1100131030062005-00131-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

       Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).  

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil trece)  

       Ref.: exp. 11001-3103-006-2005-00131-01  

Decide la Corte el recurso de casación formulado por el actor Mario Betancourt Franco frente a la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el impugnante y Graciela Pinzón de Betancourt contra Cecilia Montenegro de Afanador, quien convocó a aquellos en acción reivindicatoria y posteriormente cedió los derechos litigiosos a Tito Francisco Solano Roa.  

I.  EL LITIGIO  

1.  En el escrito introductorio de la declaración de pertenencia (c.1, fs.17-19, 23), se solicitó declarar que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 55 N° 10-29 de esta ciudad, debidamente individualizado por sus medidas y linderos; consecuentemente, se ordene el registro del fallo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.  

       2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:  

         

a). Los accionantes han poseído el predio desde hace más de 37 años de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señores y dueños, mediante el ejercicio de actos constantes de disposición, realización de construcciones y mejoras, pago de servicios públicos, defesa frente a perturbaciones por terceros y habitando en él con su familia, sin reconocer “dominio ajeno”.  

b). El 2 de mayo de 1973, Mario Betancourt registró en la Cámara de Comercio de Bogotá, el establecimiento denominado “Talleres Serviauto”, localizado en la misma dirección del reseñado bien; el 19 de agosto de 1976 el Departamento Distrital de Planeación revocó la licencia de funcionamiento del mismo y, el 26 de febrero de 1988 inscribió ante la respectiva dependencia gubernamental, el aviso de identificación de aquel.  

En lo que concierne a Graciela Pinzón de Betancourt, el 30 de marzo de 1993 matriculó ante la entidad primeramente nombrada el negocio “Autoclinic” y contrataron con la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la línea telefónica 3464306, para el predio en cuestión.  

3. Notificada la opositora repelió las súplicas atribuyéndoles a los convocantes que tienen la calidad de tenedores, no aceptó los hechos en los que apoyan la posesión y planteó la defensa denominada “imposibilidad de adquirir por prescripción, por existir contrato de tenencia” (c.1, fs.77-80).  

Así mismo promovió “demanda de reconvención” (c.2, fs.49-53), en procura de obtener la reivindicación y en tal sentido solicitó declarar que le pertenece el derecho de dominio del aludido bien raíz, se condene a los citados a restituírselo con los respectivos frutos y, aseveró que no están legitimados para obtener el pago de mejoras por tratarse de “poseedores de mala fe”.  

En el sustento fáctico en que se funda dicha pretensión, se informa que la señora Montenegro de Afanador adquirió el inmueble por adjudicación en el sucesorio de Crisóstomo Montenegro Aldana, sin que lo hubiere enajenado ni prometido en venta, encontrándose vigente el registro de su título.  

También afirma que le arrendó el inmueble a Eduardo Fonseca Neira, posteriormente a Octavio Mendoza Isaza y hasta hace ocho años aproximadamente le consignaron la renta.  

Igualmente manifiesta que los demandados “entraron en posesión mediante circunstancias engañosas de mala fe y fraudulentas, ya que de acuerdo con la inspección judicial practicada el 10 de mayo de 1985 (…), el hoy demandante afirmó categóricamente ‘que era arrendatario del inmueble y pagaba cuatro mil pesos $4.000 que era lo que figuraba en el contrato’ (…)” y, sostiene que conocían del convenio “de arrendamiento celebrado entre Eduardo Fonseca y Cecilia Montenegro de Afanador”.  

5. Los citados en la “demanda de mutua petición” al descorrer el traslado se opusieron a las súplicas ahí plasmadas, no aceptaron los hechos que cuestionan la validez de su posesión y proponen como defensas las de “improcedencia de la acción reivindicatoria en contra de los demandados, inexistencia de contrato de arrendamiento entre los demandados y la demandante, imposibilidad de fallar a favor del actor” (c.2, fs.55-57).  

6.  En la sentencia de primera instancia (c.5, fs.142-153), se denegaron las peticiones de la declaración de pertenencia, así mismo se desestimaron las excepciones de los accionados en reconvención y, consecuentemente el fallador acogió la pretensión reivindicatoria, no reconoció frutos civiles y “condenó en costas” a los perdedores, además ordenó cancelar la medida cautelar.  

7.  Ambas partes formularon recurso de apelación y, el ad quem resolvió la alzada en el sentido de ratificar lo decidido respecto de la “demanda principal”, revocó lo dispuesto en cuanto a la “acción de dominio” y, “en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención”, absteniéndose de imponer “condena en costas” en ambas instancias.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

El juzgador de segundo grado reseñó de manera resumida los antecedentes del litigio y luego de verificar que concurrían los presupuestos procesales, sin observar motivo de nulidad, dispuso estudiar el fondo del asunto.  

En las consideraciones, con base en el artículo 762 del Código Civil, precisó los elementos que estructuran la “posesión” y al respecto aludió a “la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente”, expuso algunas explicaciones acerca de su verificación en un caso concreto, al igual que los elementos de convicción que de manera más adecuada contribuyen a su demostración, resaltando la prueba testimonial, “pues, son los terceros quienes en forma personal y directa constatan la relación de persona y cosa de que se trata, lo que les permite concluir que están frente al dueño y señor con exclusión de los demás”.  

En punto de la prescripción adquisitiva, con apoyo en el precepto 2357 ídem, advirtió que puede ser ordinaria y extraordinaria, las cuales reclaman para su configuración, “la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que la cosa sea objeto de prescripción. b) Que el bien no sea de aquellos que la ley califica como imprescriptibles. c) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley, (20) años en la prescripción extraordinaria, y d) Que la posesión sea de buena fe, sin violencia, clandestinidad o interrupción alguna”.  

Con relación a la “acción reivindicatoria” halló su fundamento en el canon 946 ejusdem y dedujo que de ahí “emergen como supuestos necesarios para la prosperidad de la acción, los siguientes: a) El dominio en el demandante. b) La posesión material en el demandado. c) La existencia de una cosa singular o cuota determinada de cosa singular y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda como en los títulos aducidos por el demandante” y, luego de aclarar la forma como deben acreditarse tales supuestos, concluye que “quien pretenda la reivindicación de un bien deberá establecer, de manera liminar, a qué título el demandado lo tiene en su poder, a fin de determinar la acción judicial procedente, por cuanto, en el evento que se ejerza  (…) y el ‘tenedor’ no sea poseedor, o la posesión sea consecuencia de una relación contractual previa entre las partes su causa resultará nugatoria”.  

Al estudiar el material probatorio, examina los testimonios de Diego Raúl Vásquez Uribe, Dagoberto Martínez, Jesús Sibato Argüello, José Roberto Fula, Gregorio Niño Rodríguez y también lo expresado por los actores de la demanda principal, infiriendo que Mario Betancourt solo tiene la condición de “mero tenedor” y, respecto de la señora Pinzón de Betancourt asevera que no existe ningún elemento de juicio para evidenciar su animus domini sobre el predio a usucapir, por lo tanto sostiene, que “los hechos en los cuales se sustentaron las pretensiones de la demanda principal, en lo que a la ‘posesión’ se refiere, no se acreditaron en debida forma”.  

En lo concerniente a la petición reivindicatoria, descarta que se hubiere cumplido con la carga de demostrar la “posesión” de los opositores, por lo que no se podía válidamente predicar la concurrencia de todos los supuestos necesarios para su prosperidad, lo que motivó la revocatoria de lo decidido por el a-quo sobre esa pretensión.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

         

Se cimienta la acusación en dos (2) reproches, ambos con sustento en la “causal primera”, en el inicial se denuncia la transgresión de la ley sustancial por la “vía indirecta” y en el segundo por la “senda recta”, los cuales se estudiarán siguiendo el orden en que se plantearon.  

CARGO PRIMERO  

1.  Con apoyo en uno de los supuestos del motivo consagrado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  cuestiona el fallo al considerar que infringe los preceptos 174, 175, 176, 187, 213, 226, 228, 233, 241 y 407 ibídem, así como los cánones 762, 764, 770, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 modificado por la Ley 791 de 2002 y 2532 del Estatuto Civil, por aplicación indebida derivada de “error de hecho” en la valoración de las pruebas.  

       2.  Con el propósito de acreditar el desatino fáctico, la censura básicamente se ocupa de los siguientes aspectos:  

       a).  Sostiene que los testimonios de Diego Raúl Velásquez Uribe, Dagoberto Martínez, Jesús Sibato Argüello, José Roberto Fula y Gregorio Niño Rodríguez, contrario a lo señalado por el sentenciador, “sí demuestran actos de señor y dueño por parte de Mario Betancourt Franco” e incluye la transcripción de las respuestas que estima pertinente, relativas al conocimiento por ellos del recurrente y su esposa, del señalamiento del primero como la persona que ha ocupado el inmueble objeto del proceso, a quien consideran dueño, al igual que sobre la ejecución de reparaciones y mejoras.  

       b). Al ocuparse de resaltar los supuestos errores hallados en la actividad valorativa del Tribunal, le reprocha que “no da por demostrado estándolo que hace más de 20 años posee el bien inmueble, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, como pavimentar el corredor y zona de patios, el cubrimiento de lo que llaman enramada, no pagar canon de arrendamiento, no reconocer otra persona como dueña”, lo cual hubiese podido inferir apoyándose en la sana crítica, “teniendo en cuenta las reglas de la lógica y de la experiencia”.  

       c). Remata pidiendo casar el fallo impugnado y en sede de instancia, revocar el de primer grado y acceder a la “declaración de prescripción extraordinaria del dominio a favor de Mario Betancourt Franco”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se rememora que en el escrito contentivo de la demanda principal el impugnante Mario Betancourt Franco y Graciela Pinzón de Betancourt, solicitaron la declaración de haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble a que se ha hecho mención, apoyados en el supuesto de que entraron en posesión hace treinta y siete años.  

2.  El Tribunal ratificó la decisión del a-quo que denegó las súplicas de la “declaración de pertenencia” y en lo que concierne a la labor de valoración probatoria, que es la que interesa en el ámbito del reproche examinado, básicamente aseveró que los testimonios no permiten “predicar el ejercicio de actos constitutivos de posesión”, al estimar que no son suficientes, en virtud de que los deponentes solo informaron acerca “del hecho referente a que uno de los demandantes es quien por más de 20 años, ha permanecido en el inmueble en virtud de la explotación económica que allí desarrolla respecto de un taller que funciona en ese lugar”.  

Luego de referirse individualmente a lo dicho por Diego Raúl Velásquez Uribe, Jesús Sibato Argüello, Gregorio Niño Rodríguez, deduce que “si bien refieren de la percepción que el círculo social en donde está ubicado el inmueble tiene respecto de la aprehensión material, cierto es que no son contundentes al momento de informar sobre los actos de señor y dueño que se hubieran ejercido sobre el mismo por parte de los actores”, pues a pesar de mencionar el negocio de propiedad del usucapiente Betancourt Franco que funciona en el predio, no precisan “cuando empezaron a desconocer a la titular del derecho de dominio como su legítima propietaria, al punto que algunos de los deponentes afirmaron que el taller lo adquirió el mencionado demandante de Gabriel Vanegas, persona que pese a dicha enajenación continuó en ese lugar desarrollando una actividad comercial consistente en la venta de vehículos, y ocupándose de asuntos propios del propietario”.  

         

       Basado en las aludidas apreciaciones el Tribunal sienta la conclusión de que el accionante – recurrente es un mero tenedor y que por lo tanto “debió probar el momento a partir del cual intervirtió su condición de tenedor a poseedor, carga que no cumplió” y, respecto de la señora Pinzón de Betancourt sostiene que “no existe elemento de juicio alguno que permita inferir a su favor el ejercicio de acto alguno que traduzca el animus domini sobre el bien que pretende usucapir”.  

       3.  Teniendo en cuenta la orientación jurídica de la causal invocada, ha de reiterarse como lo tiene precisado la Corte, que en ese ámbito los jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones, por lo que las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunción de verdad y acierto, de ahí que la tarea de quien impugna en casación, necesariamente tendrá que estar dirigida a demostrar el error atribuido al sentenciador de segundo grado, además de evidenciar que el desacierto tiene la connotación de ser notorio, es decir, que es manifiesta la contrariedad de lo deducido, con la realidad que surge del proceso, específicamente de los elementos de convicción y, también que es trascendente, circunstancia esta que denota su total idoneidad para aniquilar el fallo1.  

       La doctrina jurisprudencial de esta Corporación acerca del “error de hecho”, en sentencia de 9 de marzo de 2012, exp. 2006-0038, memoró que “(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (…)”.  

       Cabe agregar, así mismo que en el fallo de 2 de julio de 2010, exp. 1998-05275, iteró: “(…) ’el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (casación de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472)”.  

4.  Los parámetros reseñados permiten verificar que el embate no satisface los requisitos formales que habiliten su examen de fondo.  

En ese sentido se constata la ausencia de demostración del desacierto fáctico denunciado, puesto que el recurrente se limita a exponer su propia versión a partir de reseñar algunos de los medios de convicción incorporados, como si se tratara de un alegato de instancia, omitiendo la técnica exigida para el presente mecanismo de impugnación extraordinario, que impone confrontar lo expresado por el Tribunal, con el contenido de las probanzas apreciadas erróneamente y, valiéndose de una argumentación coherente y suficiente, evidenciar en qué consistió el desatino, a la vez fijar el entendimiento que a la luz de las reglas de la sana crítica, corresponda a su sentido verdadero.  

       Obsérvese que el ad quem acepta de lo narrado por los testigos, la circunstancia de que al menos uno de los actores es quien por más de veinte años ha permanecido en el predio e inclusive que lo explota económicamente con un taller automotriz que ahí funciona, empero les resta credibilidad porque “no son contundentes al momento de informar sobre los actos de señor y dueño que se hubieren ejercido”, ya que omitieron precisar los factores temporales bajo las cuales los “prescribientes afirman poseer el inmueble”, de donde se tiene que para probar el desacierto, la censura debía indicar las manifestaciones que sobre esa situación hubieren plasmado los declarantes, lo que pretirió, pues solo en sentido general aseveró que cada uno de ellos “brinda circunstancias de modo tiempo y lugar como entró en posesión del bien Mario Betancourt”, tampoco realiza el ejercicio dialéctico de comparación para mostrar el equívoco en el análisis de tales elementos de juicio.  

       Adicionalmente, el impugnante tampoco plantea crítica en torno al razonamiento del sentenciador relativo a que no obstante informar los deponentes el tiempo en que llevan de conocer, especialmente al señor Betancourt ocupando el inmueble, no expresan desde qué época comenzó a comportarse con ánimo de señor y dueño, al igual que a desconocer a la titular del derecho de dominio, lo cual estima que debieron precisar porque algunos de los testigos “afirmaron que el taller lo adquirió el mencionado demandante de Gabriel Venegas, persona que pese a dicha enajenación continuó en ese lugar desarrollando una actividad comercial consistente en la venta de vehículos, y ocupándose de asuntos propios del propietario”.  

       Así mismo, se queda sin confutar por la censura lo deducido por el ad quem del interrogatorio contestado por la actora Graciela Pinzón, del que extracta que ella informó acerca de la compra por su esposo a Gabriel Venegas y Juan Biraglia, de unos enseres y estructura en el citado bien, habiendo precisado que no recibió el inmueble, sino un taller y, también lo que dedujo de la versión del recurrente vertida en su declaración de parte, en cuanto a que “en virtud de un acuerdo verbal celebrado con [Gabriel Venegas], este último ‘quedó con el derecho a una oficina que funcionaba en el mismo inmueble’ y ‘cuatro sitios de parqueo’ con la finalidad [de] continuar con su negocio, quien adicionalmente continuó haciéndose cargo de todo lo relacionado con los impuestos que pudieran afectar el bien; situación que resulta insólita respecto de quien se cree adquirente de un bien”.              

         

       Igualmente, el casasionista deja de controvertir el discernimiento del ad quem acerca de las manifestaciones que este le atribuye a José Oliverio Moreno y Gregorio Niño, concernientes a que Eduardo Fonseca y Gabriel Venegas, tenían la calidad de inquilinos del predio objeto del proceso y que “éste último con Betancourt ‘hacían un cruce de cuentas’ (…)”, por concepto de “costos de reparación de vehículos, y alistamiento, versus canon de arrendamiento”.  

       Similar actitud adopta el impugnante, con relación a la reflexión del sentenciador atinente a que “si lo transferido por Eduardo Fonseca a Gabriel Vanegas en relación con el inmueble fue su condición de arrendatario, es esta calidad la única que le es dable transferir por éste a sus adquirentes (a Mario Betancourt) (…), lo que en últimas tornaría al actor en causahabiente de Eduardo Fonseca y para reclamar en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad, debió probar el momento a partir del cual intervirtió su condición de tenedor a poseedor, carga que no cumplió”.     

       Refulge de las precedentes circunstancias, que además de lucir incompleto el cargo, no se demostró el error de hecho denunciado, motivos que se erigen como suficientes para desestimar el embate.  

SEGUNDO CARGO  

       1.  Se funda el presente reproche en la causal primera de casación consagrada en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil y se acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por “falta de aplicación” de los artículos 762, 764, 770, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 modificado éste por la Ley 791 de 2002 y 2532 del Código Civil, de igual manera por “aplicación indebida” de los cánones 777, 946, 947, 950, 952, 953, 957, 1969, 1973 del mismo ordenamiento, Ley 820 de 2003, como también el 516 y 523 del Estatuto Mercantil.  

Sostiene igualmente, que es evidente el error cometido, el cual tiene incidencia en la decisión, por lo que pide casar la sentencia atacada, revocar la de primer grado y acceder a las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. Acerca del entendimiento del aludido motivo de casación invocado como sustento de la acusación y en torno a la técnica para sustentarlo, insistentemente ha dicho la Corte Suprema que “(…) se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)” (sent. cas. de 7 de diciembre de 2012, exp. 2006-00017).  

También ha iterado que se caracteriza, porque “(…) el juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio’ (CCXXXI, sentencia 24 de octubre de 1994).  

“Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; pues de lo contrario, en el caso de no compartirla, necesaria e ineludiblemente tiene que encauzar los cuestionamientos por el camino de la opugnación indirecta, para lo cual le corresponde hacer el señalamiento e individualización de los errores de hecho o de derecho cometidos, junto con la obligada demostración y la indicación de su incidencia en el pronunciamiento judicial que se pretende aniquilar con la impugnación extraordinaria propuesta” (sentencia de 28 de julio de 2009, exp. 2003-00199).  

   

2.  Al examinar los planteamientos de la censura, sin dificultad se constatan las deficiencias de que adolece la acusación, puesto que pretermitió ocuparse de contrastar las inferencias jurídicas soporte del fallo, con los supuestos normativos contenidos en las disposiciones sustanciales que gobiernan el litigio, para luego explicitar la manera como el Tribunal llegó a infringirlas, esto es, si por interpretación errónea, o por utilización indebida, o por haberlas dejado de aplicar, en todo caso, con absoluto respeto por las inferencias probatorias plasmadas por el juzgador, de las que no se podía apartar.  

Es ostensible la inobservancia de la técnica casacional, porque en esencia el cuestionamiento lo centra en el hecho de que el sentenciador catalogó al actor de “tenedor” con base en un contrato de arrendamiento no celebrado por él y, pasando por alto que lleva más de veinte años ocupando el inmueble, según lo acreditado con “la prueba testimonial, inspección judicial y peritazgo”, además por presentarse la “interversión del título”, de donde concluye que se cumplían los requisitos para adquirir el dominio por el modo alegado.  

Lo anterior evidencia que la censura omite plantear o exponer los argumentos que revelan o exteriorizan la forma como se originó la violación de los preceptos sustanciales que estimaba aplicables al caso, o que fueron utilizados erróneamente, de donde se concluye que el cargo no está llamado a prosperar.  

       3.  Ante el fracaso de la impugnación extraordinaria, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se “condenará en costas al recurrente”, para lo cual se tendrá en cuenta que la opositora replicó la demanda de casación y, al tenor del canon 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia se hará la fijación de “agencias en derecho”.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de las anteriores consideraciones, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero: NO CASAR la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Mario Betancourt Franco y Graciela Pinzón de Betancourt contra Cecilia Montenegro de Afanador, quien citó a aquellos en acción reivindicatoria y posteriormente cedió los derechos litigiosos a Tito Francisco Solano Roa.  

Segundo: Se condena en costas al recurrente en este trámite extraordinario e inclúyase en la liquidación la cantidad de $6’000.000, por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

1 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala.      

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