Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004 00413 01
Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso el señor EDUARDO GARCIA MORENO, en su condición de demandante, frente a la sentencia que el 15 de marzo de 2010, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que junto con ERICK EDUARDO GARCÍA DUARTE instauraron en contra de JUAN CARLOS OSPINA ARANGO, XAVIER GALLARDO VILLAR e INSTALACIONES TÉCNICAS y MANTENIMIENTO PARA TELEVISIÓN LTDA I.T.M. TELEVISIÓN LTDA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, las personas convocadas inicialmente, a través del trámite reservado al proceso ordinario, con la citación y audiencia de los mencionados en segundo lugar, solicitaron que fuera declarado incumplido y, por tanto, resuelto el contrato de cesión de acciones suscrito el día 23 de abril de 2002, por medio del cual los señores Erick Eduardo García Duarte, Eduardo García Moreno y Cristóbal Peña Clavijo, cedieron a favor de los demandados 114.324 acciones de la sociedad Superview S.A.
También pidieron que, como consecuencia de la resolución deprecada, al prosperar la misma, las cosas debían volver a su “Status Quo ante” (sic); por tanto, los cesionarios restituirían las acciones adquiridas y, adicionalmente, debería imponérseles la condena al pago de la cláusula penal pactada.
2. Las peticiones reseñadas tienen soporte en los siguientes hechos que de manera sucinta se compendian:
2.1. Los señores Eduardo García Moreno, Erick Eduardo García Duarte y Cristóbal Peña Clavijo, el día 23 de abril de 2002, junto con Juan Carlos Ospina Arango, Xavier Gallardo Villar e Instalaciones Técnicas y Mantenimiento para Televisión Ltda I.T.M. Televisión Ltda., celebraron un contrato de cesión a través del cual, los primeros transferían a los segundos, el dominio de 114.324 acciones de la sociedad Superview S.A.
En la negociación mencionada, según se narró en el hecho B.2 de la demanda, en nombre y representación de los adquirentes (Juan Carlos Ospina Arango, Xavier Gallardo Villar e Instalaciones Técnicas y Mantenimiento para Televisión Ltda. I.T.M. Televisión Ltda.), ofició el señor Gustavo Rodríguez González.
2.2. Las partes convinieron como precio de la cesión la suma de $550.000.000.oo., pagaderos en la siguiente forma y términos: i) $150.000.000.oo., representados en un inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, Bogotá o Miami (U.S.A.); ii) dos contados, cada uno por el valor de $100.000.000.oo., para cancelar el 20 de diciembre de 2002 y el 20 de junio de 2003; y, iii) un pago (el último) por la cuantía de $200.000.000.oo., convenido para el día 20 de mayo de 2004.
Adicionalmente, los contratantes concertaron que al señor García Moreno le fuera adjudicada una “zona de desarrollo de televisión por cable”, lo que debía acontecer a más tardar el 23 de mayo de 2002, asignación que implicaría, además, el reconocimiento del equivalente al 50% de lo que produjera la explotación de la mencionada área. También fue aceptado por las partes que el citado señor sería el administrador de la referida explotación y como compensación de la misma, por un período mínimo de 24 meses, le serían cancelados $2.000.000.oo., mensuales, a título de salario.
2.3. Los vendedores entregaron los Certificados Provisionales de Acciones y la autorización para los registros pertinentes. Por su parte, los cesionarios, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyeron prenda sobre las mismas a favor de aquellos; además, el día 20 de abril de 2002, les entregaron varios cheques a cuenta de la obligación pendiente.
2.4. Posteriormente, producto de algunas conversaciones sobre el particular, los negociadores acordaron que el pago que debía realizarse el día 20 de mayo de 2004, por $200.000.000.oo., ya no tuviera lugar en esa fecha sino el 20 de diciembre de 2003, para lo cual fueron emitidos seis cheques por los siguientes valores: $100.000.000.oo.; $30.000.000.oo., dos por $25.000.000.oo., y dos por $10.000.000.oo., cada uno de ellos.
2.5. Para la fecha señalada sólo se hizo efectivo uno de los seis títulos emitidos, concretamente, el girado por la cantidad de $10.000.000.oo., pues de los restantes los cesionarios solicitaron prórroga para su presentación al girado, la que, efectivamente, fue concedida por los cedentes hasta el 20 de febrero de 2004, data en que hubo cancelación sólo del librado por $65.000.000.oo., quedando, en definitiva, un saldo por la cuantía de $125.000.000.oo.
2.6. Se informó, así mismo, que pese al vencimiento del término establecido para ello, los demandados no asignaron la zona de desarrollo al señor García Moreno, lo que, de paso, le impidió percibir el porcentaje convenido (50%) derivado de la explotación proyectada. Tampoco fue designado administrador y menos le fue reconocida la suma de $2.000.000.oo., mensuales concertada como salario.
2.7. Otra causa de incumplimiento de los accionados, arguyó la parte actora, consistió en no haber pignorado las acciones objeto de cesión, como garantía de las obligaciones adquiridas.
2.8. El señor García Moreno, el 1º de marzo de 2004, adquirió, por cesión, los derechos que el señor Peña Clavijo detentaba en la negociación mencionada en líneas precedentes.
2.9. Por último, se afirmó que los cheques impagados, aunque habían sido involucrados en un convenio que los actores realizaron con terceros, por solicitud de los cesionarios, aquellos obtuvieron la devolución de los referidos títulos y, una vez en su poder, dado que habían optado por iniciar la resolución del contrato por incumplimiento, ofrecieron su restitución a los obligados, aunque no emitieron respuesta alguna sobre el particular. En conclusión, la parte demandante conservó los citados documentos.
3. Los accionados, a su turno, al concurrir al proceso, en sendos escritos que reposan a folios 90 a 102 y 196 a 204, expresaron su rotunda oposición a las súplicas del libelo incoativo; en cuanto a los hechos narrados, manifestaron aceptar algunos, negaron otros y dijeron de varios de ellos que no les constaban. En el primero de los documentos referidos en precedencia (folios 90 a 102), adujeron varias excepciones de fondo que denominaron “Caducidad y/o extinción de la acción causal; pago de la obligación y/o pago del precio de las acciones; falta de legitimidad en la personería sustantiva de la parte demandada; falta de legitimidad en la personería sustantiva de la parte demandante; Inexistencia de la obligación de asignar una zona al demandante Eduardo García Moreno por haber sido cumplida, habiendo a su vez Eduardo García Moreno incumplido con su obligación de aportar al negocio el 50% de sus costos y gastos, de donde se predica una excepción adicional de contrato no cumplido por parte del demandante”. En un segundo memorial (folios 201 a 204), adicionaron dos medios de defensa; concretamente, los relativos a la caducidad y la prescripción; en esas líneas, agregaron algunos argumentos alusivos al papel que cumplen los títulos valores cuando son emitidos por razón de un negocio jurídico.
3.1. En referencia a los argumentos enervantes de la pretensión, aducidos primigeniamente, los deudores dijeron que para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas emitieron varios cheques, situación que, bajo la regulación del artículo 882 del C. de Comercio, constituyó un pago; y, si algunos de dichos títulos no fueron descargados por el banco librado, los demandantes debieron iniciar en la oportunidad debida el respectivo cobro y, al no hacerlo, por esa omisión, su derecho prescribió, lo que, a su vez, comportó la ‘caducidad’ de la acción causal.
3.2. En cuanto a la falta de legitimidad de la actora y dos de los cesionarios, el medio de defensa alude, por un lado, que la notificación de la cesión realizada por uno de los cedentes en favor del otro no fue notificada al señor Gallardo Villar; por otro, que el contrato no fue suscrito por la sociedad I.T.M. TV Ltda., y el señor Juan Carlos Ospina, por tanto, no habiendo hecho parte de la negociación, no podían ser vinculados como integrantes del extremo demandado.
Se arguyó, a propósito de la siguiente propuesta exceptiva, que al demandante Eduardo García Moreno sí se le asignó la zona de explotación; empero, por razones económicas del mismo, no pudo entregar los recursos que le correspondían, es decir el 50%, para poder concretar los pactos realizados, lo que generó, a la postre, la devolución de dicho espacio y, de paso, quedó evidenciado su incumplimiento.
4. La parte actora, el 24 de enero de 2005 (folios 206 a 209), formalizó la cesión de los derechos litigiosos efectuada en favor del señor MANUEL ARTURO RINCON GUEVARA, la que fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2005 (folios 220 y 221 del cuaderno principal). No obstante, el Tribunal, en providencia de 6 de octubre de 2006, decidió revocar dicha determinación y optó por negar tal acto de cesión.
5. En la oportunidad debida, el a-quo, dispuso abrir el proceso a pruebas (folio 288), luego de lo cual, previo traslado para las alegaciones finales, el 1º de septiembre de 2008, procedió a emitir la sentencia pertinente resolviendo así la litis, fallo en el que acogió la excepción de pago propuesta por los cesionarios y, como consecuencia, negó las pretensiones de la accionante.
La referida providencia fue recurrida en apelación por el cedente Eduardo García Moreno, la que, el ad-quem, el 15 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la determinación prohijada, resolvió confirmarla, decisión que generó el recurso extraordinario que hoy ocupa a la Corte.
1. El juzgador de segunda instancia, luego de resaltar la presencia de los requisitos necesarios para finiquitar el recurso de apelación, evaluó en primer lugar la legitimación en causa de algunos demandados y concluyó que el señor Juan Carlos Ospina Arango y la sociedad I.T.M. Televisión Ltda., no hicieron parte del contrato de cesión de acciones y, por ello, no podían ser destinatarios de ninguna acción judicial derivada de dicho pacto. Seguidamente abordó el tema relacionado con las obligaciones de las partes y, en particular, las del deudor (cesionario), con respecto al cual dedujo que, tal cual lo reclamó el accionante (cedente), no había ajustado su comportamiento a los cánones contractuales. Y cuando avocó la valoración de los compromisos asumidos por el cedente aseguró que este extremo de la negociación tampoco había honrado los compromisos adquiridos, por tanto, no podía invocar la resolución del convenio.
2. En los siguientes términos el ad-quem finalizó el análisis realizado y, que, a la postre, lo llevó a concluir que el promotor de esta acción, García Moreno, en su condición de cedente, había incumplido la obligación consagrada en el contrato relacionada con el porcentaje de participación, luego le estaba vedado reclamar en los términos en que lo hizo, la resolución del mismo: “(…) el análisis del acervo probatorio permite inferir que, si bien es cierto la zona en mención no fue ejecutada, ello no obedeció de manera exclusiva a causas atribuibles al cesionario, puesto que no obstante que se convino que se explotará ‘por partes iguales’ (fl. 13, C.1), el señor Eduardo García Moreno confesó en el interrogatorio de parte que le fue formulado que no había hecho la inversión que le correspondía, lo cual se evidencia sin duda de lo que respondió cuando se le inquirió: ‘es cierto si o no, que usted nunca entrego (sic) el 50% de recursos o de inversión requerido para explotar un proyecto de desarrollo al cesionario de las acciones’, a lo que contestó ‘si es cierto, nunca se entrego (sic) el 50% de la inversión, puesto que el negocio de las acciones se supeditaba a los tres puntos siguientes: $550 millones de pesos en moneda, el 50% del desarollo del proyecto mas (sic) los dos millones de pesos mensuales mínimo por dos años. Nunca se me hablo (sic) de que tenía (sic) que invertir alguna cantidad de dinero’ (fl. 4, C.9, citado, el énfasis es de ahora), en el mismo sentido de la respuesta quince (ibídem)”. Y continúo:
“Entonces, es claro que la zona de desarrollo y la administración de ésta con las consiguientes prestaciones que, según el demandante García Moreno, no fue cumplida por parte de los demandados, no pudo llevarse a término precisamente por falta de inversión de su parte, no siendo admisible que sostenga luego que nadie le informó que había que invertir dinero, pues, la cláusula sexta del contrato es clara en el sentido de que la explotación sería por partes iguales, lo que se reafirma en la cláusula octava (fls. 13 y 14, C.1), como que al respecto reza: ‘todos los gastos e (sic) que se incurre para el desarrollo de esta negociación se harán por partes iguales…’ (…) la interpretación de las cláusulas del contrato permite evidenciar que esta obligación requería la inversión de ambas partes”.
3. Relacionado con la entrega de algunos cheques, habida cuenta que fue cuestionada la finalidad de la misma, es decir, si constituía un medio de pago como lo reclama la parte demandada o, solo dispuestos como simple mecanismo de desembolso, como lo postula la actora, el tribunal sostuvo que, sin duda alguna, podía afirmarse que los cheques 1171 y 1174 habían sido recibidos por la acreedora como un medio para solucionar la deuda, aunque el girador de dichos instrumentos no satisfizo su importe. Argumentó el fallador que no existían elementos que permitieran creer que los contratantes habían dado a los cheques librados, una connotación diferente a la de servir de fórmula extintiva del compromiso dinerario. El argumento del accionante, dijo el sentenciador, en cuanto a que dichos títulos habían sido transmitidos como un ‘simple mecanismo de desembolso’, no era más que un asunto semántico; en todo caso, sostuvo el ad-quem, el contratante beneficiario y afectado por el no pago, debió restituir los cheques u ofrecer caución, según las previsiones del artículo 882 del C. de Comercio, asunto que no realizó, habiéndose limitado, únicamente, a allegar copia de dichos documentos, conducta que no resultaba suficiente y menos lo relevaba de la carga de devolver los referidos documentos (cheques), como así lo impone la disposición precitada.
LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente aduce, por separado, tres acusaciones en contra de la decisión final del Tribunal, todas fincadas en la causal primera de casación. Dos de ellas aluden a errores de hecho y, concretamente, desatinos en la apreciación de las pruebas recaudadas; la última, trazada sobre la violación directa de varias normas de los Códigos Civil y de Comercio.
La resolución del recurso se realizará en el mismo orden en que fueron presentados los cargos, aunque, por compartir similares argumentos, el segundo y tercero serán despachados de manera conjunta.
PRIMER CARGO
1. El impugnante sostiene que el ad-quem al momento de emitir el fallo recurrido violó el artículo 1546 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio que, también, resultó trasgredido por el sentenciador; arguyó, así mismo, que fueron desconocidos los artículos 1618 y 1622 de aquella codificación.
Cumple decir, en este aparte, que el actor, en rigor, debió memorar, además de las disposiciones citadas como trasgredidas por el Tribunal acusado, el texto del artículo 870 del C. de Co., en cuanto que habilita al contratante cumplido reclamar de la otra parte la satisfacción de la obligación asumida o la resolución del contrato. Empero, dicha norma al igual que el artículo 1546 del C.C., consagran, en últimas, similares efectos, luego tal situación no deviene trascendente.
Las disposiciones referidas por el casacionista resultaron vulneradas en la medida en que el juzgador, al valorar el contrato de cesión de acciones celebrado entre las partes, dio por establecido, sin estarlo, que el cedente Eduardo García Moreno había asumido la obligación de aportar recursos, en iguales porcentajes que los demandados, para desarrollar una zona predeterminada con actividades de televisión por cable, siendo que el respaldo económico necesario provendría de la sociedad Superview S.A.; contrariamente, lo que se desprendía del negocio concertado era la obligación de estos últimos de asignarle al cedente dicho espacio para la referida explotación, además de cancelarle, a título de honorarios, la suma de $2.000.000.oo. M/cte., mensuales.
2. Afirmó que la interpretación dada por el tribunal al referido negocio contraría toda lógica, pues, entender, como así lo hizo el juzgador, que una persona puede simultáneamente ser deudora y acreedora raya en lo absurdo. No es razonable, dijo, que el empleado aporte para pagar su propio sueldo. Sostuvo que:
“(…) acudiendo al artículo 1622 del Código Civil invocado por el Tribunal para recordar las reglas interpretativas, debe entenderse que lo que se estipuló es que los costos de elaboración, perfeccionamiento y legalización del contrato serían de cargo de ambas partes contratantes, pues al referirse la cláusula octava del contrato a que los gastos ‘en que se incurra para esta negociación se harán por partes iguales’, no hace nada diferente, al utilizar los vocablos ‘esta negociación’ a referirse al propio contrato que mediante ese documento se estaba plasmando, con lo cual, además, se acudió a la cláusula de general utilización, atinente a fijar cómo se distribuyen los gastos derivados de la elaboración, perfeccionamiento, legalización y registro –cuando ello es necesario- de los contratos” (folio 16, cuaderno de la Corte).
Agregó que el Tribunal no apreció adecuadamente el escrito fechado 20 de abril de 2002, suscrito de manera previa al contrato de cesión porque allí, en forma por demás clara, fueron acordados los únicos compromisos que asumirían las partes; por un lado, la cesión de las acciones y, por supuesto, por el otro, el pago de ellas, sin establecer ningún otro compromiso a cargo del señor Eduardo García Moreno. En esa línea, insiste el recurrente, acoger la interpretación del juez de segunda instancia es admitir que una persona adquiera sobre sí misma una obligación, es decir, para el caso presente, que el cedente aceptara asumir el costo del salario que devengaría, lo que resultaba, a voces del casacionista, atentatorio de toda lógica.
Dijo, adicionalmente, que el ad-quem al momento de valorar el testimonio del señor Jorge Alberto Sánchez Bernal, cercenó algunos apartes del mismo, pues no tuvo en cuenta que la referencia hecha por el deponente en cuanto al desarrollo del proyecto en la zona dispuesta, comprendía la ausencia de recursos y, de manera particular, aludir a ellos implicaba el suministro de “personal, de materiales, de equipos, de caja, (…), sin que tales recursos, por ningún motivo y bajo ningún respecto, le correspondiera aportarlos a una persona que iba a recibir un salario mensual de $2.000.000. (…)” –folio 19 ibidem-.
También registró su inconformidad por el hecho de que el juez de segunda instancia no hubiese evaluado la versión de Luz Marina Vásquez Correa, quien, según su parecer, la precitada señora corroboró lo informado por el testigo Sánchez Bernal, en cuanto que “(….) a cargo de los cesionarios existían las obligaciones de pago de suministro, salarios y honorarios para el desarrollo de tal explotación, la cual tampoco podía ser desarrollada sin contar con la facturación aprobada por la DIAN (…)” -folio 20 idem-.
CONSIDERACIONES
1. De la reseña efectuada en precedencia se infiere, prontamente, que la acusación comprendida en el cargo objeto de análisis, implica auscultar el proceso evaluativo o interpretativo que el tribunal brindó al contrato ajustado por las partes, contentivo de la cesión de acciones que el actor verificó en favor de la demandada, ejercicio que, según el casacionista, resultó distante de la verdadera intención de los convencionistas, en particular, itérase, cuando el sentenciador concluyó que el cedente había asumido la obligación de aportar algunos dineros para el desarrollo de la explotación de la televisión por cable.
1.1. Evidenciado así el fondo del asunto, propicio resulta anotar que cuando las personas requieren satisfacer un servicio o la provisión de un bien, en procura de la consecución de uno u otro, atendiendo las circunstancias particulares de su economía, la naturaleza de la carencia, las condiciones del mercado y, desde luego, las previsiones legales, acuden a los mecanismos establecidos en la normatividad vigente comprometiendo su consentimiento en los términos que consideren y, desde luego, que la ley, según el caso, les permite. En esa dinámica, enarbolando la autonomía de su voluntad para contratar, los interesados crean así un vínculo negocial que recoge los pormenores del pacto celebrado, el que una vez adaptado a los parámetros señalados por las disposiciones pertinentes, en cuanto a las formalidades y contenido establecidos, adquiere tal categoría que se vuelve ley para las partes, como así lo previene, perentoriamente, el artículo 1602 C. C.
En otros términos, conforme lo regulan expresamente los artículos 1494, 1502, 1521 y 1523 del Código Civil, en concordancia con los artículos 822 y ss., del Código de Comercio, las partes interesadas, como libres que son, pueden comprometer su responsabilidad en la forma que consideren, siempre y cuando, por expresa restricción legal, no atenten contra el orden público y las buenas costumbres.
1.2. La aquiescencia expresada alrededor del negocio concertado por quienes intervinieron en él, queda por lo general condensado en el texto del documento suscrito por ellos, si ha habido lugar a él, ya sea porque la ley así lo dispuso, ora porque los mismos hayan decidido reducirlo a esa formalidad; en todo caso, cuando no hay soporte documental, por igual, las condiciones o características de lo convenido devienen refrendadas por los acuerdos verbales o anuencias expresadas; concertación que, de manera regular, resulta validada por uno y otro negociante en cada momento de ejecución o desarrollo del pacto ajustado. En esa perspectiva, sin duda, los primeros llamados a fijar el real y verdadero sentido de lo pretendido al expresar su voluntad, son sus autores, quienes han hecho explícito, de una u otra manera, su ánimo de contratar y asumen la ineludible misión de reseñar, al momento de perfeccionar el contrato, el objetivo buscado ó, según las circunstancias, al ejecutarlo, patentizar paso a paso, con sus actuaciones, lo que quisieron, en verdad, componer.
1.3. No obstante, cuando de acuerdo escrito se trata, existen eventos en que, por diferentes circunstancias, vr. gr., deficiente formulación de los aspectos que recoge el contrato, utilización de términos que no corresponden al sentido original del asenso de las partes, la convicción por una de ellas de haber concertado sobre un tema diverso al que considera el otro contratante, forma y fechas de pago, etc., surgen discrepancias anejas a tales actividades que comportan, de manera inevitable, la implementación de algunos mecanismos o reglas interpretativas de esa relación contractual, procurando con ello, reconstruir el camino andado en función de desentrañar el verdadero querer de los convencionistas y, reluciente esa realidad, hacerla prevalecer por encima de cualquier otra situación, aún de su texto no obstante la aparente claridad.
Eventos semejantes no resultan ser novedosos, sino, de frecuente ocurrencia, lo que ha permitido que en multitud de oportunidades la Corte plasme su criterio sobre el particular y, hoy en día, sin titubeo alguno, puede aseverarse que las distintas reglas tendientes a auscultar o verificar la voluntad de quienes resultan involucrados en cualquier acto negocial, están bien definidas, incluyendo, por supuesto, de manera principal, las insertas en el Estatuto Sustantivo Civil Colombiano, como por ejemplo, aquellas del Titulo XIII, artículos 1618 y ss.; alrededor del tema, huelga memorar la siguiente sentencia, entre muchas otras, que condensa las directrices que tanto la doctrina como la jurisprudencia han prohijado. Así se pronunció esta Corporación:
“En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a la ‘…cordura, perspicacia y pericia del juzgador’ (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho’ (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567)”.
“Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete”.
“(….)”
“(…) Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra’”.
“Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico. No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, ‘la letra mata, y el espíritu vivifica’”.
“El mismo artículo 1622 –ya citado- sienta otras reglas más de acentuada valía, como aquella que prevé que ‘las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’, en clara demostración de la relevancia que tiene la interpretación sistemática y contextual, brújula sin par en estos menesteres”.
“O, en fin, la contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no aparezca ‘voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato’, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica, en veces definitiva para casos específicos, la asentada en el artículo 1620, según la cual, ‘el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’, lo que significa que si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría –o cercenaría- efectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina”.
“Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una cláusula y las demás, etc”.
“Por eso la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha resaltado que ‘Si la misión del intérprete,…, es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas’ (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577). De allí que ‘la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él’ (CCLV, 568)”.
“A lo anterior se agrega que, tratándose de contratos mercantiles, el juzgador no puede circunscribir su atención exclusivamente a las precitadas reglas hermenéuticas, todas ellas establecidas en el Código Civil, pero aplicables a los negocios jurídicos de esa estirpe, por la integración normativa que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, sino que debe igualmente atender los principios – o directrices- que, de manera especial, consagra esta última codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece entronizado en el artículo 871, conforme al cual, ‘los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural’ (se destaca), o el que recoge el artículo 835, que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de culpa” (Sent. Cas. Civ. 28 de febrero de 2005, Exp. No. 7504).
1.3.1. La casacionista, como se recordará, replica el proceder del sentenciador por haber encontrado en el contrato de cesión de acciones un propósito no querido por los negociantes y, concretamente, relacionado con el supuesto aporte del cedente García Moreno, en un porcentaje equivalente al 50%, para la explotación de una zona asignada, cuando, según su apreciación, tal conclusión además de reñir con la intención de los negociantes, atenta contra toda lógica. Puestas así las cosas, ha de escudriñarse entonces, en ese aspecto neurálgico y alusivo con los elementos persuasivos a que refirió el impugnante, qué fue lo querido por los contratantes.
1.3.1.1. Siguiendo tal derrotero, evocando en primer lugar los acercamientos previos al pacto, uno de los posibles elementos ilustrativos del criterio de las partes, podría ser el documento que le precedió (fechado 20 de abril de 2002), el que, dejando de lado que no está suscrito por las mismas personas y, por obvias razones, el fin entre uno y otro pudo variar significativamente, no contiene información suficiente, ya que dicho escrito está desprovisto de referencia alguna sobre los supuestos aportes, en un 50%, que debía hacer el señor García Moreno y necesarios para la explotación de la zona dispuesta, omisión que hace pensar que esa obligación a cargo del mismo, ciertamente, no fue convenida; empero, con el mismo argumento, se diría que otros aspectos acordados en el contrato y no contemplados en ese documento, vr. gr., el pago del salario, la administración a cargo del mismo cedente, la pignoración de las acciones como garantía de su pago, tampoco harían parte de las obligaciones asumidas en definitiva por los contratantes, lisa y llanamente por cuanto que no fueron siquiera mencionados. Análisis que lleva a concluir que ese primer ensayo negocial o, si se quiere, ese proyecto de contrato, por lo incompleto, no resulta explicativo de los verdaderos designios de los interesados en temas como el que es objeto de consideración en este momento procesal.
1.3.1.2. Descendiendo a los medios de prueba de carácter declarativo se observa que el testimonio de Luz Marina Vásquez Correa, exposición que el ad-quem efectivamente dejó de sopesar, no es, de todas maneras, un medio de convicción lo suficientemente persuasivo alrededor del sentido de las cláusulas convenidas por los negociantes o el propósito buscado por ellos al decidirse a celebrar el contrato de marras, luego tal exposición no hubiese podido incidir en los resultados del fallo. Más allá del aparte reseñado por la recurrente en el escrito de sustentación del recurso de casación, la deponente fue explícita al decir que “No, no se por que (sic) no los vi, no he visto la transacción ni nada”, respuesta dada al interrogante sobre si le constaba algo relacionado con la cesión de las acciones. Por tanto, si no supo detalles del convenio, si para ella la cesión realizada fue desconocida, mal podría ayudar a clarecer los pormenores de la negociación y el fin último pretendido por el cedente y los cesionarios. Relacionado con los registros contables o la necesidad de un prefijo para la facturación, según lo narró la declarante, tal referencia no apoya ni la versión de la censora en el sentido de que el actor no debía asumir algún aporte, ni tampoco la afirmación sobre la existencia de esa supuesta obligación como lo sostuvieron los demandados, pues esa información no se muestra, indefectiblemente, como un antecedente o la consecuencia del mencionado aporte; alude, directamente, a un acto de comercio que como todos los demás debe ajustarse a los parámetros de las leyes fiscales, mercantiles o contables, sin que pueda inferirse qué persona es la responsable, la conformación de la sociedad sometida a esos controles o qué porcentajes de dinero o recursos fueron invertidos para poder llevar a cabo la actividad pertinente.
1.3.1.3. La contestación de la parte demandada con respecto al hecho No. B.3.3., contenido en el escrito de demanda, al decir; “No es cierto que haya un número plural de cesionarios. No es cierto que el cesionario se hubiese comprometido con EDUARDO GARCIA MORENO a pagarle salarios, pues, como claramente se lee en el documento la explotación de la zona sería ‘por partes iguales entre la empresa Cable Shop S.A., y EDUARDO GARCIA MORENO’, luego el salario mensual se origina en la explotación de dicha zona y no es a cargo del cesionario XAVIER GALLARDO VILLAR. Luego (sic) el salario tampoco forma parte del precio de las acciones cedidas por el demandante EDUARDO GARCIA MORENO, como que su pago termina siendo a cargo del mismo EDUARDO GARCIA MORENO conjuntamente con CABLE SHOP S.A.”, (folio 91 cuaderno principal), tampoco contribuye de manera decidida a clarificar el punto examinado.
En efecto, de dicho texto no se desprenden luces que clarifiquen la inquietud generada sobre la obligación del señor García Moreno en cuanto aportar el 50% de los recursos necesarios con miras a la explotación de la zona convenida, es más, no es un tema aludido en la contestación brindada, sólo se mencionó de manera marginal como un referente sin orientaciones precisas que ayuden a despejar el punto.
1.3.1.4. La declaración del señor Sánchez Bernal, versión mutilada por parte del Tribunal, según lo aseveró la impugnante, informa que él no tuvo acceso a los pormenores de la negociación de las acciones, luego no estaba en condiciones de afirmar si el señor García Moreno asumió o no el compromiso de aportar dineros para el desarrollo de la zona de Modelia, “No se, mi conocimiento se limita al conocimiento que tengo de la compañía y a la cercanía con las personas involucradas, pero mi trabajo en la compañía era en el área operativa y no tenía manejo alguno sobre los contratos o cualquier tipo de documentación que tuviera que ver con esa transacción” –la Sala hace notar- (folio 7 cuaderno No. 9).
1.3.1.5. La confesión del demandante, comprendida en el libelo y la recogida dentro de la etapa procesal correspondiente, no hacen más que corroborar, de manera coincidente, el planteamiento expuesto, es decir, la negativa del actor de haber asumido el compromiso de realizar una inversión económica (50%) para explotar la zona mencionada.
Ciertamente, el cedente, si bien, en su declaración, aceptó no haber realizado ninguna contribución para los efectos de la explotación referida, la explicación dada a dicha conducta está referida a que la negociación sólo comprendía el pago de $550.000.000.oo., un beneficio del 50% por el desarrollo del proyecto y honorarios de $2.000.000.oo. mensuales que le serían reconocidos por su participación en esa actividad, siendo claro en aseverar que nunca se habló del aporte echado de menos. La aceptación de no haberse realizado la contribución, entendida en el contexto en que depuso el cedente, habida cuenta que resulta inaceptable escindir la exposición vertida, no puede, lógicamente, atribuirse a un incumplimiento sino a la inexistencia de dicho compromiso. Y si el sentenciador, al momento de sopesar esta prueba, infirió que el actor sí había asumido la carga de contribuir con ese porcentaje, a partir de su propia versión, tal conclusión deviene como producto del desvío en que incurrió, pues, en rigor, la exposición del accionante no permite deducir esa realidad.
1.4. En ese orden de ideas, valorados los medios de prueba recogidos durante el trámite del proceso, aflora la ausencia de elementos de convicción, de contundencia persuasiva, con miras a fijar los derroteros del convenio de cesión de acciones; las declaraciones de terceros no concurren a ese propósito, pues los testigos, como se memoró, no fueron conocedores de la dinámica del negocio y, en particular, de su génesis; el documento elaborado de manera previa, tampoco aporta claridad sobre el punto y, contrariamente, se muestra en extremo incompleto. Lo propio aconteció, como recién se advirtió, con la confesión del gestor de este reclamo.
Y en cuanto a la cláusula octava, admitida por el ad-quem como indicativa de la realidad del mencionado aporte, en la medida en que allí, según su parecer, se estipuló que los gastos en que se incurriera eran por porciones iguales entre cedente y cesionario, es decir, que el actor sí estaba obligado a asumir la carga del porcentaje mencionado, no se llama a discusión que esas erogaciones no concernían con la explotación de la zona, basta observar que en la parte inicial de dicha cláusula se alude a que “Todos los gastos en que se incurra para el desarrollo de esta negociación (…)”, lo que indica, sin duda, que las expensas a desembolsar no refieren de manera exclusiva a la explotación de la zona, sino a la totalidad del convenio, esto es, las expensas necesarias para su formalización como gastos de Notaría, autenticaciones, fotocopias, etc., por tanto, si dicha redacción no comprendía, única y exclusivamente, los gastos de explotación sino todos los que derivaran de la negociación, surge, diáfanamente, que la redacción “por partes iguales entre CEDENTES y CESIONARIO”, incluida en el mismo clausulado, no es indicativa de que el actor, efectivamente, tenía el compromiso de sufragar el porcentaje referido.
2. Plasmado lo anterior, surge con notoriedad incontrovertible que el Tribunal, en la sentencia emitida, apuntaló la misma en elucubraciones distantes de la realidad contractual, en la medida en que atribuyó al cedente el compromiso de ayudar en un porcentaje del 50% con los gastos que generara la explotación del suministro de televisión por cable, distorsionando así el verdadero objetivo de quienes concurrieron a formalizar el contrato de cesión y, por ello mismo, el error de hecho atribuido en la demanda de casación está presente.
Alrededor del punto, entre muchos otros pronunciamientos, la Corte ha expresado:
“Como la interpretación que el juzgador hace de un contrato, es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, reiteradamente se ha dicho que la conclusión a que arribe, ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, bien porque ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’ “ (Sent. Cas. Civ., 25 de febrero de 2003, Exp. No. C-6822).
3. Tal derrotero evidencia, subsecuentemente, que si el actor no soportaba el deber de concurrir con la ayuda mencionada, sus obligaciones, en definitiva, según el mismo contrato, se reducían únicamente a la cesión de las acciones de la empresa SUPERVIEW S.A., a favor de los compradores y, efectivamente, tal proceder tuvo lugar como así lo aceptaron los litigantes. Bajo esas circunstancias surge, entonces, que la deshonra de los compromisos adquiridos alrededor de esa negociación, provino de los cesionarios en cuanto que no se avinieron al pago concertado y, si bien, esa omisión resultó parcial por cuanto que la contraprestación dineraria a cambio de las acciones, se satisfizo en un porcentaje superior a la mitad del precio convenido, tal conducta, en todo caso, connota un incumplimiento y el mismo resultaba de tal trascendencia e importancia que habilitaba la resolución deprecada. No era, en verdad, una situación de mínima implicación que a pesar de su presencia, el contrato pudiera subsistir, al contrario, en tratándose del precio así fuera parcial lo que pendía, dicha suma representaba un porcentaje significativo ($125.000.000.oo. aproximadamente), luego, las pretensiones resolutorias tenían futuro.
4. Empero, aun existiendo el error señalado en líneas precedentes, teniendo en cuenta que el actor en su demanda también reclamó por la no satisfacción total del precio convenido por las acciones transferidas, la determinación opugnada no puede ser quebrada, pues existen argumentos sobre ese otro aspecto que impiden deshacer la obra del sentenciador de segundo grado, en la medida en que tienen relación directa con el aniquilamiento del negocio como adelante se verá; por ello, esta acusación no puede salir avante.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
1. En esta oportunidad, el actor, acudiendo a la vía indirecta de la causal primera de casación, denunció la violación del artículo 1546 del Código Civil, cuya aplicación, por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, resultaba inevitable, sin embargo, debido a los errores de hecho en que incurrió el funcionario acusado, su texto no se hizo operar; señala también como desconocidos los artículos 643 y 882 de la última codificación citada.
Igual que en la primera acusación, el promotor del recurso debió memorar, junto con las disposiciones citadas, el texto del artículo 870 del C. de Co., habida cuenta que consagra la autorización al contratante cumplido de reclamar del otro, la satisfacción de los compromisos asumidos o la resolución del contrato. Sin embargo, al igual que el artículo 1546 del C.C., aquella norma, en últimas, contempla similares efectos, por lo tanto, tal situación no trasciende en cuanto al resultado de este estudio.
Al condensar sus planteamientos alrededor de esta acusación, insiste en que con la entrega de los cheques, antes que servir como solución o extinción de la deuda, lo que se quiso fue “robustecer” la misma, luego, el compromiso principal cual era el de pagar las acciones subsistía. Por supuesto, afirmó, al no haberse aceptado por parte del Tribunal tal circunstancia, incurrió en el error denunciado el que, además, se muestra como trascendente.
TERCER CARGO
A través de esta acusación, trazada por la vía directa de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista, reprocha la sentencia emitida por el juzgador de segunda instancia habida cuenta que violó los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, en cuanto que los interpretó de manera equivocada; además, por no haber aplicado el artículo 1546 del Código Civil, también incursionó en la violación denunciada.
En los siguientes términos concreta su inconformidad: “La interpretación errónea recayó, precisamente, en la consecuencia jurídica que ha debido extraer el ad quem de ese hecho, puesto que ha debido deducir que no había existido pago de la obligación a cargo de los cesionarios derivada del contrato celebrado entre las partes, para aceptar que se había producido la resolución del contrato de cesión, dándole, en consecuencia, prosperidad a las pretensiones formuladas, mientras que lo que concluyó es que la entrega de los cheques había producido la extinción de la obligación causal”.
“(…) a pesar de haber apreciado acertadamente en forma objetiva los medios probatorios existentes en el expediente y de haber seleccionado correctamente la norma aplicable al caso, resultó dándole un entendimiento erróneo, a la misma, ya que ha debido aceptar que no existió pago, tal como se desprende con total claridad de las normas de los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, las cuales malinterpretó, lo que determinaba concluir que los demandados no habían cumplido con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato (…)” –folios 30 y 31, cuaderno de la Corte-.
Y agregó:
“La interpretación errónea recayó, precisamente, en la consecuencia jurídica que ha debido extraer el ad quem de ese hecho, puesto que ha debido deducir que no había existido pago de la obligación a cargo de los cesionarios derivada del contrato celebrado entre las partes, para aceptar que se había producido la resolución del contrato de cesión (…)” –folio 30 cuaderno de la Corte-.
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad plasmada por la recurrente, a través de estos dos cargos, frente a la decisión que resolvió la segunda instancia, se concreta a que la emisión y entrega de unos títulos valores –cheques- en virtud del negocio jurídico de cesión de acciones de la sociedad anónima “Superview S.A.”, no tenían el propósito de servir de pago de las sumas adeudadas por los adquirentes de las acciones, sino que eran para “ROBUSTECER el derecho al pago del acreedor, lo cual significa, dado el sentido natural y obvio de las palabras, que no tiene el objeto de REEMPLAZAR la obligación de pago derivada del negocio causal NI EXTINGUIRLA, sino, precisamente, se insiste, ROBUSTECERLA” (folio 27 de la demanda de casación).
2. En el fallo pertinente, el sentenciador consideró que los documentos referidos habían sido transmitidos con el propósito de cancelar la deuda surgida de ese negocio jurídico, conclusión a la que llegó a partir de constatar que los cesionarios, al momento de colocar a disposición del acreedor tales instrumentos, no habían convenido o establecido destino diferente; inferencias de las cuales el ad-quem hizo expresa mención en los siguientes términos:
“Está acreditado que los cesionarios pagaron el precio con la entrega de cheques, de los cuales sólo dos (….) resultaron impagados; igualmente, no está acreditada la existencia de pacto especial en contra de la (sic) disposiciones citadas (….)” –folio 39 cuaderno principal-.
3. Y, en verdad, a ninguna otra conclusión podía arribar el Tribunal, pues en el contrato de cesión cuando se registró por las partes la forma de pago, se aludió en particular a varios cheques emitidos y entregados al acreedor bajo los siguientes términos: “Los CESIONARIOS cancelarán el precio de negociación de esta manera (….)”, dejando, a renglón seguido, constancia de que “serán cancelados en tres contados así”. “(…) El cheque (….) para ser cobrado (…); ó “(…) los cuales serán pagados mediante dos cheques (…)”. De mayor contundencia aparece la cláusula séptima (Cláusula aceleratoria), cuyo texto revela que: “(…) En caso de que cualquiera de los cheques entregados por concepto de interés o abonos a capital, resulte impagado se podrán consignar la totalidad de los cheques (…)” (folios 12,13 y 14, cuaderno No. 1º) –hace notar la Sala-.
Referencias que, contenidas en el mismo pacto, sin duda alguna, reflejan que los contratantes, antes que condicionar el giro de los cheques a un fin distinto, estuvieron concertados en que la parte deudora los emitiría y el acreedor los recibiría con el propósito de instrumentalizar el pago de las acciones.
La anterior apreciación aparece fortalecida por la circunstancia que rodeó la emisión del cheque No. 397 del Banco Ganadero fechado 24 de mayo de 2002, a que alude el literal a) de la cláusula tercera del contrato, concerniente, precisamente, con la forma de pago de la cesión, título del que sí puede pregonarse que fue librado sólo como garantía, tal cual se desprende del texto de ese canon: “La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) pagaderos mediante la entrega de inmuebles ubicados en la ciudad de Pereira, Bogotá o Miami (U.S.A), los cuales deberán ser avaluados previamente a través de una compañía o persona natural que posea registro de avaluador inscrito en la lonja, pero se acuerda que cada parte manifestará su acuerdo sobre tal avalúo (….) Lo anterior queda garantizado mediante la entrega de un cheque (…)” –folio 12, cuaderno principal-. Luego, si dicho instrumento sí se validó como garantía y en esos precisos e incontrovertibles términos quedó explicitado en el cuerpo del contrato celebrado, se pregunta la Sala por qué razón los restantes títulos no tuvieron el mismo tratamiento?. La respuesta no puede ser otra que aceptar que aquellos documentos se emitieron en función del pago pendiente; a lo anterior debe agregarse que varios de esos títulos efectivamente se presentaron al banco girado, algunos de los cuales resultaron pagados y otros rechazados; tal proceder es muestra palpable de que, a diferencia de lo expuesto por la gestora del recurso extraordinario, no tenían el propósito de “robustecer” la obligación, sino de extinguirla, desde luego, en la medida en que fuera satisfecho su importe.
Igual consideración permiten albergar las misivas que la parte demandada (cesionario), a través de su apoderado, remitió al representante jurídico del actor (cedente), fechadas 19 de marzo de 2004 y 19 de mayo del mismo año, escritos en los que aparece, de manera nítida, que los cheques entregados sí lo fueron con el propósito de pagar parte del valor convenido por la cesión de las acciones. Así se desprende, en su orden, de las siguientes líneas: “(….) de tal forma que a la fecha se han pagado, por concepto de la última cuota, tres (3) cheques por la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000°°) (sic) (….) para lo cual lo invitamos bien a consignar los cheques en su poder para cancelar el saldo pendiente de pago (…)” –folios 26 y 27, cuaderno principal-; “(…) nos permitimos informarles que en la fecha mencionada podrán hacer efectivo el cheque No. 1174 del Banco Ganadero por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00) y el cheque No. 1171 del Banco Ganadero por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) que se encuentran en su poder” –folio 28 ibidem-. Fotocopia de estos dos cheques aparecen en el expediente (folio 19 ib), con la nota de devolución.
En conclusión, si bien los negociantes podían, como así lo hicieron, convenir que los deudores libraran y entregaran al acreedor algunos cheques y a los mismos darles una destinación precisa, verbi gracia, que sirvieran de garantía, unos y otro guardaron silencio sobre el particular, evento que habilitaba la interpretación que el juzgador de segunda instancia brindó a tal circunstancia, que no fue otra que considerar la emisión y entrega de esos documentos como idóneos en función de la extinción de la obligación originaria.
4. La Corte, de tiempo atrás, ha considerado que la transmisión de esa clase de documentos, como medios de pago que son, como instrumentos equivalentes al dinero, según lo regula el artículo 905 del C. de Comercio, tienen la virtud suficiente para extinguir la obligación de que se trata, salvo que las partes, de manera expresa y evidente, dispongan otra consecuencia y, por supuesto, en la medida en que resulten cancelados; contrariamente, de no darse la solución pretendida, la obligación causal o que motivó el giro del título pertinente resurge.
Desde antes, inclusive de la adopción del Código de Comercio de 1971 (Decreto 410), la Corporación, según el texto de los artículos 215 a 217 de las disposiciones mercantiles otrora vigentes, ya había valorado el tema y, en los siguientes términos, puntualizó su parecer:
“la expedición o aceptación de un instrumento negociable se tiene como un pago de la obligación fundamental en razón de la cual aquél se expide, pero un pago sujeto a la condición suspensiva que el instrumento sea efectivamente pagado” (G.J. CXXXIV, pág. 23).
En decisión posterior, frente a la nueva normatividad (Decreto 410 de 1970), validando aquella postura, en la forma que sigue, reiteró su posición sobre el particular:
“(…) en efecto, al aceptar el acreedor causal que le sean entregados ‘pro solvendo’ instrumentos negociables, no es que al crédito primitivo venga a sumársele por arte de antojadiza ficción otro distinto de naturaleza cambiaria, sino que el primero adquiere provisionalmente este último carácter, obligándose por lo tanto aquél acreedor a agotar de preferencia esta vía en busca de la normal satisfacción de su derecho (…)” (Sent. Cas. Civ. del 30 de julio de 1992, Exp. 2528).
Al volver sobre el punto expuso:
“De manera que si el instrumento no fue pagado por causa no imputable al acreedor, es evidente que la simple entrega del cheque no pudo tener la virtud de extinguir la obligación subyacente, por haber operado la condición resolutoria del pago, según lo declara el artículo 882 del Código de Comercio, y no como equivocadamente se insinúa por el curador ad-litem del demandado. En este sentido, la Corte tiene dicho que si un título valor de contenido crediticio entregado como pago de una obligación anterior es ‘rechazado’ o no es ‘descargado de cualquier manera’, la condición resolutoria del pago coloca al deudor ‘en posición de incumplimiento’, en relación con la obligación originaria (Sentencia de 30 de julio de 1992 (G. J. Tomo CCXIX, 224-232) (……)” –hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 2000, Exp. No. C-4823).
5. Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que los cesionarios entregaron al cedente unos cheques sin que hayan dado instrucciones específicas sobre el destino de ellos, por tanto, ante ese silencio, en atención a la constante jurisprudencia de esta Corporación, tales instrumentos debían ser validados como pago de las obligaciones nacidas del negocio de cesión y, si, en esos precisos términos lo concluyó el sentenciador de segundo grado, no puede endilgársele, justicieramente, error alguno.
6. Las anteriores reflexiones tienen inevitable repercusión en el sentido de esta providencia, dado que atañen con la aplicación de la regla incorporada en el inciso 2º del artículo 882 del C. de Co., en razón a que la función que cumplieron los cheques emitidos aparece como otro de los aspectos objeto de valoración del fallo cuestionado y, que, en los siguientes términos el Tribunal lo expuso:
“(…) mas no entregó los títulos valores ni ofreció caución por ellos, tan sólo anexó a la demanda copia de los títulos (…)” –folio 40 ib-.
Es decir, para el ad-quem, acreditado como estaba que los títulos valores en poder del acreedor (demandante) tenían como destino extinguir la obligación, una vez éste constató el rechazo del pago, al optar por la resolución deprecada, debió restituir al cesionario los referidos cheques o allegarlos con la demanda; dado el caso, como así lo advirtió el sentenciador, en defecto de dicha restitución, le correspondía ofrecer caución para salvar al emisor de eventuales perjuicios tal cual lo pregona, expresamente, el artículo 882 de la codificación mencionada, si el propósito es lograr que, ante un incumplimiento en el pago de los títulos entregados, la obligación causal perviva, empero, ni lo uno ni lo otro realizó el actor.
La Corte, comentando el tema, de antaño ha mantenido la misma línea argumentativa, como se constata en el siguiente pronunciamiento:
“(…) el acreedor que pretenda utilizar cualquier acción extraída de la causa antecedente que determinó la creación o la transferencia de un título de crédito que permanezca vivo y por ende aún en estado de ser aprovechado como base de recaudo por persona distinta, tiene el mencionado acreedor que devolverlo o prestar caución sustitutiva, a satisfacción del juez, de reparar los eventuales daños que para el deudor pueda representar el no hacerlo en oportunidad (…)” –hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 30 de julio de 1992, Exp. 2528).
También, dijo en la sentencia atrás memorada:
“(….) caso en el cual el contratante cumplido o que se allanó a cumplir puede demandar alternativamente la ejecución o la resolución del contrato, siempre que devuelva el título o garantice el pago de los perjuicios que con su no devolución pueda acarrear”.
“Por supuesto que frente a la condición resolutoria del pago, el demandante optó por resolver el contrato que motivó la entrega del cheque, devolviéndolo, inclusive, con la constancia de su no pago (….)”(……)” –hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 2000, Exp. No. C-4823).
En época más reciente, al volver sobre el punto, dijo lo que sigue:
“En relación con la pretensión primera subsidiaria en la que el demandante impetra la resolución del pago efectuado con el pagaré otorgado por cuanto no fue descargado, para que prospere y pueda hacerse efectivo el pago de la obligación fundamental, tiene como requisito entregar el título valor o en su defecto prestar caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan seguirse para el deudor por la no devolución oportuna del instrumento, sin que del texto de la norma, inciso segundo del artículo 882, pueda establecerse, como pretende el casacionista, que esta carga procesal es una condición para la eficacia de la sentencia pero no para la procedibilidad de la acción, pues la ley así no lo establece, y por consiguiente esta es una interpretación acomodada del recurrente que no se compagina con la filosofía de dicha norma. Sobre este particular la Corte ha dicho que ‘…de acuerdo con las normas generales, si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligación originaria o fundamental, esto es la nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resolución, en el caso especial del artículo 882 del Código de Comercio, ese acreedor como tenedor del título valor que recibió en pago (..) bien podría exigir igualmente que éste le fuera pagado. Más aún, esa posibilidad de cobro del título valor la tendría cualquier endosatario o tenedor del mismo, que sería tercero en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportaría nada menos que el ejercicio simultáneo de dos derechos que en forma alternativa concede para los contratos bilaterales el artículo 1546 del Código Civil, lo que es absurdo. La única manera de impedir que se produzca esa ocurrencia a todas luces inmoral e injurídica, es precisamente la de exigir al demandante en acción resolutoria de contrato bilateral que presente el título valor que había recibido en pago de la obligación a su favor (…) o que preste caución para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales está la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción resolutoria y de la cambiaria derivada del título valor…’” –las líneas no son originales-. (Sent. Cas. Civ. 14 de marzo de 2001), Exp. 6550).
De todo lo advertido surge, de manera conclusiva, que, por un lado, acertó el Tribunal al inferir que los cheques entregados tuvieron como misión satisfacer la obligación causal; por otro, que al ser devueltos sin cumplir su cometido, su beneficiario podía acudir, por esa razón, a la resolución del pago, pues “renacía o resurgía” la obligación que les dio origen, sin embargo, en tal hipótesis, le sobrevenía el compromiso de restituir los cheques, aportarlos con la demanda o dar garantía para precaver los posibles perjuicios a los que quedaba expuesto su emisor.
7. Sin perjuicio de lo enunciado líneas atrás, huelga comentar, en cuanto a la posible contradicción referida por la casacionista, sobre el contenido de los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, atribuida a un sector de la doctrina, así como la orfandad total sobre el estudio de dichas normas por parte de la Corte, lo siguiente:
7.1. La contradicción en efecto es aparente porque el artículo 643 está ubicado en el Libro 3º, Título III, capítulo I, correspondiente a los bienes mercantiles y en particular se refiere a los aspectos generales de los títulos valores; mientras que el artículo 882, hace parte del Libro 4º, Título I, capítulo V, alude al pago de las obligaciones en general. De ahí que las dos normas estén llamadas a regular aspectos diferentes, aunque involucren asuntos comunes.
7.2. El artículo 643 de la ley de los comerciantes establece que la emisión o transferencia de un título valor no tiene la virtud de extinguir la relación fundamental si no aparece “de modo inequívoco” que ese es el interés de las partes; a su turno, el artículo 882 ib., considera que la entrega de títulos valores sí constituye pago. He ahí la aparente contradicción de que trata la impugnadora, empero, son disposiciones que, en últimas, contemplan similar tratamiento para los instrumentos de pago, es decir, tienen la misión de servir de vehículo al derecho que incorporan, por ejemplo, títulos como la letra de cambio, el pagaré o el cheque, que parte de su texto, imprescindible por lo demás, comporta la orden o la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (numeral 1º, de los artículos 671, 709 y 713 de la mentada codificación), luego, la entrega o transferencia de un documento de esa naturaleza conlleva, así mismo, la del derecho allí inserto, en otras palabras, la orden para que sea cancelada a su tenedor la suma de que trata el título.
Esta circunstancia es validada plenamente por el artículo 905 idem, en donde, de manera clara, la ley contempla que los documentos mencionados se equiparan a dinero; que incorporan un derecho cuyo titular es quien detenta el título conforme a su ley de circulación (arts. 619 y 625 ib), enunciado que permite inferir, sin mayores esfuerzos, que cuando el deudor entrega uno de estos títulos y el acreedor los recibe, en virtud de la existencia de una obligación que, precisamente, da lugar a tal proceder, y conocedores ambos de la regulación que sobre el particular consagran las disposiciones pertinentes, en el sentido que entregar un papel de esas características es tanto como entregar dinero, sin duda, ponen de presente de “modo inequívoco” (art. 643), que el propósito de esa emisión o transferencia es la extinción de la relación fundamental; por tanto, persuadidos de la situación naciente, si el interés de ellos es que no sobrevenga el fenecimiento de la obligación originaria, les corresponde estipular una consecuencia diferente (art. 882), ó, lisa y llanamente, acogerse a las previsiones de esta última norma, en cuanto a que si el documento es rechazado o no es descargado, la relación fundamental queda sometida, como todo negocio incumplido, a la eventual resolución o cumplimiento que autoriza la ley, a elección del contratante cumplido, aunque este beneficio está condicionado a la devolución de los referidos títulos o, a que se preste caución para garantizar los posibles perjuicios que sufra el deudor.
A lo anterior debe agregarse que si el artículo 1626 del Código Civil establece que el pago es “la prestación de lo que se debe”, y lo adeudado es una suma dineraria, sin duda, la satisfacción de tal acreencia debe procurarse con dinero “De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación” (Sent. Cas. Civ. No. 236, de 18 de noviembre de 1991), sin perjuicio de que las partes convengan, de manera voluntaria, que dicho pago pueda efectuarse con la emisión o transferencia de títulos valores, en la medida en que, itérase, es como entregar dinero; por ello, al aceptarse uno de dichos instrumentos están así mismo admitiendo, en forma manifiesta e inequívoca, que la obligación sea satisfecha de esa manera, desde luego, en ausencia de una regulación diferente por parte de los interesados y, en el entendido, que no surge como una forma preeminente de la satisfacción de la obligación y menos si resulta ser impuesta por el deudor.
Por supuesto, como fue referido precedentemente, al no resultar aceptado o descargado el título pertinente, sin duda de ninguna índole, el pago deviene resuelto y, por tanto, surge la posibilidad ya de resolver la relación o el contrato de donde deriva la obligación fundamental ya de reclamar su cumplimiento, aspecto en el que coinciden, también, las dos disposiciones (arts. 643 y 882 del C. de Co.).
8. Sobre el particular, la Corporación ha dicho lo que sigue:
“(…) se trata, pues, de dos derechos contrapuestos entre los que debe elegir el vendedor, y en la medida en que dan lugar a acciones derivadas del contrato mismo como son las de cumplimiento y la de resolución, respecto del ejercicio de ambos juegan papel de importancia las restricciones consagradas en los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, si el precio se pretendió pagar total o parcialmente mediante la entrega de títulos de crédito que no llegaron a ‘buen fin’. En otras palabras, permaneciendo vivos estos instrumentos y existiendo por consiguiente el riesgo cierto de que el comprador pueda terminar pagando dos veces la misma deuda, en el caso de que el vendedor opte por exigir el cumplimiento, o en la hipótesis de resolución por incumplimiento acabe aquél ejecutando una prestación objeto de una obligación desprovista de causa por efecto de la desaparición sobreviniente del contrato del cual emana, ninguna de estas pretensiones es de recibo sino en tanto el actor devuelva los títulos o preste garantía suficiente de responder por los eventuales perjuicios que para el deudor puedan seguirse de la no devolución oportuna, criterio éste que como con acierto lo apuntan los casacionistas, ha sido prohijado por la corte al declarar (…)” –hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 30 de julio de 1992, Exp. 2528).
Luego, una y otra disposición, según lo ha considerado la Corporación, contemplan, de igual manera, la posibilidad de que el deudor en un negocio jurídico entregue a su acreedor títulos valores y, evidenciado de esa forma el propósito de extinguir a través de ellos la obligación existente, al no estipularse que esa entrega tiene una finalidad diferente, dichos documentos son validados como pago de los compromisos adquiridos, manteniéndose vigente, en todo caso, las acciones mencionadas líneas atrás que, el actor, una de ellas (la resolución) invocó en el presente asunto y, en esa medida, liberó las consecuencias previstas en las normas referidas, objeto de estudio en párrafos anteriores.
En conclusión, cuando el actor percatado de que el pago convenido por la transferencia de las acciones, no le fue cumplido, habida cuenta que los cheques recibidos con ese propósito no se hicieron efectivos, tenía la opción de ejercitar la acción cambiaria propia de dichos documentos u optar por la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, pero en una u otra hipótesis, como lo reivindicó el Tribunal, debía devolver los cheques impagados y de no hacerlo, le correspondía prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que por esa omisión pudieran originársele a su emisor; sin embargo, como quedó evidenciado en el proceso, ni lo uno ni lo otro acometió y, por esa razón, no le asiste la posibilidad de sacar avante su causa resolutoria, por la que había optado, tal cual quedó explicitado precedentemente.
Así razonó el Tribunal y, dado que estuvo ajustado a la legalidad su proceder, no hubo la violación denunciada.
Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan
DECISION
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Condénase al demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, para tales efectos, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. M.cte. Liquídense.
Cópiese, Notifíquese y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ