1100131030131999-07559-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrada Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).  

Ref: Expediente No 11001 31 03 013 1999 07559 01  

          Decide la Corte el recurso de casación que la convocante formuló contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que MARIA INÉS GUERRERO promovió contra MARIO RODRÍGUEZ REYES, JOSÉ FAJARDO SIERRA, EDUARDO PACÍFICO CASAS, MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, VICTOR MANUEL GIL TORRES y RUTH GIL.  

ANTECEDENTES  

                                                 

           1. En el escrito introductorio de la litis, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la accionante pidió que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los bienes inmuebles denominados JORDAN 2A y JORDAN 2C, que aparecen identificados por su ubicación, medidas y linderos en la demanda.  

2.  Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que a continuación se compendia:  

               2.1 Desde julio de 1960 ejerce posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre los predios referidos que hacen parte de otro fundo de mayor extensión, “siendo molestada en ella únicamente por MARIO RODRÍGUEZ” quien intentó despojarla por la fuerza.  

         2.2 En los folios de matrícula inmobiliaria aparecen como propietarios MARIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ELI FAJARDO SIERRA, EDUARDO PACÍFICO CASAS y MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, aunque la posesión la viene ejerciendo la actora, según lo revelan los siguientes hechos: la construcción del Colegio LICEO GLOBERTH realizada en 1973; la autorización a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para el desarrollo de obras; el mantenimiento y explotación de chircales en la fabricación de ladrillos; encerramiento de los predios y su posterior arrendamiento, además del adelantamiento de varias acciones gubernativas y judiciales reclamando la protección de su relación con los inmuebles, entre otras.  

         2.3 La demandante asegura que reconoció las mejoras edificadas por JOSÉ ELÍ FAJARDO y EDUARDO PACÍFICO CASAS, muy a pesar de que existía orden para desalojarlos.  

        2.4 Expresa igualmente, que ha explotado debidamente los fundos, “ya sea en arriendo para ganado o para actividades deportivas del Colegio LICEO GLOBERTH”.  

               3.  Admitida la demanda por auto de 11 de junio de 1999 previa subsanación de los requisitos de los que adolecía, el Juzgador a quo corrió traslado de la misma al extremo pasivo por el término legal, dispuso el emplazamiento de los indeterminados y la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Notificados en debida forma los demandados, contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones por intermedio de apoderado.  

3.1 Los citados a juicio MARIO RODRÍGUEZ, JOSÉ FAJARDO SIERRA y EDUARDO PACIFICO señalaron que no es cierta la posesión pregonada incluso en varias instancias judiciales por la accionante. Propusieron como excepciones de mérito: inexistencia del derecho para que la demandante invoque la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la genérica.  

3.2 La convocada MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA, también se opuso al ataque procesal y formuló como medio exceptivo el de inexistencia de causal para demandar la usucapión de los predios reclamados por la actora.  

3.3 Los indeterminados igualmente a través de Curador ad litem, se hicieron presentes en el debate y ejercieron su derecho a la defensa.  

4. La parte convocante reformó la demanda, en cuanto incluyó como extremo pasivo de la litis a VICTOR MANUEL GIL TORRES y RUTH GIL, esgrimiendo para el efecto que ellos, adquirieron 72 metros cuadrados por compra realizada a EDUARDO PACÍFICO CASAS, del predio JORDAN 2C.  

5. Por auto de 23 de octubre de 2001 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la correspondiente notificación de la pasiva. Luego de haberse enterado a los citados incluidos en la modificación, por conducto de mandatario judicial se enfrentaron a la acción formulada, proponiendo para enervar la demanda de pertenencia las excepciones de: inexistencia del derecho de la accionante para invocar la prescripción extraordinaria y la genérica.  

6. MARIO RODRÍGUEZ REYES, JOSÉ HELÍ FAJARDO SIERRA, EDUARDO PACÍFICO CAAS, VICTOR MANUEL GIL TORRES, RUTH GIL y MARIÁ CANDELARIA BAUTISTA, en oportunidad formularon demanda de reconvención, libelos que se resumen con los argumentos que a continuación se enuncian:  

Los nombrados pasivos, demandantes en reconvención, promovieron contra la señora GUERRERO NIÑO acción de dominio, señalando en síntesis que dentro del proceso de sucesión del causante SANTIAGO GUERRERO GARZÓN, se reconocieron como herederas, entre otras, a MARÍA INÉS GUERRERO y BERTHA GUERRERO, juicio que se protocolizó en escritura pública. A su vez, en la sucesión de esta última que cursó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, se reconoció como heredero a su cónyuge MARIO RODRÍGUEZ REYES, adjudicándosele en común y pro indiviso junto con la madre de la causante el 50% a cada uno del lote denominado JORDAN 2.  

Por su parte, el mismo MARIO RODRÍGUEZ transfirió el 27.50% de esa porción de propiedad a FELIPE ALIRIO LESMES LEGUIZAMON, negocio que se protocolizó en el correspondiente instrumento público.  

El inmueble JORDAN 2 fue objeto de división material en proceso que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, fraccionándose en tres lotes así: JORDAN 2A otorgado a MARIO RODRIGUEZ REYES, JORDAN 2B adjudicado a MARIA OCTAVIA NIÑO DE GUERRERO y JORDAN 2C a FELIPE ALIRIO LESMES LEGUIZAMON.   

Posteriormente, MARIO RODRÍGUEZ vendió parcialmente su derecho de cuota a JOSÉ FAJARDO SIERRA y a EDUARDO PACIFICO CASAS. Este último también transmitió  mediante venta parcial a VICTOR GIL TORRES y RUTH GIL 72 mts2 del lote que había adquirido.  

En el año 1992 dentro del proceso de petición de herencia que promovió RODRIGUEZ REYES contra MARIA OCTAVIA NIÑO, se dispuso el secuestro de la heredad JORDAN 2, sin que MARÍA INÉS GUERRERO NIÑO formulara oposición de ninguna especie como poseedora, pese a que en 1989 había iniciado juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, teniendo una decisión adversa  a sus pretensiones, razón que la motivó a promover otra demanda con idénticos propósitos ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad.  

En 1991 la demandante principal tramitó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, obteniendo el desalojo de los ocupantes de los predios JORDAN 2A y JORDAN 2C, según lo advierte la diligencia llevada a cabo el 29 de mayo de 1997.  

7. Admitidas las demandas de reconvención se corrió el traslado a la señora GUERRERO NIÑO, quien se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.  

8. Evacuada la audiencia del artículo 101, se continuó con el período probatorio. Vencida la etapa se dispuso el traslado para alegar de conclusión y, finalmente, mediante proveído de 12 de abril de 2005 fue finiquitado el debate denegándose las pretensiones de la demandante en pertenencia y haciendo lo propio con las demandas de reconvención.  

8.1 Frente a lo primero, previa exposición de la teoría del título y el modo, señaló el a quo que la prescripción adquisitiva invocada por la actora principal no se configuró y trajo a cuento el pronunciamiento de la Corte Suprema cuando desató la demanda de casación en relación con ese juicio de pertenencia, determinándose que su posesión sólo pudo haber principado cuando murió su padre SANTIAGO GUERRERO o, como sucesora de éste, desde 1978, no cumpliéndose el término exigido por la ley para usucapir.  

Agregó, que si bien la “posesión fue interrumpida por la actuación de MARIO RODRÍGUEZ en enero 4 de 1991, también es cierto que ésta fue recuperada por la demandante en el sub lite, por lo que se entiende que no la ha perdido”, y en consecuencia la tuvo durante el tiempo de la perturbación. Asimismo, tampoco se interrumpió con el proceso divisorio alegado por la pasiva, “pues de la revisión de las copias adosadas a los autos, no se encontró que se hubiera decretado, ni realizado diligencia de SECUESTRO, a la que no se hubiera opuesto la aquí demandante”.  

8.2 Respecto a las demandas de reconvención, que como se dijo también fueron despachadas negativamente, consideró el a quo  que no se colmaban los presupuestos de la acción de dominio, debido a que en el caso de la reconviniente MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA con relación al predio 2C, no se acreditó la identidad entre el bien poseído y lo pretendido. Por su parte, los pedimentos de EDUARDO PACÍFICO CASAS, JOSÉ ELÍ FAJARDO SIERRA, VICTOR MANUEL GIL TORRES y RUTH GIL, tampoco podían tener éxito toda vez que, se encontró una incongruencia entre los linderos y las medidas de los inmuebles sobre los que recayó la pretensión reivindicatoria.  

         9. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta por ambos extremos de la litis, decisión que ahora es impugnada en casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, expuso que las razones primordiales que plantean como “punto álgido de primero orden”, determinar la suerte de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por la actora principal sobre los lotes JORDAN A y JORDAN C, inmuebles sobre los que recayeron las demandas de reconvención.  

2. Al ocuparse el Colegiado de segundo nivel del proceso de pertenencia, recalcó que ese trámite se enmarca dentro de la figura de la prescripción adquisitiva y liberatoria, según las previsiones del artículo 2512 del Código Civil, perfilando la argumentación en la primera, de la que dijo, que se dividía en ordinaria y extraordinaria, requiriendo la última para su prosperidad, por una parte, que verse sobre cosa prescriptible legalmente; posesión en el demandante de forma pública, pacífica e ininterrumpida, y, por otro lado, que los actos realizados con ánimo de señor y dueño no hayan sido inferiores a veinte años, con las adecuaciones que sobre esta tercera exigencia introdujo la ley 791 de 2002, que disminuyó los términos de la institución.  

Después de señalar el alcance del precepto 2531 de esa codificación, definió la posesión merced a lo estatuido por el canon 762 ibidem y trajo a cuento jurisprudencia de esta Corporación, concluyendo que “competía a la demandante demostrar los hechos en que sustentaba la acción prescriptiva, para así obtener decisión favorable por parte de la jurisdicción”.  

3. En punto a la satisfacción de los requisitos señaló que el primero de ellos se halla demostrado, considerando que “la acción de pertenencia recae sobre bienes inmuebles que se encuentran en el comercio y cuya adquisición no está prohibida por la ley” según lo revelan los certificados de libertad acompañados, es decir, que los bienes descritos en el libelo principal son los mismos de las demandas de reconvención, “aspecto en el que este Tribunal disiente del a quo”.  

4. A propósito del requisito de la posesión, advirtió que discrepaba de la primera instancia sobre la forma en que “contó el término prescriptivo”, dado que si la posesión comenzó en 1979, “los 20 años que exigía la norma no se encontraban cumplidos al haberse presentado la demanda en el año 1999, puesto que le asiste la razón a la parte activa en la demanda principal en cuanto a que de haberse iniciado la posesión en 1979 a la fecha de instauración de la acción judicial la prescribiente contaría con 20 años de posesión que no con los 19 que afirmó el juez”.  

Señaló el fallador ad quem, que bifurcaría el estudio de los inmuebles, comenzando con los bienes cuya matrícula inmobiliaria responde al número 50N 20239948 de propiedad de MARÍA CANDELARIA BAUTISTA DAZA y al identificado con código 50N 20239947 cuyo dominio lo detenta MARIO RODRÍGUEZ. Dijo al respecto el Tribunal, que la convocante MARÍA INÉS GUERRERO NIÑO, no acreditó ser poseedora de los mencionados fundos, por el término mínimo exigido por el ordenamiento, según lo revelan los testimonios recabados, con base en los cuales, su posesión recayó fue sobre el predio con certificado de libertad No 50N 20239949, en el que se edificó el Colegio GLOBERTH, no pudiendo extenderse su calidad de poseedora sobre heredades diferentas. A esa conclusión arribó con fundamento en las declaraciones de ANA ELVIRA GÓMEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLINA DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA, GLORIA MARLENE GUERRERO NIÑO, LUÍS GONZALO BULLA y ANATILDE BULLA.  

Agregó no obstante, que acorde con las versiones de ROBERTO DUQUE GAITÁN, LUIS EDUARDO DAZA ABRIL, FRANCISCO DAZA VENEGAS, JULIO ROBERTO GALVIS BULLA, ALONSO BULLA CAVIATIVA y LUIS MORA SUESCA, éstas “se dirigen a demostrar que sobre los predios objeto de usucapión la posesión fue ejercida de manera conjunta por MARÍA INÉS GUERRERO —demandante en el libelo principal— y BERTHA CECILIA GUERRERO, y aún algunos aseguran que al mismo tiempo que aquellas los actos posesorios eran efectuados por GLORIA MARLÉN GUERRERO, MARÍA OCTAVIA NIÑO DE GUERRERO e, inclusive, MARIO RODRÍGUEZ, desde mucho antes del año 1978”, coincidiendo con otras probanzas que aparecen en el juicio que se siguió en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto no prueban en forma certera la posesión alegada por la señora MARÍA INÉS y “por el contrario, enarbolan la duda que se presenta frente a la misma”, lo que soportó en la contradicción surgida de distintas testificales “luego de un extenuante ejercicio de análisis sobre el material probatorio”.  

5. De otro lado, expresó que tampoco se demostró de manera fehaciente el momento exacto en que la convocante original “intervirtió el título herencial por el cual entró en posesión de los inmuebles” pretendidos, “teniendo en cuenta que resulta inquebrantable que la mayoría de los testimonios son coincidentes al asegurar que la posesión y propiedad sobre los bienes se encontraba inicialmente en cabeza de SANTIAGO GUERRERO —q.e.p.d— (…) y como aquél enfermo, inició su posesión la aquí prescribiente”, a más que el haz probativo no permite siquiera saber respecto de qué parte o partes del inmueble ella efectuó la posesión que alegó. Por tanto, manifestó que las pretensiones estaban destinadas al fracaso.  

6. Sobre las demandas de reconvención a fin de obtener la declaratoria de dominio por la reivindicación de los bienes 50N-20239948 y 50N-20239947, que formularon MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA y MARIO RODRÍGUEZ REYES, realizó el Tribunal el estudio de la acción de que trata el canon 946 del C.C., sus presupuestos y jurisprudencia que trajo a colación, destacando que en el caso, los actores en reconvención adujeron ser los titulares del derecho de propiedad sobre esos bienes, efecto para el cual aportaron copia de varias escrituras públicas, documentos de los que emerge “que la propiedad en cabeza del extremo reconveniente se acreditó en legal forma y por contera éste se encontraba legitimado para deprecar la reivindicación, máxime cuando sin ambagues puede asegurarse que además se acreditó la sucesión y continuidad de los propietarios respecto a los títulos que acreditan tal propiedad”.  

6.1 Respecto a la posesión en el extremo pasivo, advirtió que si bien “atrás se dejó dicho que MARÍA INÉS GUERRERO entró a los bienes como mera tenedora o poseedora en pro de la masa herencial de SANTIAGO GUERRERO GARZÓN, igualmente es cuestionable que en el libelo principal se indicó que aquélla era la actual poseedora material de los bienes objeto de reivindicación”, aunque no tenía capacidad legal para adquirir por prescripción el dominio de los mismos, debido a que no probó “el momento exacto en que inició la posesión en su nombre, para sí”, por suerte que para el Tribunal no existe duda que ella, cuenta con “legitimación por pasiva en la demandada”.  

6.2 A propósito de la singularidad de la cosa discutida, también concluyó que ello no es objeto de dubitación, teniendo en cuenta el asentimiento de las partes, y sobre la identidad del bien raíz propiedad de los actores en reconvención y los predios poseídos por la convocada, igualmente la halló demostrada con base en un dictamen pericial. Por consiguiente, encontrándose satisfechos los presupuestos de la acción de dominio, “debía accederse a las pretensiones de la parte reconveniente (…)”, respecto a los fundos con certificados de libertad Nros 50N 20239948 y 50N 20239947.  

6.3 En relación con la excepción de prescripción propuesta por el extremo reconvenido, advirtió que fracasaría, considerando las mismas razones tenidas en cuenta para denegar las súplicas de la demanda principal, es decir, que no se demostró el momento en que MARÍA INÉS GUERRERO inició su propia posesión, intervirtiendo el título de heredera.  

6.4 Entonces, como consecuencia de la prosperidad de la reivindicación, se adentró el Juez plural en la restitución de los bienes raíces 50N-20239948 y 50N-20239947, sus frutos y mejoras, mas explicó, que no había lugar al reconocimiento de los dos últimos conceptos “ya para la parte demandante en reconvención ora para la pasiva respecto a dicha acción”, teniendo en cuenta la experticia practicada en primera instancia que dijo que la totalidad del lote en litigio no es explotada económicamente, peritazgo que no mereció reparo alguno. Soportó el Tribunal esa posición con jurisprudencia de la Sala que hizo suya.  

6.5 Añadió que en cuanto a las súplicas relativas a la adquisición por prescripción de aquellos, “ninguna incumbencia tiene el proceso policivo que se adelantó ante la Inspección de Policía 11C de esta ciudad, pues si bien es cierto que en la misma salió avante MARÍA INÉS GUERRERO, igualmente es innegable que tal situación, por sí misma, no comporta su efectiva posesión sobre los predios objeto de usucapión (…)” por cuanto, la autoridad competente para decidir de fondo es la judicial, y a través del juicio materia de debate, no se probó el ejercicio posesorio en la forma denunciada.  

En efecto, arguye que los actos posesorios se demostraron con pruebas documentales y con los testimonios recaudados, según los cuales “la actora principal tenía en arriendo las edificaciones que se construyeron sobre los predios de JOSÉ FAJARDO y EDUARDO PACÍFICO CASAS”. Por otra parte, VICTOR GIL en el interrogatorio de parte que rindió, expresó que nunca habitó el inmueble del cual ostentaba la calidad de propietario, aunado a que RUTH GIL jamás compareció a rendir su interrogatorio de parte, implicando un indicio grave en contra de sus pretensiones y excepciones.  

Advirtió el Juez Colegiado, que cuando JOSÉ FAJARDO y EDUARDO PACIFICO reconocieron a MARIÁ INÉS GUERRERO como única dueña de JORDÁN 2, “automáticamente renunciaron a los eventuales derechos que ellos tenían sobre los predios de su propiedad, contenidos en aquél, dejando claro que no se puede concluir lo mismo frente a los derechos de MARIO RODRÍGUEZ y MARÍA CANDELARIA BAUTISTA, porque estos últimos no hicieron la misma manifestación que aquéllos y, por el contrario, durante todo el tramite se opusieron a la declaración de pertenencia”, tanto que acreditaron que la posesión de la actora principal no se efectuó en la forma y términos que ella alegó.  

Como colofón de lo dicho, el Tribunal revocó la providencia de primer nivel, denegando las súplicas de la demanda de pertenencia instaurada por MARIÁ INÉS GUERRERO respecto de los inmuebles con matriculas 50N 20239947 y 50N 20239948, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de los demandantes planteada por aquella, y accedió a las súplicas de la acción reivindicatoria, con sus respectivas órdenes consecuenciales. Al mismo tiempo declaró, por una parte, que la demandante MARÍA INÉS GUERRERO adquirió por prescripción extraordinaria los predios identificados con certificados de libertad 50N 20266508, 50N 20284548 y 50N 20270456, y por otra, no concedió las pretensiones de la reconvención propuesta por JOSÉ FAJARDO, VICTOR GIL, RUTH GIL y EDUARDO PACÍFICO.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               De acuerdo a las previsiones de la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formularon en la demanda dos cargos, los cuales entran a describirse a continuación.  

CARGO PRIMERO  

         Con fundamento en la señalada causal se acusa la sentencia de vulnerar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2512, 2518, 2522, 2531, 2532, 2533 y 2504 del Código Civil, así como el artículo 1º de la ley 50 de 1936 y 407, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de los patentes errores probatorios de hecho.  

         En efecto, manifestó esencialmente que el yerro cometido por el Tribunal, consistió en no haber dado por probada, estándola, la posesión que sí ejerció MARÍA INÉS GUERRERO sobre los bienes respecto de los cuales se despacharon negativamente sus pretensiones, cuando sus actos como poseedora, se prolongaron por no menos de veinte años de antelación a la presentación de la demanda.  

         Para demostrar el error, señaló el censor que el Tribunal ni siquiera mencionó, y mucho menos apreció la copia de la escritura pública No 7578 de 20 de noviembre de 1967 (folios 10 a 16 del cuaderno 2), mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de SANTIAGO GUERRERO GARZÓN, que culminó con sentencia aprobatoria de la partición de 20 de noviembre de 1967, en el que se le adjudicó el inmueble denominado entonces “JORDAN 2” a BERTHA GUERRERO NIÑO, predio sobre el que versan las pretensiones de la declaración de pertenencia de MARIA INÉS GUERRERO.  

         De haber apreciado esa documental, el ad quem habría entendido que la posesión de la señora GUERRERO sobre los predios reclamados en pertenencia, que forman parte de JORDAN 2, comenzó por lo menos, desde 1978, esto es, antes del 1º de enero de 1979 “como ya lo había dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de 24 de junio de 1997”, que también obra en autos, y a la cual aluden de manera unánime la demandante inicial y el demandado MARIO RODRÍGUEZ, por lo que no era necesario “demostrar la interversión del título de heredera para mutarlo en otro distinto”. Es que, continuó, no estaba dando el paso de heredera a poseedora común sobre cosa singular, sino como poseedora sobre un bien que le había sido adjudicado en una sucesión a otra persona.  

         Ello significa que MARÍA INÉS, como legataria de SANTIAGO GUERRERO, durante el trámite de sucesión de aquel, ejerció actos de posesión con sus demás herederas, “situación a la que se puso fin con la aprobación de la partición protocolizada el 20 de noviembre de 1967”.  

         Explica también que el Tribunal, al analizar las testificales de ANA ELVIRA GÓMEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLINA DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NIÑO, LUÍS GONZALO BULLA y ANATILDE BULLA, encontró que los actos de señor y dueño que recayeron sobre el terreno en el cual fue construido el COLEGIO GLOBERTH, no son actos posesorios que, “puedan extenderse a los otros bienes aludidos”. No era eso lo discutido, sino sí MARÍA INÉS GUERRERO NIÑO con veinte años a lo menos de antelación a la presentación de la demanda fungió o no como poseedora de JORDAN.  

         Reparó que el mismo sentenciador plural, “luego de citar apartes entresacados de los testimonios anteriores”, procedió a enumerar uno tras uno los nombres de otros deponentes, “para afirmar que todas las declaraciones de éstos de los cuales no hace ninguna siquiera pequeña transcripción”, se encaminan a demostrar que sobre los predios objeto de prescripción se ejerció posesión conjuntamente por MARÍA INÉS GUERRERO y BERTHA GUERRERO, concluyendo el Tribunal que la actora principal no demostró la posesión, lo que resulta contraevidente. Dijo igualmente que la apreciación de la sentencia combatida tuvo “deleznable fundamentación cuando al primer grupo de testigos se le descalifica con la aseveración que surge de un momento a otro en la que se afirma que el segundo grupo está constituido” por versiones más desprevenidas.   

         Expresa, que no es entonces la posesión jure hereditario la que se alega, “pues esa posesión común a los herederos se respeta. Lo que se asevera es que después de aprobada la partición de los bienes del padre común SANTIAGO GUERRERO y por lo menos desde 1979, era posible el ejercicio de la posesión singular sobre un bien determinado”, y en este asunto la convocante principal ejerció posesión sobre el predio JORDAN 2 de jure proprio, según lo dejan ver las diferentes declaraciones, las cuales todas “dan ciencia de su dicho” y precisan aspectos de tiempo, conocimiento de la actora, del predio, su cercamiento, entre otras.  

         De acuerdo con el censor, el Tribunal amalgamó y confundió para hacer nugatorio el derecho de propiedad que surge de la posesión sobre un bien singular, dos posesiones distintas que ni se invocaron ni podían invocarse como fundamento de las pretensiones “y que por lo mismo no podían ser refundidas en una sola en la sentencia a partir de un protuberante error en la apreciación de las pruebas”, comenzando por la ignorancia absoluta del instrumento público 7578 de 20 de noviembre de 1967 de la Notaría Sexta de Bogotá, agrandando su equivocación al desconocer parcialmente unos testimonios, lo que redundó en una “suposición de prueba por cercenamiento de su contenido”.  

         En cuanto al grupo de testigos compuesto por ROBERTO DUQUE GAITÁN, LUIS EDUARDO DAZA ABRIL, FRANCISCO DAZA VENEGAS, JULIO ROBERTO GALVIS BULLA CAVIATIVA y LUIS MORA SUESCA, que se mencionan pero no se analizan, se incurrió en una  suposición de prueba por adición, y de manera absoluta, dado que aquellos jamás afirmaron lo que les hace decir el Tribunal en el sentido que MARÍA INÉS GUERRERO no hubiere ejercido posesión sobre el bien pretendido en usucapión después de 1979.  

         Añadió por último, que los defectos denunciados a más de ostensibles y manifiestos, resultan trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos la declaración de prescripción sobre los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20239948 y 50N 20239947 habría prosperado.  

CONSIDERACIONES  

         1. Dado que la causal invocada para quebrar el fallo que se acusa se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial por yerro de facto, pues como lo esgrimiera el censor se produjeron “patentes errores probatorios de hecho”, se impone recordar que esta clase de desatino “(…) acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (sentencia de 20 de junio de 2011, exp. 2000-00177-01).  

         Ahora bien, no puede olvidarse que, las sentencias objeto del recurso de casación arriban a la Corporación amparadas de la presunción de acierto y apego a la normatividad tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la ponderación de las probanzas que al respecto haya efectuado el juzgador de instancia. Empero, dicha presunción puede ser desvirtuada solamente sí, como lo ha expresado la Sala  “se demuestra que la decisión es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideración fáctica, ya en la estimación de los elementos de convicción”. (Cas. Civ. 1º de diciembre de 2011 Exp. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01).  

         2. En virtud de que el recurrente extraordinario le enrostra al Tribunal haber incurrido en error de hecho en la valoración probatoria, por preterición y suposición, que lo llevó a negar la usucapión reclamada en el libelo principal del litigio respecto a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros 50N-20239948 y 50N-20239947, la Corte advierte conveniente memorar los presupuestos estructurales que en tratándose de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben hallarse colmados para su feliz desenlace, los cuales son: (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad.  

3. Fundamental era realizar esa precisión, relativa a la identificación de los requisitos de la acción, debido a que a ello se contrajo el debate de instancias, mas aquí la controversia girará en relación con la usucapión negada en torno a los especificados inmuebles, pues no todas las pretensiones del libelo genitor se despacharon negativamente a los intereses de la convocante principal MARIÁ INÉS GUERRERO. Téngase en cuenta, al efecto, que de acuerdo a lo resuelto por el fallador de segundo nivel, se accedió a las súplicas de prescripción adquisitiva  extraordinaria de los predios identificados con los certificados de libertad Nros 50N-20266508, 50N-20284548 y 50N-20270456 de propiedad de JOSÉ FAJARDO, el segundo de VICTOR GIL y RUTH GIL y el tercero cuyo dominio lo detentaba EDUARDO PACIFICO CASAS respectivamente.  

Y como la demanda de casación se dirige a cuestionar principalmente lo primero, sólo dentro del marco de esa crítica, discurrirá el debate en esta Colegiado, correspondiendo al recurrente demostrar el desatino cometido por el fallador en la estimación probativa.  

4. Examinado el libelo con que se sustentó el recurso extraordinario, el primer ataque plantea básicamente, por un lado, la preterición de una prueba documental, y por otro, un inadecuado estudio de las declaraciones vertidas en el informativo, al igual que una suposición por adición respecto a un grupo de testigos.  

Se acometerá enseguida lo concerniente a la prueba testimonial y posteriormente, se abordará lo atinente al documento que, según el censor, se ignoró absolutamente por la Corporación de segunda instancia.  

4.1 En efecto, repara el casacionista la valoración que realizó el Tribunal sobre las versiones de ANA ELVIA GÓMEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLANO DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NIÑO, LUIS GONZÁLO BULLA y MARIÁ ANATILDE BULLA, y señaló apartes de lo que ellos dijeron en su respectiva diligencia, resaltando, que acorde con esas declaraciones, la accionante si cumplió el tiempo para usucapir por el cauce de la prescripción extraordinaria de dominio.  

Sobre las anteriores manifestaciones observa la Sala lo siguiente: en el caso de la señora GÓMEZ PINEDA –testimonio tachado de sospechoso debido a la subordinación laboral habida entre ella y la señora MARÍA INÉS GUERRERO—, ésta ciertamente advirtió conocer a la demandante hace veintiún años, tiempo mismo que viene trabajando con ella en el Colegio del que es propietaria, pero igualmente dijo, que en el predio se han realizado varias diligencias judiciales y/o extra judiciales discutiendo sobre la heredad algunos derechos, narró además, que el señor MARIO RODRÍGUEZ irrumpió en el terreno y estuvo ahí por un tiempo de ocho años aproximadamente. La tacha de sospecha no fue aceptada. (Folios 161-165).  

GLORIA CECILIA MOLANO DE BULLA (folios 167-170 del cuaderno principal), narró que conoce el predio y que la posesión la detenta “INÉS GUERRERO, toda la vida con alguna excepción, hace unos años más o menos diez, once años el señor MARIO RODRÍGUEZ por la calle ciento veinte tumbó la pared de cerramiento”, posesionándose ahí. Recalcó que la interrupción de la posesión únicamente se produjo por razón de la ocupación de aquél. La señalada declarante también fue tachada en la diligencia por su condición de prima de la demandante y por la dependencia laboral que con ella tenía, toda vez que fungía como Directora del Centro de Enseñanza de su propiedad, no obstante la tacha no prosperó.  

Los otros versionistas nombrados por el impugnante, señores CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NIÑO, LUIS GONZÁLO BULLA y MARIÁ ANATILDE BULLA, si bien expresan lo trasuntado por el recurrente en su libelo, no se observa como irrazonable la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre las testificales, como pasa a verse, a más que, otras declaraciones no analizadas por el censor, afianzan lo resuelto por el sentenciador Colegiado en el sentido que no existe certeza, así lo digan otros testimonios, como algunos de los señalados por el casacionista, de la posesión única y excluyente de MARIÁ INÉS NIÑO, entre otras porque, según el dicho de algunos, los actos de señor y dueño los realizaron conjuntamente GLORIA MARLEN GUERRERO, MARIA OCTAVIA NIÑO DE GUERRERO y MARIO RODRIGUEZ incluso.  

Sobre esto, también se dolió el censor al reclamar que en el proveído combatido se concluyera, prima facie, que respecto los predios objeto de usucapión, la posesión fue ejercida de manera conjunta por MARÍA INÉS GUERRERO y BERTHA CECILIA GUERRERO, “y aún en algunos casos aseguran que al mismo tiempo que aquellas, los actos posesorios eran efectuados por GLORIA MARLÉN GUERRERO, MARIA OCTAVIA NIÑO DE GUERRERO e, inclusive, MARIO RODRÍGUEZ”.  

Igualmente coincidente fue la aseveración del señor LUIS EDUARDO DAZA ABRIL (folios 229 a 231). En efecto, a la pregunta que se le hizo para que aclarara si fue verdad que la explotación del predio JORDAN 2 lo realizaron conjuntamente varias personas señaló: “Que yo sepa eran todas, una hornada para una y otra hornada para otra, era conjuntamente, le decían a mi papá esto es para una y esto para otra, del Colegio que yo sepa y me conste era doña BERTHA y MARIO, de ahí para adelante no sé, no era únicamente de doña MARÍA INÉS, era de todas las hermanas”.  

En la manifestación que realizó FRANCISCO DAZA VENEGAS, se extrae idéntica referencia en cuanto a que la explotación del predio fue mancomunada y no exclusiva y excluyente de la actora principal del litigio (folios 232-235).  

Así, huérfana de demostración está la apreciación de la censura por cuanto, se reitera, con base en los apartados de los mismos testimonios trasuntados en líneas anteriores, resulta diamantina y fortalecida la solución impartida por el juzgador ad quem, al exponer que, a más de las divergencias entre la totalidad de la testifical recaudada, no se acreditó con precisión el momento en que la señora GUERRERO NIÑO inició la posesión, y mucho menos su exclusividad. Expresado de otra forma, la exactitud del instante en que entró en posesión de los bienes, se echa de menos.  

          De todas maneras y aunque, en definitiva, el opugnador pretende que se privilegien unas deponencias en desmedro de otras,  recuérdese que ya la Sala, en este tipo de situaciones tiene por establecido que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda(…)”. (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)”. (Cas. Civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395). Y en este específico caso tuvo en cuenta el Tribunal, que los declarantes por los que se inclinó dieron cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que eran compañeros de labores o amigos de las personas involucradas en el pleito, además que iban con frecuencia al fundo.  

         En cuanto a la crítica relativa a la suposición de prueba por adición, cuando refirió que los testigos “jamás afirmaron como se lo hace decir el Tribunal que MARÍA INÉS GUERRERO no hubiere ejercido posesión sobre el predio cuya usucapión se pretende después de 1979”; debe manifestarse que, es esa una atestación que no se compadece con lo resuelto y consignado por el Juez plural. Esa “suposición” parece haberla imaginado más el libelista, debido a que lo dicho por el Tribunal en el aspecto debatido, giró en torno a la falta de prueba de la posesión con abstracción de referentes cronológicos, aludiendo principalmente el estudio a que (i) no se demostró el momento en que los actos posesorios iniciaron; y (ii) que aquellos no fueron exclusivos, validándose esa conclusión cuando se  sostuvo que bastaba ver “la contradicción evidente de los diferentes testimonios”, situación que incluso, reforzó con lo expuesto con las declaraciones rendidas en el proceso también de pertenencia promovido por la misma actora tiempo atrás.  

         Sobre esto último —y así lo revela incluso el análisis que se hizo en la sentencia proferida por esta Sala el 24 de junio de 1997 expediente 4843— expuso el ad quem, refiriéndose a las diligencias provenientes de ese proceso: “testimonios que al igual que los hasta aquí descritos no demuestran en forma certera la posesión alegada por la ciudadana MARÍA INÉS GUERRERO, por el contrario, enarbolan la duda que se presenta frente a la misma”. De esta manera, pues, resulta infundada la suposición de prueba por adición enrostrada al Tribunal.  

4.2 Acusó también el recurrente que el  ad quem ignoró de forma absoluta, el contenido de la escritura pública No 7578 de 20 de noviembre de 1967 (folios 10 a 16), mediante la cual se protocolizó la sucesión de SANTIAGO GUERRERO GARZÓN, que culminó con sentencia aprobatoria de la partición de 20 de noviembre de 1967, en el que se le adjudicó el inmueble denominado entonces “JORDAN 2” a BERTHA GUERRERO NIÑO, por manera que, de haberse apreciado ese instrumento, se habría encontrado que la posesión de la convocante, inició al menos, desde 1978, así que no era necesario demostrar la interversión del título de heredera para mutarlo en otro distinto, ya que ella actuó como poseedora sobre un bien que le había sido adjudicado en una sucesión a otra persona diferente.  

La interversión del título sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias antes detalladas, expresó el Tribunal, no fue debidamente probada y como, las diferentes versiones entremezclan la posesión de la señora GUERRERO NIÑO y su padre, el señor SANTIAGO GUERRERO GARZÓN, quien falleció en 1964, a más que, iterase, se habló siempre de actos posesorios compartidos, refirió el juzgador de segundo grado que no hay certidumbre acerca del momento en que mutó su título herencial para convertirse en poseedora.  

Pues bien, tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.  

Ha sido esa la posición de la Sala, al enseñar, incluso en el también proceso de pertenencia promovido antes por la aquí actora principal MARÍA INÉS GUERRERO, que: “Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; (…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa  cosa singular del  causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño”. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843).  

En verdad, podría señalarse en principio que asiste razón a la censura en cuanto que no era necesaria la interversión del título de jure hereditario a la de poseedora común de la convocante, con base en la documental echada de menos por cuanto, adjudicados los bienes, luego de concluido el proceso de partición de su padre SANTIAGO GUERRERO, ya los fundos dejaron de hacer parte de la masa herencial, y podían entonces ser objeto de posesión para más adelante reclamar la usucacpión.   

Sin embargo, de la acusación formulada por el censor a la sentencia de segunda instancia, lo primero por decir es que no es cierto que el ad quem “ni siquiera mencionó, y mucho menos apreció” la copia del referido instrumento, bastando ver para controvertir objetivamente la manifestación del casacionista que en las páginas 7, 12 y 27 del proveído  controvertido, se aludió a la pieza presuntamente inadvertida, por manera que, estaríamos en presencia de una incorrecta valoración del documento, pero no, de una preterición, misma que implica un olvido en la estimación de la prueba, dicho en palabras de la Corte “se omite apreciar la que en verdad sí existe en los autos”. (Cas. Civ. de 2 de junio de 2010 exp. 1995-09578-01).  

Pero, aún de ignorarse el verdadero alcance de la copia de la escritura 7578 del 20 de noviembre de 1967 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, ha de decirse que dicho documento, de ser inadvertido, no tiene la repercusión pretendida por el recurrente. Del instrumento únicamente se desprende, que materialmente fue adjudicada la herencia a una asignataria, en este caso BERTHA CECILIA GUERRERO NIÑO.  

Por tanto, no puede concluirse, como lo esgrime el memorialista, que de la referida escritura pública, automáticamente quien dice ser la poseedora de la masa herencial ya adjudicada a persona distinta, emerja que ella se repute poseedora, máxime cuando, de conformidad  con las testificales ya analizadas, las tres hermanas mencionadas fueron quienes mancomunadamente y sin exclusividad de ningún tipo, adelantaron la explotación económica de los respectivos predios.  

         En este orden de ideas, no obstante que se acepte bien la preterición, ora la indebida apreciación del documento, de todas maneras, no podría resultar lo suficientemente trascendente el embate como para derruir la decisión combatida por cuanto, los mismos deponentes no son coincidentes en dejar expuesta la posesión exclusiva de la accionante que inició el litigio, señora MARÍA INÉS GUERRERO NIÑO, como ya se dijo en el punto anterior, a más que —se insiste— no fue posible establecer, el momento preciso en que la promotora del proceso de pertenencia entró en posesión de los bienes. Llámese la atención de lo dicho porque, cualquier desatino que se atribuya al Tribunal ya por error de facto o de iuris debe ser trascendente, esto es que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin ese forzoso efecto en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad de la impugnación extraordinaria, como ocurre en el presente asunto.  

Como lo hubiere dicho la Sala en una especie de similares contornos, “es indiscutida por los demandantes, para quienes aquélla ingresó al predio solicitado en reivindicación en el año 1982, la supuesta falta de apreciación del referido documento correspondería a un error intrascendente, pues su apreciación no conduciría a variar la decisión desestimatoria emitida por los juzgadores de instancia”. (Cas. Civ. Sentencia de 9 de noviembre de 201, exp. 1992-05900-01)  

Tan cierto es lo manifestado en líneas atrás, que en la misma sentencia invocada por el recurrente de 24 de junio de 1967 proferida por esta Corporación dentro del juicio de pertenencia iniciado por ella contra OCTAVIA NIÑO DE GUERRERO y personas indeterminadas —en la que la Corte no casó la decisión del ad quem que a su vez impartió ratificación a la del a quo que denegó las súplicas— la misma Sala echó de menos la ausencia de exclusividad en los actos de señorío.  

Así, destacó la Corte en esa oportunidad, entre otras, que: “los actos que pregona como constitutivos de la posesión alegada no lo son, además de que (…) no es exclusiva la pluricitada posesión que invoca, toda vez que los testigos señalan la existencia de otra poseedora y concretamente la hermana de la accionante”. Más adelante, y después de valorar uno de los testimonios recabados expresó: “Ahora, respecto a la segunda  respuesta del testigo que destaca el recurrente como indicativa de la posesión que pregona, se tiene que ésta por si sola desvirtúa el ánimo de dueña de INÉS, pues dice que le compró ladrillo a «ellos» (en plural). Luego, con tal declaración hubo una referencia plural, que, por si sola elimina cualquier tipo de exclusividad en favor de la demandante, lo que, a juicio de la Sala, es suficiente para la conclusión del tribunal de que no había ánimo exclusivo de poseedor o propietario”.  

De acuerdo a las razones esgrimidas, el cargo no prospera.  

         Con soporte igualmente en la causal primera de casación, por infracción indirecta, se denuncia la sentencia enjuiciada, por incurrir en error de derecho al omitirse la apreciación de las pruebas, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debido la infracción indirecta, por falta de aplicación, de los preceptos 2512, 2518, 2522, 2531, 2532, 2533 y 2504 del Código Civil, así como del artículo 1º de la ley 50 de 1936 y 407, numeral 1º del  Estatuto Ritual Civil.  

         Luego de hacer unas acotaciones relacionadas con el mandato comprendido en el canon 187 procesal civil, advirtió que el acervo probatorio no puede fragmentarse arbitrariamente por el fallador, imponiéndose su apreciación en conjunto, cual lo reclama el citado mandato. Ello significa que su desconocimiento, vulnera una seria regla que no puede soslayarse en aras de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias.  

         Para fundamentar su acusación expuso, que en la decisión desfavorable a la demandante inicial, el “Tribunal analizó someramente con trascripciones breves y fragmentadas las declaraciones de ANA ELVIA GÓMEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLINA DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NIÑO, LUIS GONZÁLO BULLA y MARIÁ ANATILDE BULLA, y luego, apenas mencionándolos por sus nombres y sin ningún análisis de contenido de sus declaraciones, citó que obraron como testigos ROBERTO DUQUE GAITÁN, LUIS EDUARDO DAZA ABRIL, FRANCISCO DAZA VENEGAS, JULIO ROBERTO GALVIS BULLA, ALFONSO BULLA CAVIATIVA y LUÍS MORA SUSCA, testigos estos últimos de quienes consideró que eran un poco más desprevenidos que los primeros (…) para concluir que con tales pruebas no puede establecerse la posesión que la demandante alega sobre los inmuebles a los cuales se refiere el proceso para impetrar la declaración de usucapión”.  

         De lo que salta a la vista, dice, se infringió sin ambages lo dispuesto por el artículo 187 procesal civil, garantía esencial de la motivación de los fallos judiciales. Y continúa: “es decir, en este caso, se realizó una apariencia de apreciación en conjunto, sin pasar primero por el análisis individual y concreto de cada uno de los medios de prueba, única manera de explicar desde el punto de vista jurídico-racional el mérito de convicción que se deduce del acervo probatorio en su totalidad”.  

         Y si ello sucedió con la prueba testimonial, igualmente ocurrió con los demás medios de convicción. De otro lado, respecto al proceso policivo tramitado en la Inspección Once C Distrital de Policía, “por haber derribado un muro de encerramiento MARIO RODRÍGUEZ para permanecer en el predio desde el 1º de junio de 1991 hasta el mes de mayo de 1997, es decir siete años y medio, no se relacionó para nada en la sentencia con las pruebas que allí se mencionaron, algunas sin interrelacionarlas entre sí y todas sin interrelacionarlas con las demás”, dicho de otra forma, sin su apreciación integral.  

CONSIDERACIONES  

         1. El recurrente fincó su segundo ataque, en la violación de una regla de disciplina probatoria, que en este caso se trata del artículo 187 de la ley de enjuiciamiento civil.  

         A más de ello, y con abstracción de lo referido en líneas precedentes, la acusación que se estudia quedó huérfana en el trabajo de certificación, pues como lo ha precisado la Sala,  ‘….en procura de que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata” (cas. civ. 4 de marzo de 1991. Reiterada en Cas. Civ. 24 de junio de 2008. Exp. 2000 01141).  

              Y ese laborío brilla por su ausencia en este asunto, bastando ver que el imperativo, por lo arriba indicado, consiste en una exposición de tal magnitud que deje en evidencia la falta de apreciación global, empresa que supone, la determinación o singularización (artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las probanzas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; siendo ésta una argumentación que “debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo” (sent. de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pag. 603, confirmada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005,   Exp. 082-01).  

2. Aunque los senderos son diferentes, similares razones a las que se estudiaron en el ataque liminar, servirían para denegar la prosperidad de este segundo cargo al amparo de la violación, por error de jure, de la disposición vertida en el precepto 187 del Código de los Ritos Civiles.  

En efecto, el Tribunal en la sentencia combatida no desdeñó de la carga de obrar con sujeción al referido mandato y para ello, a más de enlistar las pruebas que tuvo en cuenta, incursionó en el análisis de algunas de ellas de manera particular. Nótese, que el fallo cuestionado categóricamente explicó, para arribar al corolario que se cuestiona: “Conclusión a la que se llega al apreciar las pruebas en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, no encontrando la Sala en ellas la certeza requerida para dar por probada la posesión por el término de 20 años sobre los predios con folio de matrícula inmobiliaria Nros 50N-20239948 y 50N-20239947, exigencia de la cual dependía el éxito de la acción, precisando que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, lo que implica que las súplicas de la demanda inicial respecto de los inmuebles aludidos no podían ser acogidas, al no acreditarse uno de los requisitos que para su prosperidad, y de manera sine quanon, demandaba la acción de prescripción adquisitiva interpuesta”. (Subraya fuera de texto).  

El reproche del censor dentro del marco del error de derecho imputado al pronunciamiento controvertido, lo hizo consistir fundamentalmente, en que se analizaron someramente unas transcripciones de unos declarantes, y escaso fue el estudio realizado de otro grupo de testimonios, más allá de enlistarlos y considerarlos “un poco más desprevenidos”.  

Pues bien, este aspecto, ya revisado en la primera acusación, revela que, parece inadvertir el casacionista que la estimación probativa del fallador enderezada a darle mayor vigencia y, por contera, credibilidad a unas testimoniales respecto de otras, no constituye, en sí mismo considerado, un dislate de apreciación probatoria, sino que es corolario del ejercicio responsable y prudente de la genuina libertad de valoración de las pruebas, conferida a él por la ley, en virtud de lo señalado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, asunto que igualmente se abordó al estudiar la existencia de testigos con declaraciones divergentes que permitirían llegar a conclusiones opuestas.  

Ciertamente no es condición inexpugnable que se mencione, luego de una pormenorizada singularización prueba por prueba, descendiendo por todos y cada uno de los distintos medios de convicción; bien puede desprenderse, como aquí ocurrió, que en su totalidad fueron objeto de estudio y de una auténtica valoración. Así lo atestó el contenido del fallo impugnado, al hacer amplio análisis a las distintas probanzas, extractando de ellas luego de su examen, la conclusión según la cual, respecto de unos inmuebles —porque no fue de todos— no era posible obtener la prescripción adquisitiva de dominio.  

         Finalmente, y por cuanto el censor se duele de que “no se relacionó para nada en la sentencia” el proceso policivo tramitado en la Inspección Once C Distrital de Policía, adviértase, en primer lugar, que lo dicho por el recurrente en cuanto a que no se tuvo en cuenta ese medio de convicción es una preterición, defecto que debió perfilar dentro del marco del error de hecho, no de derecho. Empero, y aun sin parar mientes en el defecto de técnica aludido, que revela una imprecisión constitutiva de mixtura en la formulación del cargo, se trata la manifestación del casacionista de una apreciación que no consulta la realidad de las motivaciones en que se fundó la sentencia opugnada, bastando por recordar que el Tribunal, en relación con esa prueba, explicó que a pesar de que MARÍA INÉS GUERRERO salió avante al interior de esa actuación administrativa, de ello no se predica, per se, la realización de actos posesorios sobre los predios pretendidos, en razón a que es la autoridad jurisdiccional, la llamada a declarar la pertenencia previa comprobación de la posesión.  

Colofón de lo esbozado, habrá que determinar que el  cargo, por estar dirigido a proponer una decisión disímil bajo el abrigo de un inadecuado estudio integral de las pruebas, con fundamento en un esforzado raciocinio, no puede abrirse paso, como en efecto así se dispondrá.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

               Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

               Segundo.- Condenar en costas del recurso de casación a la recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)  M/cte, dado que la demanda fue objeto de réplica.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

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