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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
Discutida y aprobada en Sala de tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012)
Ref.: 11001-3103-007-2005-00533-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jaime Escobar López, Luis Alfonso Villegas Hincapié, Germán Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Uscátegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero y Jorge Alberto Carvajal Ospina contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por María Cecilia Medina Niño, Alcira Carrascal Lozano y los recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA Colombia S. A.-.
ANTECEDENTES
1. Jaime Escobar López, Luis Alfonso Villegas Hincapié, Germán Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Uscátegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero, Jorge Alberto Carvajal Ospina, María Cecilia Medina Niño y Alcira Carrascal Lozano pidieron que se declare la inexistencia de las obligaciones derivadas de unos préstamos que, según se indica en la demanda, el Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA Colombia S. A.-, aprobó a favor de los demandantes y cuyo desembolso hizo aquél a un tercero sin autorización de los actores; que en consecuencia, el demandado cobró y recibió y los actores pagaron obligaciones no debidas; que es responsable de los daños a ellos ocasionados; que se le condene a restituir las sumas de dinero canceladas con su indexación hasta la fecha de la sentencia; que se condene al extremo pasivo a reparar integralmente los perjuicios o, en subsidio, pagar los intereses legales comerciales desde la fecha del recaudo hasta la cancelación efectiva y abonar las costas.
2. En síntesis, fundaron sus pretensiones en estos hechos:
a) En 1995 los accionantes suscribieron pagarés a favor de Banco Ganadero, como requisito y parte del trámite que debían cumplir para el otorgamiento de unos créditos, cuyo desembolso debía realizarse a los demandantes o a la persona a quien el Banco estuviera autorizado a girar, pero éste entregó los montos respectivos, sin autorización de los actores, a Hotelex Limitada, con la cual aquéllos habían celebrado contratos de promesa de compraventa de suites en un proyecto llamado Hotel Avenida Chile Holiday Inn.
b) El banco accionado exigió el pago de los créditos a los demandantes, recibió de ellos abonos e incluso los ejecutó judicialmente a los mismos, quienes pagaron las sumas que se indican en la demanda con las fechas respectivas y su monto actualizado.
c) El establecimiento de crédito ocasionó perjuicios materiales a los accionantes, por concepto de daño emergente y lucro cesante.
3. Constituida la relación jurídica procesal, el demandado se opuso a las pretensiones. Propuso al efecto las excepciones que denominó: a) “las obligaciones fueron existentes y reales” sustentada en el hecho conforme al cual los actores habían celebrado con la sociedad Hotelex Ltda. sendos contratos de promesa de compraventa que tenían por objeto la adquisición por parte de cada uno de ellos de suites en el Hotel Avenida Chile Holiday Inn, cuya construcción adelantaba la promitente vendedora. Se destacó en la proposición del medio exceptivo en comento que para poder pagar el total del precio los actores pidieron y obtuvieron del banco los créditos, documentados en los pagarés, y cuyos montos recibió Hotelex Ltda. “por cuanto para ella obtuvieron los créditos” (fl. 256, cdno. 1); b) “el Banco cobró lícitamente los créditos”; c) “no existieron pagos de lo no debido. Los pagos tuvieron fundamento legal”; d) “no existió error en el pago efectuado por los deudores”; e) “improcedencia de la acción de pago de lo no debido”; f) “la modalidad del crédito implicó la aquiescencia de los deudores”, fundado en que de la íntima vinculación entre los créditos y la compraventa de las suites queda forzosamente como destinatario final el patrimonio del vendedor Hotelex Ltda. Señala el banco accionado que “en las promesas de compraventa que en su momento celebraron los demandantes con Hotelex Ltda. expresamente se establece que, de ser necesario, como lo fue, obtener financiación para el pago del precio, ‘…el promitente comprador desde ahora hace expresa manifestación en el sentido de autorizar de manera irrevocable a la entidad que le otorgue el préstamo, para desembolsar o abonar el producto del mismo directamente a la orden de la Fiduciaria Colmena S.A. Fideicomiso Holiday Inn Avenida…’, que en ese momento era la Fiduciaria que, en representación de Hotelex Ltda, administraba a tal título la construcción del hotel”; g) “mala fe en los demandados” (sic) y h) “cosa juzgada”.
4. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas del libelo, por lo cual, y en razón de apelación interpuesta por los actores, el Tribunal confirmó el fallo recurrido en casación y condenó en costas a aquéllos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En lo de fondo, precisa el Tribunal para corregir la apreciación del a quo que los actores fundan sus pretensiones, no en una acción de responsabilidad contractual, sino en la figura del pago de lo no debido, sobre la cual enuncia sus presupuestos axiológicos (existir un pago del demandante al demandado, carente de todo fundamento jurídico real o presunto, realizado por error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho), para señalar, de entrada, que en este caso están ausentes los atinentes a que “dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto y al error en el pago” (fl. 19, cdno. 11).
2. Seguidamente asevera que “la causa del pago se originó en la negociación de los inmuebles a favor de los demandantes en el proyecto adelantado por Hotelex Ltda., que dio nacimiento a los pagarés otorgados a favor del banco demandado, para cancelar parte del precio de los bienes prometidos en venta, situación que sin lugar a equívocos le da existencia real a la obligación contraída en ese entonces por los actores, cuya inexistencia alegan en este proceso”, así como también que la cláusula consignada en el contrato de promesa de compraventa autorizando a la entidad crediticia para desembolsar o abonar el dinero producto del préstamo directamente a la orden de Fiduciaria Colmena S. A. Fideicomiso Holiday Inn Avenida Chile “no sirve de fundamento para argüir un pago indebido, menos cuando en el debate no se vislumbra que Fiduciaria Colmena S. A. hubiere tenido por mal efectuado el desembolso, ni que le hubiere cobrado a los demandantes el saldo del precio de la negociación efectuada con ellos respecto de las unidades inmobiliarias, cuya financiación hizo el Banco” (fl. 20, cdno. 11).
3. Del mismo modo, expresa que si el desembolso fue realizado a persona no autorizada, la legitimación para reclamar estaría en cabeza de la fiduciaria o del tercero debidamente autorizado y no de los mutuarios; que el eventual incumplimiento de la prometiente vendedora, a quien se desembolsó el dinero, no constituye un error para pagar el crédito; que la conducta procesal asumida por el actor Jaime Escobar López en el proceso ejecutivo promovido por Banco Ganadero S. A. “refuerza la tesis de que las deudas no son falsas, porque guardó silencio sin pronunciarse sobre la inexistencia de la obligación instrumentada en los pagarés firmados”, esto es, sin proponer la excepción en dicho proceso y presentando, en cambio, una oferta de pago, y que aunque los deudores Germán Emilio y Jorge Alberto Carvajal Ospina y María Cecilia Medina Niño fueron emplazados en esos procesos, esa circunstancia no desvirtúa sus obligaciones.
4. En consecuencia, el sentenciador de segunda instancia confirmó la determinación impugnada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los cuatro cargos formulados contra la sentencia acabada de resumir, la Corte admitió los dos primeros que denuncian quebrantos a normas sustanciales a causa de errores de hecho el primero, y de derecho, el segundo, el cual contiene dos ataques sobre aspectos abordados en el cargo inaugural, y que por compartir argumentos similares, serán conjuntamente despachados por la Corte.
CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia del Tribunal por infringir los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del Código Civil, 621 y siguientes y 822 del Código de Comercio, por errores de hecho en la apreciación (suposición, preterición y apreciación indebida) de las pruebas.
a) Los recurrentes señalan que el fallador de segunda instancia basó su decisión en la existencia de la cosa juzgada, por pretenderse la declaración de inexistencia de unas obligaciones a cargo de los demandantes, lo cual debió plantearse por vía de excepción en el proceso ejecutivo en las que se cobraban y, por no haberlo hecho, no pueden ahora acudir a este proceso. Sin embargo, supuso unas pruebas, pues sólo obra copia de los procesos ejecutivos adelantados contra Germán Emilio Carvajal, Jorge Alberto Carvajal Ospina, Jaime Escobar López y María Cecilia Medina Niño, y no existe copia de los promovidos contra Luis Alfonso Villegas Hincapié, Alcira Carrascal Solano, Beatriz de Loboguerrero y Alberto Loboguerrero, pese a lo cual “el Tribunal da por sentado que todos los demandantes sufrieron procesos ejecutivos, y que éstos llegaron hasta sentencia” (fl. 9, cdno. Corte), con lo cual deja de aplicar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de prueba impide al juzgador establecer la existencia de cosa juzgada en relación con las pretensiones en este proceso de los últimos mencionados.
b) Así mismo, alegan que el ad quem supuso que Fiduciaria Colmena S. A. conoció y no objetó los desembolsos de los créditos directamente a Hotelex Ltda., con lo cual desconoció el artículo 174 ídem al dar por sentados hechos no probados, así como el artículo 248 ibídem sobre indicios, “porque la deducción de que la fiduciaria no cuestionó los desembolsos la deriva de un hecho que no está probado, cual es el conocimiento de la fiduciaria respecto de los giros hechos por el Banco a Hotelex” (fl. 10, cdno. Corte).
c) Agregan que como el Tribunal parte de la base de la existencia de pagarés firmados por los demandantes para así encontrar justificados los pagos y la existencia de la obligación, esta corporación dio por existentes unos títulos valores respecto de todos los actores, cuando no aparecen los concernientes a Luis Alfonso Villegas Hincapié y Alcira Carrascal, con lo cual vuelve a infringir el artículo 174 ejusdem.
d) Opinan que el sentenciador de segunda instancia omitió apreciar una comunicación dirigida por Fiduciaria Colmena S. A. a uno de los demandantes en la que manifiesta que no tiene conocimiento de algún desembolso hecho por BBVA Colombia S. A. a la misma o a Hotelex Ltda., y que ignoró también las relaciones de los giros de los créditos directamente a cuentas de Hotelex Ltda., sin mediación de sus beneficiarios ni de la Fiduciaria.
e) Plantean que el juzgador cuya sentencia se impugna apreció equivocadamente las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, concretamente lo expresado en ellas en el sentido de que el prometiente comprador podría obtener un préstamo de un banco para pagar el precio del inmueble, lo cual interpretó como una autorización para que este último girara el dinero producto del préstamo directamente a la prometiente vendedora Hotelex Ltda., modificando la entidad crediticia las relaciones entre las partes de dicho contrato, cuando esas estipulaciones sólo contienen la orden de hacer el giro únicamente a Fiduciaria Colmena S. A. Indican que desconoció el juez la obligación prescrita en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
f) Sostienen además que el operador de justicia se equivocó en la aplicación del artículo 2222 del Código Civil al suponer un contrato de mutuo derivado de la promesa de compraventa y del giro posterior del monto del crédito por parte del Banco al promitente vendedor, cuando nunca hubo tradición de la cosa, entrega del dinero a quien contractualmente se había designado como destinario, la fiduciaria, condición de perfeccionamiento del referido contrato real.
g) Igualmente, exponen que el ad quem valoró erradamente los documentos que dan cuenta de los abonos realizados por los actores al demandado, pues aquéllos “no son indicativos del reconocimiento de la obligación” y sólo acreditan el pago de lo no debido y su monto.
CARGO SEGUNDO
Se acusa el fallo de violar los artículos 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del Código Civil, 621 y siguientes y 822 del Código de Comercio, por errores de derecho en la valoración de los medios de persuasión, desconociendo los artículos 174, 187, 248 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
a) Le endilgan error de derecho al omitir valorar la prueba respecto de la obligación del Banco de girar a la Fiduciaria, infringiendo el deber, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, de exponer razonadamente el mérito asignado a las cláusulas 8ª y 11ª del contrato de promesa de compraventa que consignan la obligación del establecimiento de crédito de girar únicamente a Fiduciaria Colmena S. A. el dinero producto del préstamo, de modo que “es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba, pero no la valoró, restándole toda eficacia probatoria, pues no da ninguna razón de por qué el banco obró bien al desatender esta cláusula imperativa de quién debía recibir el desembolso”, añadiendo que el medio de convicción no valorado pone en evidencia que el banco debía girar a la fiduciaria e hizo el giro a un tercero no designado por los actores como destinatario del crédito una vez aprobado, por lo cual nunca se configuró el mutuo que justificara el pago por ellos efectuado.
b) De otro lado, aducen que el Tribunal también incurrió en yerro al tomar los pagarés como prueba de la existencia de la obligación, porque los actores, como requisito previo al estudio del crédito solicitado al demandado, firmaron instrumentos en blanco a favor de éste, de suerte que dichos pagarés no prueban la existencia de la obligación ni justifica los pagos o abonos realizados. Señalan que el ad quem se equivocó al darle a los pagarés allegados un alcance probatorio que para el caso específico del pago de lo no debido, la ley no le tiene reservado, e indican que la firma de esos pagarés únicamente denota el cumplimiento de un trámite previo a la aprobación, pero como los dineros provenientes de la aprobación del crédito no fueron entregados conforme a la autorización de los solicitantes, nunca se perfeccionó el contrato de mutuo. Finalmente agrega que en el expediente aparecen unos documentos que instruyen a los demandantes sobre las exigencias que debían cumplir para el trámite del crédito (fl. 405 y 406, cdno 1), y que es un hecho notorio la previa firma de un pagaré en blanco, antes de que el banco entre a estudiar o tramitar la solicitud de préstamo, por lo cual el título valor “no se constituyó como consecuencia del mutuo, pues la entrega del dinero no se realizó”, señalando que el fallador referido no valoró las pruebas en conjunto, violando el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. En orden a derribar uno a uno los fundamentos fácticos del fallo, los recurrentes sientan varias afirmaciones, que la Corte pasa a cotejar con lo que en efecto aseveró el Tribunal y con lo que las pruebas determinadas indican, pues a fin de cuentas, la exigencia contenida en el ordinal 3º del artículo 374 ídem, de formular “los cargos contra la sentencia recurrida (…) en forma clara y precisa”, atiende, entre otros tópicos, a que el embate se dirija a las razones o fundamentos del fallo impugnado. El recurso de casación, ha dicho la Corporación, “ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya (…)” (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991).
Esa simetría de la acusación supone una armonía o coherencia del contenido de la demanda de casación con el de la sentencia, esto es, un ligamen directo entre las razones del juzgador y las del impugnante, “pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia” (Cas. Civ. 124 del 10 de diciembre de 1999).
2. En el cargo primero, los recurrentes aducen que el Tribunal, al suponer la presencia en los autos de procesos ejecutivos del banco demandado contra todos los demandantes, arguyó una especie de cosa juzgada que impedía la declaración en este proceso, de la inexistencia de obligaciones a cargo de los demandantes, por cuanto ello debió plantearse por vía de excepción en el proceso ejecutivo en las que se cobraban. Pero es evidente que la referida corporación sólo se refirió al punto, como argumento complementario o de respaldo1, esto es, como un elemento más que le permitía reforzar su tesis principal “de que las deudas no son falsas”, a partir de examinar la conducta procesal del deudor Jaime Escobar López. Porque el Tribunal ya había llegado al convencimiento acerca de la realidad de las obligaciones, al constatar que los recursos fueron girados a Hotelex Ltda., pues era a fin de cuentas esta sociedad acreedora de los demandantes, en su condición de promitente vendedora y éstos a su vez promitentes compradores en negocios que fueron antecedente de los contratos de mutuo.
El carácter adicional del mencionado razonamiento aparece expuesto de manera manifiesta en la sentencia atacada, toda vez que el mismo, como ya se indicó, dice relación a la situación de solo uno de los demandantes, esto es Jaime Escobar López, cuya conducta procesal dentro del proceso ejecutivo, entendió el ad quem, “refuerza la tesis de que las deudas no son falsas” (folio 21, cdno. 11).
3. En cuanto a que el fallador de segunda instancia supuso que la Fiduciaria Colmena conoció de los desembolsos de los créditos, del Banco a Hotelex Ltda., y que de ese hecho no probado, dedujo que la Fiduciaria no los cuestionó, y que debía cobrar un saldo y nunca lo hizo, ataque que se desarrolla en el primer cargo, debe señalarse que, como los mismos recurrentes se encargan de hacerlo ver, a folios 389 y 390 del cdno. 1 se puede establecer que la Fiduciaria sí conoció del desembolso que a Hotelex Ltda. hizo el intermediario financiero demandado, del monto del crédito aprobado a Germán y Jorge Alberto Carvajal, pues el banco se lo dio a conocer, y no existe prueba de que la Fiduciaria haya cuestionado dicho desembolso, toda vez que la certificación a que se alude la anexa en carta remisoria a Germán Carvajal en donde simplemente señala que “los dineros correspondientes al crédito otorgado a su favor no fueron recibidos por Fiduciaria Colmena” (fl. 389, cdno. 1). De ello se deduce, por tanto, que no anduvo descaminado el Tribunal al afirmar que no había prueba de objeción formulada por la fiduciaria, por lo que su conclusión tiene asidero en hechos probados del proceso.
No hay, pues, error de hecho en la sentencia atacada ni por suposición de prueba ni por una deducción alejada de la realidad. Lo que sí está alejado de la realidad es la afirmación de la censura según la cual el Tribunal manifestó “que la fiduciaria debía cobrar un saldo y que nunca lo cobró”, pues lo que señaló el ad quem era que no había prueba de que la fiduciaria les hubiera cobrado a los demandantes el saldo del precio.
Como al comienzo se indicó, la precisión que debe ostentar la formulación y la fundamentación de los cargos es requisito que en el recurso de casación se torna esencial, no sólo porque el principio dispositivo que campea en el recurso impide que la Corte complemente o subsane las falencias u omisiones de un cargo, sino porque resulta elemental que una acusación parta verazmente de lo que consta en la sentencia, sin tergiversarla ni agregarle afirmaciones que el Tribunal no incluyó en ella, pues si se encamina la casación a la confrontación de la sentencia con la ley, y si de aquella se alegan argumentos o pasajes tergiversados, inexactos o descontextualizados, no tiene la Corte cómo hacer ese parangón. Por ello debe llamarse la atención sobre este tópico, que trasciende la esfera casacional, para resaltar la conveniencia en todo el ámbito judicial, de aplicar el mayor cuidado con el fin de evitar conductas que pudieran resultar contrarias al estatuto profesional de la abogacía, que proscribe “[e]fectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargadas de definir una cuestión judicial o administrativa”2.
5. El aspecto tratado lo abordan nuevamente los censores en el cargo segundo, aunque desde otra óptica. Luego de indicar que enderezan el ataque por error de derecho por desconocimiento o falta de aplicación de los artículos 174, 187, 248 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aluden a que el Tribunal dedujo de los pagarés la existencia de las obligaciones cuyos pagos se impugnan en este proceso, siendo que ellos sólo evidencian el cumplimiento de un trámite para la obtención de los créditos. Los recurrentes denuncian que por ello el operador judicial violó tanto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por no valorar las pruebas en conjunto, como el inciso 1º del artículo 305 del mismo estatuto, alusivo a la congruencia que debe ostentar la sentencia con los hechos, pretensiones y excepciones, norma que no es de estirpe probatoria dado que su función es delimitar la órbita de acción del juez a la hora de fallar y cuya transgresión da lugar, en sede de casación, a la configuración de una causal distinta, la segunda, precisamente por inconsonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio (artículo 368-2 ídem).
La referida circunstancia genera también3 en el cargo segundo una mixtura de causales de casación inadmisible, dada la autonomía de que gozan, y por ello lo tornan confuso.
Al margen de lo anterior, el error de derecho que se le achaca al Tribunal habría consistido acá en no apreciar las pruebas en conjunto, respecto de lo cual ha dicho la Corte que: “[e]n lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas. Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho” (Cas. Civ. de 14 de septiembre de 2011, exp. 050013103012200500366-01, en la que se reitera sentencias de 25 de mayo de 2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01; 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exps. 4102, 4174 y 00205-01).
Aplicada la anterior precisión al ataque que se estudia, aflora de entrada su falta de idoneidad, pues no es suficiente que en su sustentación afirmen los censores que el Tribunal no cumplió con el deber de valorar las pruebas en conjunto, y seguidamente focalicen el cargo en destacar qué es lo que, en su sentir, prueban los pagarés. Es imperativo que además de individualizar los medios de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, cosa que no hicieron, indiquen los recurrentes aquellos apartes de cada medio que evidencien y demuestren de forma completa la ausencia de apreciación integral del material probatorio, destacando los puntos de contacto cuya consideración hubiera sido omitida por el fallador de segunda instancia, así como la conexidad entre los mismos que lleve a demostrar que con ese análisis de conjunto el resultado era otro al adoptado por el fallo, lo cual supone, además, cumplir con una exigencia técnica inherente a ambos tipos de error, de hecho y de derecho, consistente en poner de relieve la trascendencia que la comisión de cualquiera de ellos tuvo en la decisión, a tal punto, que de no haberse incurrido en ellos, otra hubiera sido la decisión del fallador.
Por lo demás, en este mismo punto atinente a los pagarés, ensayan los recurrentes una alegación semejante a la de usanza en las instancias, pues dicen que el Tribunal se equivocó al reconocerle a tales títulos valores el mérito de probar la obligación cuando solo fueron firmados en blanco, antes del desembolso, como parte del trámite de los créditos bancarios. Y al respecto anotan que en el expediente aparecen documentos que instruyen a los demandantes sobre los requisitos que deben aportar al banco, sin que se sepa, por guardar silencio el cargo, si esa alusión se hace para achacarle al Tribunal haber omitido su apreciación –en cuyo caso existiría un error de hecho no denunciado- o haber desestimado la eficacia probatoria de dichos documentos, a pesar de haberlos apreciado en su realidad objetiva –cosa que no se ve en el fallo, se acota- en cuyo caso el error cometido sería de derecho. Asimismo, alegan que es “hecho notorio” que, antes del estudio de la solicitud de créditos, las entidades bancarias exijan la firma de pagarés en blanco, afirmación que no se enlaza con alguno de los tipos de error probatorio que puede cometer el fallador y que lo conduzca a la violación de la ley sustancial. Se trata, en ambos casos, de expresiones o afirmaciones sin anclaje en la órbita del recurso de casación, lanzadas al aire y sobre las cuales la Corte no tiene cómo hacer constatación alguna.
6. En otra parte del cargo primero se le achaca al operador judicial cuyo fallo es objeto de la censura, haber apreciado equivocadamente las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, pues de ellas dedujo que el banco podía hacer el desembolso directamente al promitente vendedor, Hotelex Ltda., con lo cual confundió dos relaciones jurídicas: la de los demandantes con Hotelex Ltda. y la de los demandantes con el Banco. Y aquí resaltan que las estipulaciones de esos contratos contienen la orden de hacer el giro únicamente a Fiduciaria Colmena S. A. y que el Tribunal no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por no haber apreciado las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Y en el cargo segundo, se refieren a que el Tribunal no expuso razonadamente el mérito que le asignó a dos cláusulas insertas en los contratos de promesa de compraventa celebrados entre los demandantes y un tercero ajeno a este proceso, la sociedad Hotelex Ltda., trasgrediendo así, nuevamente, el prenotado precepto normativo.
Pues bien, al margen de la falencia técnica aludida, en el desarrollo de la demostración de ese endilgado error de hecho, a una norma probatoria, como lo es el artículo 187 ídem y acusar al ad quem de haber desconocido la obligación allí establecida de apreciar las pruebas en conjunto, lo que de suyo acarrea una mixtura entre error de hecho y de derecho que torna confusa esta parte del cargo primero, debe resaltarse que si esa deducción la extrajo el Tribunal, no pudo haber cometido error de hecho de cara a lo estipulado en las preindicadas promesas, pues del contenido total de la cláusula de 11ª inserta en ellas, se deduce esa autorización.
En efecto, y sin desconocer que esos contratos de promesa de compraventa surten efectos entre las partes y no alcanzan a comprometer, en principio, la órbita jurídica del Banco, como quiera que los recurrentes fincan en el texto de dicho contrato su argumento central para cuestionar los desembolsos, debe notarse que en la cláusula 11 los censores, como promitentes compradores, acordaron que el producto del préstamo que obtengan del Banco sea desembolsado por este a la promitente vendedora, a la par que autorizan (no que ordenan, como lo aseveran ahora en el recurso), el desembolso a la Fiduciaria que administra el fideicomiso constituido por Hotelex Ltda.
La cláusula señala:
“DÉCIMA PRIMERA: el precio de venta del inmueble prometido en venta es la suma de: (…)valor que el PROMITENTE COMPRADOR pagará a la PROMITENTE VENDEDORA en las oficinas de ésta, en las fechas que a continuación se relacionan, con cheques girados a favor de ‘FIDUCIARIA COLMENA S.A.’ FIDEICOMISO EDIFICIO HOTEL AVENIDA CHILE-PROPIEDAD HORIZONTAL y que la PROMITENTE VENDEDORA entregará a Fiduciaria Colmena para que sean invertidos y administrados (…).
“En el evento de que el PROMITENTE COMPRADOR desee cancelar este saldo con el producto de un préstamo otorgado por alguna de las entidades financieras autorizadas por la PROMITENTE VENDEDORA para participar en el proyecto, el PROMITENTE COMPRADOR deberá solicitarlo, gestionarlo y obtenerlo por su propia cuenta y a su costa, coordinando los trámites para que el crédito sea desembolsado a la PROMITENTE VENDEDORA a más tardar en la fecha prevista para el pago. De utilizar esta clase de financiación, el PROMITENTE COMPRADOR desde ahora hace expresa manifestación en el sentido de autorizar de manera irrevocable a la entidad que le otorgue el préstamo, para desembolsar o abonar el producto del mismo directamente a la orden de la FIDUCIARIA COLMENA S.A. Fideicomiso Holiday Inn Hotel Avenida Chile(…)”.
La lectura de esta cláusula permite afirmar, entre varias de las interpretaciones que de ella pueden hacerse, que de la promesa se desprende una obligación de los promitentes compradores de pagar el precio pactado, y que si optan por financiar el saldo del mismo, son de su cargo los trámites con el Banco prestatario, con el cual deben coordinarlos, para que los desembolsos se hagan a Hotelex Ltda., sin perjuicio de la autorización irrevocable que allí mismo hacen, para que el desembolso sea válido también hacerlo a la Fiduciaria.
La conclusión a la cual arribó el Tribunal, resulta soportada en la indicación que la cláusula transcrita incorpora en el sentido de que cualquier entidad financiadora que fuera contactada por los promitentes compradores, debería ser de aquellas “autorizadas por la PROMITENTE VENDEDORA para participar en el proyecto“, a consecuencia de lo cual, no pueden los demandantes extrañarse de que se hubieren establecido vínculos directos entre el banco y Hotelex Ltda., sociedad a cargo del mismo.
La interpretación del ad quem, que intenta combatir la censura, en verdad no riñe con los elementos fácticos que el proceso trae y con la literalidad de lo estipulado y, bien por el contrario, luce por completo consistente con el contexto de la negociación celebrada entre las partes, lo que, sin mayores elucubraciones, permite a la Corte concluir que no solo no hubo error de hecho en la contemplación objetiva de la cláusula mentada, sino que, en relación con la misma, y ya en la órbita del cargo segundo, donde se achaca al Tribunal no haber explicitado el mérito que le asignó, tampoco se presentó el endilgado error de derecho.
En efecto, además de las indicaciones que antes se hicieron referidas a este tipo de error, debe ahora memorarse que el error de derecho por no exponer razonadamente el juez el mérito que le asigna a una parte específica de una prueba, como lo piden los recurrentes, o por mejor decir, a la prueba misma, vista en su totalidad destacando esa parte que merece especial análisis según los censores, no puede inexorablemente ser tipificado como yerro de derecho de entidad suficiente para lograr el quiebre de la sentencia impugnada en casación, por cuanto, no puede aseverarse que el Tribunal, sólo por su parquedad haya incurrido en él, entre otras razones porque, lo que en realidad esconde la acusación es la crítica de haber pasado por alto, a pesar de haber transcrito apartes de la cláusula, que con ella se demostraba la irregularidad en los desembolsos, los que, visto está, admitían ser realizados en la forma como se hicieron, de cara a lo estampado en las promesas.
7. Lo dicho es suficiente para desestimar otro ataque de la censura consistente en atribuirle error de hecho al Tribunal por haber supuesto un contrato de mutuo cuando nunca hubo entrega del dinero a quien contractualmente se había designado como destinario del desembolso, esto es la Fiduciaria, a consecuencia de que ello fue establecido como condición de perfeccionamiento del contrato de mutuo, toda vez que, en el texto de la promesa figura que también podía el crédito desembolsarse por el banco financiador de la compraventa directamente a Hotelex Ltda., promitente vendedora, como ya se vio.
De todo lo anterior se desprende que, resulta necesario predicar el fracaso de ambos cargos orientados a derruir la afirmación del Tribunal acerca de que sí hubo fundamento jurídico real para que los pagos se hicieran, ya que por las razones indicadas, las consideraciones basilares de la decisión del ad quem permanecen en pie.
8. Ya para terminar, juzga la Sala pertinente reproducir apartes de la sentencia de casación civil de 23 de abril de 2003 (exp No. 76519, por cuanto, como se verá, si el Banco “en últimas le entregó los dineros de las préstamos de los promitentes compradores a Hotelex Ltda., que era la promitente vendedora” (palabras del Tribunal, fl. 20 y 21, cdno. 11), varios fenómenos confluían para deducir la validez de los pagos realizados luego por los demandantes, en consideración no sólo a la conexidad de los contratos de mutuo y de promesa, cuyo ligamen de hecho resaltan los censores al apalancarse en una de las cláusulas del contrato preparatorio para hacerla valer contra el Banco, sino fundamentalmente en el hecho de que al haber desembolsado el Banco los recursos a Hotelex Ltda., pagó una deuda adquirida por los demandantes.
Dijo la Corte:
“1º) Según prescribe el artículo 1626 del C. Civil, ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, y constituye la satisfacción del interés del acreedor, tanto si lo efectúa directamente el deudor o quien obra en su nombre, como un tercero extraño a la obligación; de allí que el artículo 1630 ibídem, habida cuenta de que no hay razón justificativa del acreedor para rechazar el pago bajo el pretexto de no provenir exactamente del deudor, cuestión que en últimas ha de resultarle indiferente, disponga de modo tajante que ‘puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor’, salvo que se trate de obligación de hacer en la que influya la aptitud o talento del deudor, evento en el cual ‘no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor’.
“2º) Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, ‘la solución o pago efectivo’, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero. Igualmente, haciendo ecuación perfecta con lo anterior, el pago que recibe el acreedor puede ser conservado para sí por él, únicamente en la medida en que haya tenido por causa una obligación civil o natural, pues careciendo de ese preciso fundamento jurídico deviene inválido – solutio sine causa vel indebiti -, y antes que permitírsele mantener lo pagado, se le impone su devolución.
“3º) Significa lo anterior que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya liberándose al deudor del vínculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberación, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que paga toma la posición del acreedor en relación con el del deudor, lo cual no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del original acreedor.
“Ahora bien, que el pago pueda ser efectuado por un tercero no solo es una posibilidad jurídica admitida legalmente, sino que se consagran medidas tendientes a protegerlo patrimonialmente, tanto que en determinadas hipótesis no obstante ser ajeno a la obligación que le sirve de causa ingresa como sujeto activo, por vía del ‘pago con subrogación’, por el cual se le trasfiere, ope legis, la posición del acreedor, como ocurre cuando ‘paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor’ (art. 1668, numeral 5º, del C. Civil).
“Y si el tercero paga a espaldas del deudor o inclusive contra su voluntad, tiene acción para pedir al deudor el correspondiente reembolso, a condición, sólo en último caso, de que la gestión le hubiere sido efectivamente útil al deudor, ‘y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado’, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 2309 del C. Civil”.
Los cargos no se abren paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por Jaime Escobar López, Luis Alfonso Villegas Hincapié, Germán Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Uscátegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero y Jorge Alberto Carvajal Ospina María Cecilia Medina Niño, Alcira Carrascal Lozano y los recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA Colombia S. A.-.
Se condena en costas a los impugnantes. Para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija como agencias en derecho la cantidad de $6’000.000,oo.
Notifíquese,
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Cfr. Cas. Civ. de 6-III-2009 (Exp. 1100122030002009003801); 10-II-2005 (Exp. 7614) y 14-VIII-2003 (Exp. 6899).
2 Numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.