1100102030002012-01526-00]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil trece  

Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil trece  

Ref. 11001-02-03-000-2012-01526-00  

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló José Federico Cely Sierra contra la sentencia proferida el veintiuno de abril de dos mil diez por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de mayor cuantía promovido por Lyra Motors Ltda. contra el recurrente.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

Con fundamento en las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante pretende se declare sin valor la sentencia que es objeto de la revisión.  

B. Los hechos  

1. En ejercicio de la acción consagrada en los artículos 948 y 950 del Código de Comercio, Lyra Motors Ltda. demandó en proceso de trámite verbal a José Federico Cely Sierra, a fin de obtener la restitución del vehículo de placas CKD 334, “como consecuencia de la mora en el pago del precio estipulado”. Pretendió, además, se le condenara a pagar la suma de $7.600.000 por concepto de cláusula penal; el valor de la “justa retribución por el uso dado al automotor”; y las costas.  

2. En el libelo se afirmó que aquélla le vendió al accionado el citado automotor, por la suma de $38.000.000, de los cuales el comprador hizo pagos parciales y quedó adeudando $13.834.000, cuyo plazo para cancelación venció el 15 de marzo de 2005. [Folio 8]  

3. En su contestación, el demandado afirmó que suscribió dos letras de cambio a favor de la vendedora: una por $14.000.000, mientras hacía el traspaso de un cupo de taxi como parte de pago de precio, lo que cumplió en debida forma; y otra por $13.000.000, con vencimiento para la fecha indicada en el libelo, la cual canceló “en efectivo” y le fue devuelto el título valor. [Folio 36]  

4. El 8 de febrero de 2008 se dictó sentencia que declaró probada la excepción de pago y, en consecuencia, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la actora.  

5. Como conseciencia de la apelación que interpuso la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 21 de abril de 2010, revocó la providencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.  

6. La anterior decisión se notificó a las partes por estrados, e inmediatamente el demandado formuló recurso de casación, el cual se negó por improcedente.  

7. Contra esa determinación, a su vez, el recurrente presentó reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se tramitara la queja.  

8. En la misma audiencia se negó la reposición y se dispuso la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior.  

9. Esta Corporación declaró bien denegada la casación mediante auto de 2 de julio de 2010, que se notificó por estado de 7 de julio de 2010.  

10. El 12 de julio de 2012 se presentó la demanda de revisión que es objeto del presente pronunciamiento.  

C. El trámite del recurso extraordinario  

1. El 18 de diciembre de 2012 se admitió el libelo y se ordenó el traslado de rigor. [Folio 100]  

2. La demandada se opuso a las pretensiones y alegó las excepciones de mérito que denominó: “no existe nulidad originada en la sentencia” y “no existió fraude o colusión de las partes en el proceso”.  

3. Mediante proveído de 18 de marzo de 2011 se prescindió del período probatorio porque no había pruebas que practicar. [Folio 126]  

4. El 22 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión. [Folio 129 ib.] Esta oportunidad fue aprovechada por ambos extremos procesales, quienes presentaron sendos escritos en los que persisten en las posiciones asumidas inicialmente.  

II. CONSIDERACIONES  

1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que el recurso de revisión es una vía de impugnación extraordinaria, cuyo fin consiste en examinar una sentencia ejecutoriada que se haya proferido en un proceso con errores o irregularidades no atribuibles a la parte vencida, siempre que tales anomalías correspondan a las causales taxativamente previstas por la ley para la procedencia de ese excepcional medio de defensa.  

Si bien es cierto que los fallos son, en principio, intangibles e inmutables debido a la presunción de legalidad y acierto que los ampara cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia.  

Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido el remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se falle con apego a la legalidad.  

En estos eventos –ha referido la doctrina– “nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.” (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)  

Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.  

“Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  

“Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).” (Sentencia de 24 de noviembre de 1992)  

2. Por esas razones, ante la innegable posibilidad de que se produzcan sentencias con los vicios referidos, el ordenamiento jurídico procesal permite que sean removidas, pero únicamente por las causas consagradas con rigurosa taxatividad y dentro de los precisos e improrrogables términos que consagra la norma.  

El artículo 381 del estatuto adjetivo establece las oportunidades para interponer el recurso y especifica la forma de computar el término, dependiendo del tipo de causal que se alegue. En ese orden, el inciso primero dispone: “Podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo precedente.” (Se resalta)  

El plazo fijado por el legislador es perentorio e improrrogable, y su desconocimiento comporta la extinción de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión; o lo que es lo mismo, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del ordenamiento procesal civil.  

En relación con el tema, esta Corte ha sostenido: “No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio, que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo. (…)  

“Así, en tratándose del recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal sexta, el límite del plazo para interponerlo es el último día “de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”,…” (Sala de Casación Civil, Sentencia 217 del 19 de junio de 1989)  

De igual modo se ha explicado: “… es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso…so pena de que la acción decaiga por caducidad”. (Providencia de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00, reiterada el 31 de octubre de 2012, exp.11001-0203-000-2003-00004-01) [Se subraya]  

3. Cuando las causales que se invocan como fundamento del recurso son la 6ª y la 8ª –como sucedió en el sub iudice– el término para interponerlo es de “dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, tal como lo consagra el primer inciso del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.  

               De la inteligencia de la anterior disposición se deduce que la cosa juzgada en sentido formal o firmeza de una sentencia se puede presentar de varios modos:  

               i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339)  

               De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.  

               ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Se subraya)  

“De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00) [Se subraya]  

               Por regla general, el término para impugnar una providencia que no se profiere en audiencia es de tres días después de su notificación, tal como acontece con los recursos ordinarios de reposición, apelación y súplica. De ahí la previsión de la primera parte del artículo 331 al disponer que las providencias “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas”, pues habitualmente ese es el tiempo que tiene el interesado para proponer sus recursos.  

               En cambio, cuando se trata de providencias que se dictan en el curso de las audiencias y diligencias, las cuales “se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes” (art. 325 ejusdem), el plazo para impugnar se agota en el mismo acto, tal como acontece con el recurso de apelación que “deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera” la decisión. (Art. 352 ibidem)  

               En idéntico sentido, el inciso 4º del artículo 432 de la ley adejtiva dispone que la apelación de sentencias dictadas en el trámite del proceso verbal deberá formularse en la audiencia, y en ese mismo acto habrá de resolverse sobre su concesión.  

               De todo ello se sigue que cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaración, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada formal (salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición y el juez suspenda la audiencia para decidir en otra ocasión); por lo que no es admisible alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia.  

4. En el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas fueron precisamente la sexta y la octava. Luego, el término para formular ese recurso extraordinario, como se ha dejado expresado, es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.  

Como la providencia cuestionada se profirió en audiencia el  21 de abril de 2010, se notificó ese mismo día por estrados, y no era susceptible del recurso de casación –pues no está enlistada en los casos previstos por el artículo 366 del ordenamiento procesal-, entonces resulta incontestable que cobró firmeza en esa misma fecha una vez fue dictada.  

Desde luego que ante la evidente improcedencia del recurso de casación, su interposición no tuvo la virtualidad de extender en el tiempo la ejecutoria de la sentencia,  tal como lo tiene establecido la jurisprudencia que se citó líneas arriba.  

Por consiguiente, como la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2010, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 21 de abril de 2012.  

No obstante, la demanda se presentó el 12 de julio de 2012, esto es cuando ya se había consolidado la caducidad.  

En tal virtud, se condenará al impugnante al pago de las costas y los perjuicios que haya causado en razón de la formulación del presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante en el proceso verbal de restitución de cosa vendida, toda vez que esta última se opuso a la impugnación extraordinaria. La liquidación de los eventuales perjuicios se hará mediante incidente, como lo dispone la parte final del inciso 4º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión formulado por José Federico Cely Sierra contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de restitución de cosa vendida, promovido por Lyra Motors Ltda. contra el recurrente.  

SEGUNDO. Condenar al impugnante al pago de los perjuicios causados a la demandada como consecuencia del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, los que se liquidarán mediante incidente. Con tal fin se hará efectiva la caución prestada.  

TERCERO. Condenar en costas al impugnante. Liquídense por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.  

CUARTO. Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión con excepción del cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.  

QUINTO. Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.  

               Notifíquese.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ      

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