derecho de petición que el actor le formuló pretendiendo que le informara “sobre la existencia del cubrimiento de daños asumido po0r la compañía de seguros”, por lo que a ese aspecto dijo, concretaría su análisis.
Identifica como elementos de la acción resarcitoria, “la culpa, el daño y la relación causal entre éste y aquella”, y apoyado en las pretensiones que integran la demanda, así como en lo alegado por el apelante, precisa que la falta de respuesta a la solicitud del accionante en la que el juez de primera instancia fundó la “declaración de responsabilidad”, desconoce lo pedido, y por tanto, luego de referirse al contrato de seguro, a las partes de éste y señalar lo atinente al amparo de daños a terceros, desestimó la tesis esbozada por tal sentenciador para deducirle “responsabilidad” a la compañía accionada.
Considera que “la existencia de seguros de responsabilidad civil [no] impide que la acción se dirija contra el directo responsable resulta[ba] innecesaria la información requerida por el actor a través del ejercicio de su derecho de petición”, por lo que la omisión advertida por el a quo carece “de todo significado de culpa, y aún de relación causal, para justificar la condena impuesta a la apelante”, lo que torna inconsecuente su argumento para endilgar la “responsabilidad” impugnada.
Asume el estudio de la controversia atendiendo los supuestos de la “responsabilidad civil extracontractual” atribuida por el actor, señalando que éste partió de la presunción de culpa por el “ejercicio de una actividad peligrosa de la cual el demandado era guardián del bien mueble, de ahí que esta persona debe responder civilmente en su carácter de tal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2341 y 2356 del C. Civil y normas concordantes”.
Así mismo, indica que la apelante para enervar ese cargo, sostuvo que Multileasing S.A. había adquirido el carro de placa SUK-041 para suministrárselo a sus codemandados en arrendamiento financiero previa solicitud que ellos efectuaron en tal sentido, suscribiendo el respectivo contrato el 20 de octubre de 1994, momento desde el cual, ella quedó separada de todo derecho inherente al manejo, utilización, control y gobierno del bien, el que fue asumido por los locatarios, quienes aceptaron haberlo recibido ese día.
Con apoyo en el “contrato de leasing N° 00279”, el ad quem expone que la vigencia de éste transcurrió entre el “20 de octubre de 1994 y el 20 de octubre de 1997”, agregando que si bien en aquella fecha sucedió la entrega del vehículo, no se acreditó que “para la data del insuceso ocurrido el 18 de julio de 2001 (…) su cuidado, custodia, manejo y administración” estuviera en cabeza de los mencionados tenedores, pues según las cláusulas 12 y 17 del indicado convenio, “tal tenencia había revertido a su propietario Leasing de Occidente S.A.”.
Sostiene que el argumento de la financiera demandada, según el cual se desprendió de la tenencia del automotor como consecuencia del aludido pacto, se halla huérfano de prueba, pues no se acreditó que “los demandados hubieran hecho uso de la opción de compra al tenor de la cláusula 12ª del referido contrato, cuando por lo demás, de conformidad con las condiciones de la cláusula 17ª la restitución del bien operó precisamente por ese motivo”, y tampoco se demostró la celebración de “un nuevo contrato de leasing”.
En respaldo de su planteamiento, transcribió el contenido de las citadas estipulaciones e interpretó que una vez finalizado el término del arrendamiento, el locatario podía, dentro de los 15 días siguientes, adquirir el bien “por el valor final fijado a la opción de compra” y de no hacerlo oportunamente, quedaría “obligado a restituir, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes (…), el bien objeto de este contrato”.
También afirma, con base en el certificado de tradición del reseñado tractocamión, que éste ha figurado como propiedad de la compañía de Leasing “desde el 6 de octubre de 1994 y hasta por lo menos el 5 de febrero de 2002, fecha en que se expidió (…), por lo que no es aventurado sostener que el mismo continuó perteneciendo a la financiera demandada, aún después de la terminación del contrato (20- Oct-1997) y, por supuesto, para la época del infortunio (18-jul-2001), cuya tenencia, como antes se apuntó, ya no se encontraba en manos de los otrora tenedores precarios”.
Con sustento en las reseñadas reflexiones, insiste el juzgador que al no hallarse acreditado que para la fecha del accidente los locatarios hubieren hecho uso de la “opción de compra”, la tenencia del automotor revirtió a su dueña, por lo que desestimó los argumentos defensivos que en sentido contrario planteó la accionada, al igual que la tesis de pretender liberarse de responsabilidad por no tener la guarda del bien, frente a lo cual le indicó que al “aparecer como titular del derecho de dominio de un bien al tenor del ordenamiento jurídico patrio, no resulta ser una ‘simple condición’, en momentos en que la Carta Política advierte que la ‘propiedad es una función social que implica obligaciones’ (art. 58), de manera que no puede soslayarse título de propiedad semejante, so pretexto de eludir responsabilidad”.
Adicionalmente, rememora el Tribunal las razones expuestas por la autoridad de tránsito de Tulúa para sancionar al conductor del vehículo de placa SUK-041, consistentes en que asumió la reparación irresponsablemente, “en plena calzada, sin señales de ninguna clase, en horas de la noche, en un sitio demasiado peligroso” y, reitera que para ese entonces no estaba vigente el “contrato de leasing”, ni los locatarios habían hecho uso de la “opción de compra”, tampoco se encontraba en vigor otro negocio jurídico interpartes, por lo que a la impugnante no le era dable predicar su desprendimiento “de la guarda, administración y custodia del automotor -por haberla entregado a los locatarios-”, pues la culpa presunta con que llegó al proceso, no fue desvirtuada, hallándose acreditados el daño y la relación causal.
Para respaldar tales ideas, transcribe jurisprudencia de esta Sala en la que con base en el concepto de “guardián”, ha considerado responsable a quien al momento del percance tiene sobre el instrumento generador del daño “un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder”.
En cuanto al argumento de la entidad financiera, concerniente a que no se establecieron los perjuicios, el juzgador señala que la experticia practicada en la primera instancia los determinó y fue aprobada sin reparo de las partes, por lo que se torna inadmisible que ahora, se pregonen “errores graves en [su] confección”, máxime cuando no se cuestionó la resolución de tránsito que tuvo en cuenta la valoración de las averías en $55.300.000 y en cuanto al lucro cesante, no se rebatió “el concepto pericial”.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se sustenta en 4 embates, el inicial y el último con base en la “causal segunda”, por incongruencia; el segundo apoyado en el cuarto motivo, debido a que se le hizo más gravosa la situación como única apelante y el tercero sustentado en la “causal primera”, por violación indirecta derivada de error de hecho, ocupándose la Corte únicamente de éste, en razón a que está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO
1.- Con fundamento en el “primer motivo” previsto en el canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo que desató la alzada de quebrantar indirectamente los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria.
2.- En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone lo que a continuación se compendia:
a.- El Tribunal al resolver la apelación no pone en tela de juicio la existencia del “contrato de leasing” ni la entrega del automotor de placa SUK-041 a los locatarios, pues del examen de los documentos aportados infirió la realidad de aquel, considerando que su “vigencia operó entre el 20 de octubre de 1994 y el 20 de octubre de 1997” y que la compañía efectuó “la entrega (…) el día 20 de octubre de 1994”.
b.- A pesar de lo anterior, señala el censor, que el ad quem incurrió en error de hecho por adición de la prueba, al considerar que para el 18 de julio de 2001, momento del accidente, no aparecía la tenencia, cuidado, custodia y manejo en cabeza de “los locatarios”, sino que había revertido a “Leasing de Occidente S.A.”, al no haberse demostrado que aquellos hubieran ejercido la opción de compra, ni celebrado un “nuevo contrato de arrendamiento financiero”; además por deducir, con base en las cláusulas 12 y 17 del pacto, que por el vencimiento del plazo convencional, la impugnante recuperó, sin más, “la tenencia” del vehículo, cuando ello no es así.
c.- Advierte el recurrente así mismo que el Tribunal con ostensible equivocación, “vio en la existencia de la obligación de restitución algo que está más allá de esa existencia, como es su cumplimiento efectivo, desacierto en el que incurrió al amparo de la sola circunstancia de haber transcurrido el término contractualmente acordado, lo que resulta contrario a la realidad porque el tenor de las cláusulas, sumado al transcurso del tiempo, ontológicamente apreciados, no permiten deducir que se hubiese dado la recuperación de la tenencia del vehículo automotor a favor de la entidad financiera”, pues la existencia de la obligación, sumada al vencimiento de un plazo, no pueden ser apreciados ni siquiera como un indicio remoto de los actos o hechos propios del cumplimiento, porque nada hay que conduzca a tal inferencia, y lo único que esas particularidades demuestran es la exigibilidad de la prestación y nada más.
d.- Agrega la censura, que el sentenciador de segundo grado no confunde los conceptos jurídicos de “exigibilidad y (…) cumplimiento de la obligación”, sino los supuestos fácticos que los caracterizan, pues su combinación lo llevó a suponer que en el interregno comprendido entre la época de fenecimiento del contrato y la ocurrencia del suceso dañoso, se produjo el reintegro del tractocamión por parte del los arrendatarios y a favor de la propietaria, desacierto que se produce al suponer que ante el vencimiento del término del pacto de arrendamiento financiero entre Multileasing y los mencionados locatarios, operó la restitución de la tenencia material del automotor, lo que resulta contraevidente y constituye yerro fáctico protuberante, dado que esa deducción carece de sustento persuasivo, lo cual implica que supuso la prueba.
e.- También indica el impugnante que el sentenciador cercenó el contenido del escrito introductor, pues se limitó a ver la imputación de responsabilidad a la citada compañía, olvidando que los “locatarios” demandados fueron citados en esa condición, a responder de manera solidaria con base en el contrato de leasing.
En tal sentido destaca que en el encabezamiento de aquel consta que se formula “demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Leasing de Occidente S.A., Luis Augusto Peña Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, el primero en su condición de propietario inscrito del vehículo de placas SUK-041 y los segundos como locatarios del mismo (…) para la época en que sucedió el accidente narrado en los hechos (…)”, condición de los accionados que también se expresa en los hechos, por lo que se pide declararlos solidaria y civilmente responsables.
f.- De lo reseñado deduce la censura que el Tribunal “incurrió en un grosero error por cercenamiento del contenido de la demanda cuando, opuestamente a lo por él sostenido, dejó de ver que en ese escrito se está diciendo que la tenencia, al momento del accidente, se hallaba radicada en cabeza de [los locatarios]”, dislates que repercutieron sobre la resolución adoptada, mayor aún, si se tiene en cuenta que en dicha calidad, éstos fueron citados al proceso.
g.- Estima quebrantados los artículos 1757, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, “por indebida aplicación”, puesto que la “responsabilidad” atribuida incumbe únicamente a los “tenedores o poseedores del vehículo de placas SUK 041”, como lo expuso esta Sala en sentencia de 4 de junio de 1992, al precisar el alcance de la figura de “guardián de la actividad peligrosa”, en donde manifestó que “son también responsables los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios (…)” y por ende, así la demandada aparezca en la oficina de tránsito como titular del derecho de dominio, al no tener el “poder de dirección, administración y control sobre el aparato” no es posible decir que incurrió en algún hecho que le genere obligación de indemnizar perjuicios, individual o concurrentemente con terceras personas.
h.- Termina solicitando que se case el fallo impugnado y se revoque la condena impuesta a la entidad recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En este asunto se recuerda, el accionante solicita declarar a los convocados solidaria y civilmente responsables de los daños ocasionados al vehículo identificado con la placa N° SVE-828, derivados del percance ocurrido el 18 de julio de 2001 y en consecuencia, obligados a pagarlos, en razón de ostentar, Leasing de Occidente S.A., la condición de “propietario inscrito” del automotor que lo causó, y Luis Augusto Peña Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, la de “locatarios del mismo (…) para la época en que sucedió el accidente”.
2.- El fundamento toral del Tribunal para confirmar la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones, devino del análisis de las pruebas, particularmente, de las cláusulas del “contrato de leasing” y del certificado de tradición, pues a partir de ellas consideró que la tenencia del rodante había revertido a la compañía demandada, puesto que para el momento del suceso, el plazo pactado había fenecido, toda vez que tal convención tuvo vigencia entre el 20 de octubre de 1994 y esa misma data de 1997; además no se acreditó que los locatarios hubiesen ejercido la opción de compra, tampoco la celebración de otro negocio de tal estirpe y aquella seguía figurando como propietaria.
3.- El censor rebate esos planteamientos, al no haberse demostrado que “Leasing de Occidente S.A.” hubiera recuperado la “tenencia material” del tractocamión, pues lo acreditado con los supuestos y documentos referidos por el sentenciador es la exigibilidad de tal prestación, más no su efectivo cumplimiento, y el aceptarse tal argumentación implicaría que los tenedores quedaran desvinculados, lo que generaría su absolución, desconociendo de esta manera el contenido del libelo propulsor que los responsabilizó, a aquella en su condición de propietaria y a éstos de arrendatarios financieros.
4.- Con miras a verificar la existencia de los errores endilgados por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando.
a.- Demanda dirigida contra “Leasing de Occidente S.A., Luis Augusto Peña Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, el primero en su condición de propietario inscrito del vehículo SUK 041 y los segundos como locatarios del mismo (…) para la época en que sucedió el accidente”, tendiente a que se les declare solidaria y civilmente responsables de los daños causados al automotor de placa SVE-828 y de contera obligados a resarcirlos (fls. 176 a 181 c.1).
b.- Contrato de leasing N° 00279 suscrito entre Multileasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y las precitadas personas naturales, por medio del cual aquella entregó en arrendamiento financiero a éstas, el vehículo de servicio público tipo remolque de placa SUK-041, por el lapso de tres años, comprendido entre el 20 de octubre de 1994 y esa misma fecha de 1997 (cláusula 27).
c.- Acta en donde consta que en cumplimiento del “contrato de leasing N° 00279” suscrito el 20 de octubre de 1994, la aludida empresa le entregó al locatario Luis Augusto Peña Gualteros el citado rodante (fl. 95 c.1).
5.- Dado que este asunto atañe a la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, en cuanto tiene que ver con el tránsito automotriz, se torna pertinente traer a colación lo iterado por la Corte en la sentencia de 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899, en la que expuso:
“Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: ‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘(…) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (…)’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). ‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”.
6.- Así mismo, en razón a que la censura se apoya en la “violación indirecta de la ley sustancial” por yerro fáctico, para fustigar el fallo, se impone remembrar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, esta clase de desatino “(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (…)” (sentencia de 16 de diciembre de 2011 exp. 2000-00018-01).
7.- Al examinar las reflexiones del sentenciador y seguir las argumentaciones de la impugnante, refulge el error manifiesto y protuberante, como pasa a evidenciarse.
Al respecto se constata que el ad quem “dio por existente en el proceso una prueba que en él no existe”, pues supuso la concerniente al reintegro de la “tenencia” del camión de placa SUK-041 a la empresa de Leasing, sin que esa circunstancia pueda verificarse con base en el convenio celebrado con los locatarios como lo concibió el Tribunal, puesto que en él lo que se menciona es la vigencia, la fecha de entrega, los hitos temporales para que aquellos hicieran uso de la opción de compra y la oportunidad para la devolución del bien, en el evento de no acogerse esa alternativa.
Específicamente en las estipulaciones del citado contrato se indica que la compañía de leasing adquirió el vehículo de placa SUK-041 “con el fin exclusivo” de dárselo en arrendamiento financiero a Luis Augusto Peña Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, precisando que el término de duración se extendía del 20 de octubre de 1994 al mismo día y mes de 1997.
En punto de la “opción de compra”, sobre la que el ad quem sustenta la deducción cuestionada, se indica:
“Vencido el arrendamiento financiero, según lo estipulado en el numeral 2° de la cláusula vigésima séptima (27ª) de este contrato, el locatario tendrá la posibilidad dentro de los quince (15) días comunes posteriores a su vencimiento, de adquirir el bien respectivo por el valor final fijado a la opción de compra, según se establece en el numeral cuarto (4°) de la precitada cláusula vigésima séptima (27ª). Si el locatario no manifiesta oportunamente su voluntad en el sentido anterior, ni hace uso del derecho alternativo que se consagra en la cláusula primera (1ª) de este contrato dentro del término antes estipulado, estará obligado a restituir, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento de dicho término, el bien objeto del contrato” (Cláusula 12), y en otro item se precisó que “[e]n todas aquellas hipótesis de terminación de este contrato, ya por incumplimiento del locatario o por vencimiento del término de su duración, siempre que este último no haga uso del derecho de compra de (los) bien (es) o no se convenga la celebración de un nuevo contrato de leasing o de arrendamiento financiero, el locatario deberá restituirlo (s) al Leasing en buen estado de conservación y funcionamiento, salvo el deterioro natural por su adecuado y normal uso, libre (s) de todo pendiente o embargo en su tenencia, en el sitio y condiciones que el Leasing le indique por escrito …” (estipulación 17).
Lo anterior evidencia que los elementos de juicio a que alude el juzgador, no permiten deducir que la accionada, para el momento en que aconteció el hecho sustento de la demanda, fungía o tenía la calidad de guardián del automotor con el que se causó el daño, o como erradamente lo dedujo el Tribunal, que la tenencia había revertido para Leasing de Occidente, dado que los supuestos contemplados en la reseñada estipulación contractual, lo que revelan es la exigibilidad de la obligación restitutoria y no la materialización de ésta, como lo resalta la censura.
En lo concerniente al certificado de tradición del rodante, se verifica que en él figura inscrita en su condición de dueña, Multileasing S.A., empero también obra prueba de su entrega a los locatarios, pues en el acta respectiva consta que “[e]n cumplimiento del Contrato de Leasing N° 00279 suscrito el 20 oct. 1994, la sociedad Multileasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial entrega a los señores Peña Walteros Luis Augusto (el usuario) a entera satisfacción de éste, el bien que a continuación se describe: Un (1) vehículo Marca Kenworth (…) tipo remolque (…) placas N° SUK-041”, documento que fue rubricado por dichos intervinientes.
Adicionalmente, obsérvese que la empresa de Leasing afirma que el bien no se le había restituido, aseveración que al tener el carácter de indefinida, conforme al inciso 2° del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requería probarla.
Así mismo, téngase en cuenta, tal como lo sostiene el recurrente, que el juzgador desconoció el contenido del libelo incoatorio, dado que en él se manifestó con nitidez que se formulaba “demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Leasing de Occidente S.A., Luis Augusto Peña Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, el primero en su condición de propietario inscrito del vehículo de placas SUK-041 y los segundos como locatarios1 del mismo (…) para la época en que sucedió el accidente narrado en los hechos (…)”, lo cual significa que el propio actor se apoyó en la circunstancia atinente a que la “tenencia” del camión se hallaba en cabeza de los arrendatarios, más no de la persona jurídica accionada.
En tales condiciones, al no existir ninguna clase de referencia probatoria respecto de que “para la data del insuceso ocurrido el 18 de julio de 2001, la tenencia del automotor (…) había revertido a su propietario Leasing de Occidente S.A.”, como lo predica el Tribunal, es incontrastable su desacierto, con las características de protuberante y trascendente, pues el mismo se advierte sin dificultad y fue base fundamental de la decisión en contra de la impugnante.
8.- Colofón de lo anterior, el cargo alcanza prosperidad y consecuentemente se casará el fallo impugnado, por lo que ha de proferirse el que ha de reemplazarlo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Situada la Corte en sede de segunda instancia, al no advertir tropiezo alguno atinente a la presencia de los presupuestos procesales, ni irregularidad que impida este pronunciamiento, se procede a su emisión, dado que además, las partes involucradas se encuentran legitimadas por la ley para afrontarlo.
2.- Comenzará entonces la Sala teniendo por reproducidos los antecedentes que ab initio se expusieron, añadiendo que como la alzada fue propuesta únicamente por la convocada Leasing de Occidente S.A., no abordará aspectos distintos, ni extenderá su análisis a lo decidido frente a los otros accionados quienes ninguna inconformidad mostraron con lo resuelto por el a quo.
3.- En la sustentación de la apelación, la recurrente comienza aludiendo al artículo 305 del C. de P.C., según el cual, la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el escrito introductorio y en las demás oportunidades que facultan las normas procedimentales, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas, si así lo exige la ley, sin que pueda “condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Así mismo, señala que la apelante fue “demandada” únicamente por aparecer como propietaria inscrita del vehículo de placa SUK-041 “pero teniendo perfecto conocimiento (…) de que no fue la autora del hecho y además, que la tenencia, y por ende la guarda, administración, y dirección del [mismo], no se encontraba en la compañía, sino en los locatarios contra quienes también se acciona, dando cuenta de este conocimiento las confesiones que hace en la demanda y en demás pruebas aportadas de su parte”.
Con base en lo anterior pide que se revoque el fallo atacado y se absuelva a la apelante.
4.- Es sabido que en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a más del responsable del menoscabo, el acaecimiento del daño y que el mismo se produjo en desarrollo de una actuación de tales características.
A este respecto, la Corte ha precisado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)” (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0).
5.- Al estudiarse el cargo que salió avante, se evidenció que el automotor de placa SUK-041 fue entregado por la compañía de Leasing en arrendamiento financiero, al locatario Luis Augusto Peña Walteros, como se acreditó con el acta por ellos suscrita, la cual fue allegada a la actuación en copia auténtica.
Si lo anterior es así y no se infirmaron las múltiples aseveraciones de Leasing de Occidente S.A. en cuanto a que “[e]l vehículo le fue entregado a los arrendatarios-locatarios el 20 de octubre de 1994, acorde con lo pactado en el referido contrato de leasing financiero N° 279, detentándolo ellos en consecuencia para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de este proceso (…) razón por la cual (…) no tiene, ni ha tenido de hecho desde esa fecha y hasta el presente, el poder autónomo de control, dirección y gobierno del [mismo]”, la sentencia recurrida ha de modificarse en cuanto a la responsabilidad y condena deducidas a la impugnante, máxime cuando la juez dedujo aquella desconociendo los supuestos fácticos sobre los que se apoyaron las pretensiones y lo planteado en las defensas propuestas por la empresa demandada.
En efecto, según ha quedado visto, el actor pidió declarar civilmente responsables a los convocados de los perjuicios ocasionados a su vehículo, según los hechos narrados, a la persona jurídica, “en su condición de propietario inscrito del vehículo de placas SUK-041” y a los otros codemandados por ser “locatarios del mismo” y sin embargo, la juzgadora, después de “concluir que Leasing de Occidente pese a ser el propietario del vehículo no cumplía las obligaciones de guardián de la cosa, es decir, carecía de poder de dirección y control sobre este bien, que ejercía una actividad peligrosa por cuenta de los locatarios”, inopinadamente decidió mutar el sendero trazado por el promotor del juicio, declarando responsable a la impugnante por haber omitido responder un derecho de petición, con lo que de paso arrasó con el principio de congruencia, que impone guardar absoluta correspondencia con las reclamaciones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que dicho estatuto consagra, sin perjuicio, como es claro, de las facultades oficiosas que algunas normas especiales le atribuyen al sentenciador, a las que también se debe ceñir al momento de ejercer las atribuciones propias de esa función.
6.- Aunado a lo anterior, esto es, a la demostración de la celebración del contrato de leasing y la entrega del automotor a los locatarios, debe tenerse presente que la aseveración de la entidad accionada, en cuanto a que “no tiene, ni ha tenido (…) desde [aquella] fecha y hasta el presente, el poder autónomo de control, dirección y gobierno del vehículo”, se convierte en una negación indefinida, que al decir del precepto 177 ibídem, no requiere prueba, por lo que le incumbía al actor demostrar, no solo que la sociedad demandada figuraba en el certificado de tradición como propietaria del camión, sino que lo afirmado por ella para liberarse de responsabilidad, era contrario a la realidad, o lo que es igual que para el día del insuceso aquí referido, aquella sí ostentaba la calidad de guardián del mismo.
Como no procedió de esta forma, no hay lugar a acceder a lo impetrado en cuanto a Leasing de Occidente S.A., menos si se tiene en cuenta, se reitera, que el actor le endilgó “responsabilidad” a ella, por ser propietaria del vehículo causante del daño cuyo resarcimiento persigue, y ya se ha dicho que esa sola circunstancia no es suficiente para atribuirla, si se demuestra, como aquí ocurrió, que aquella carecía del poder de dirección, administración y control del mismo.
7.- Las razones expuestas son suficientes para acoger la excepción denominada “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.” y determinar la improsperidad de las pretensiones en cuanto a la impugnante se refiere, por lo que en ese aspecto habrá de modificarse la decisión del a-quo, todo lo cual torna inoficioso asumir el estudio de los demás medios de defensa que ésta formuló.
8.- Finalmente, en razón del éxito de la alzada, se “condenará en costas de ambas instancias” al actor, a favor de la censora, sin que ocurra lo mismo respecto de la impugnación extraordinaria, al alcanzar éxito la acusación, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de de 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Henry Arturo Buitrago Cely contra Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, Luis Augusto Peña Walteros y Ana Delia Walteros de Rivera, y ACTUANDO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA,
RESUELVE:
Primero: Declarar probada la excepción de “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.”.
Segundo: Modificar los numerales primero y segundo del fallo objeto de apelación, en cuanto declaró civil y extracontractualmente responsable a “Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial” y la condenó a pagar los daños allí indicados, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas en su contra, absolviéndosele de los cargos endilgados.
Tercero: Reformar el “punto 3°” de la decisión de primer grado, en el sentido de revocar la “condena en costas” a la mencionada apelante.
Cuarto: Condenar al actor a pagarle a la empresa accionada las “costas de ambas instancias” e incluir en las de segunda, la suma de $3.000.000, por concepto de “agencias en derecho”.
Quinto: Sin costas en el trámite de la casación, ante la prosperidad del recurso.
Cópiese y notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Resalta la Corte.