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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).
(Aprobado y discutido en Sala de 10 de octubre de 2013)
Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-002-2005-00530-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz, contra Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
I.- EL LITIGIO
1.- La actora pidió declarar que la cláusula “cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales”, que la accionada expidió a favor de aquella, según la especificación inserta en el cuadro que en seguida se elabora, es ineficaz, o subsidiariamente nula; e igualmente, que se declare que se presentaron los siniestros allí amparados:
N° de póliza de la que se pide su ineficacia o nulidad
N° de Convenio cuyo cumplimiento fue garantizado con las pólizas
Valor de la condena pedida
Fecha desde cuando se piden los intereses moratorios de la
precitada suma
7532894
FIP 100398/02
$31.500.448
24 de julio de 2003
7533697
FIP 200195/02
$29.753.716
31 de julio de 2003
7533699
FIP 200197/02
$43.501.171
24 de julio de 2003
7571190
FIP 200285/02
$47.261.233
24 de julio de 2003
Que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle a la convocante las sumas relacionadas en la 3ª columna del citado marco, o el mayor valor que resulte probado por el acaecimiento de dichos “siniestros”, montos que atañen a los dineros entregados y no invertidos en la ejecución de los contratos garantizados con tales “pólizas”, más los intereses moratorios comerciales sobre esas cantidades, desde las fechas que se consignan en la 4ª hilera, que corresponden a las de terminación de los acuerdos, y hasta cuando se verifique su solución.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.- Mediante la Ley 487 de 24 diciembre de 1998, reglamentada por el decreto 1813 de 2000, se creó el “Fondo de Inversión para la Paz -FIP-”, como instrumento de financiación de “programas y proyectos” estructurados para la obtención de la paz, el cual constituía una “cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica”, por lo que actuaba a través de éste, rigiéndose los actos y contratos celebrados para su funcionamiento, por las “reglas del derecho privado”.
b.- Mediante Decreto 2467 de 19 junio de 2005 el “Fondo” fue adscrito como una “cuenta especial a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”, de ahí que actualmente interviene por intermedio de esa entidad, previéndose que los pactos celebrados para arbitrar recursos, ejecutarlos o invertirlos, “se regirían por las reglas del derecho privado”.
c.- Dentro de los “programas de inversión social” desarrollados por la “Presidencia de la República” a través del “Fondo de Inversión para la Paz -FIP-”, se halla la generación de empleo respecto de mano de obra no calificada, para lo cual se creó el programa denominado “Empleo en Acción”, por virtud del cual las entidades municipales o departamentales del país podrían proponer “proyectos locales a la Presidencia de la República” a fin de que ésta invirtiera “recursos” encaminados a pagar la “mano de obra y la materia prima” utilizada en la realización de aquellos.
e.- En desarrollo de esa política, el “Fondo de Inversión para la Paz”, el proponente “Alcaldía Municipal de Sátiva Sur” y el “organismo de gestión Centro de Estudios e Investigaciones de la Orinoquía” celebraron el “convenio FIP 100398/02”, por medio del cual éste se “obligó a administrar los recursos entregados”, utilizándolos en la generación de empleo y en el “pago de materias primas para la realización del proyecto”, debiendo justificar la inversión y “devolver al FIP los no invertidos o no justificados”.
f.- Para garantizar el cumplimiento de las “obligaciones de manejo de los recursos”, el citado “Centro de Estudios” ajustó con Seguros Cóndor el “contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza N° 7532894”, otorgando a favor del “FIP” las “coberturas de cumplimiento”, anticipo y prestaciones sociales.
g.- Se acordó como “valor del convenio” la suma de $86.120.632 habiéndosele transferido al “Centro de Estudios e Investigaciones de la Orinoquía” $83.632.560 a “título de anticipo”; sin embargo, efectuada la visita final por parte de la “supervisión del contrato”, se estableció que “el organismo de gestión no invirtió todas las sumas entregadas”, quedando “sin justificar” $31.500.448, lo que configura el siniestro amparado, monto que no se ha restituido.
h.- Similar situación se presentó con el proponente “Alcaldía de Cravo Norte” y el “Organismo de gestión Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales”, con quienes el “FIP” celebró los convenios 200195/02 y 200197/02, en desarrollo de los cuales, tomó con la misma compañía aseguradora las pólizas Nos. 7533697 y 7533699, recibiendo del “FIP” $61.181.568 y $89.342.761, de cuyas cantidades “quedaron sin justificar” $29.753.716 y $43.501.171 respectivamente, sin que las haya devuelto, lo que estructura los “siniestros”, cuya reclamación fue objetada por la demandada.
i.- Así mismo, el “Fondo de Inversión para la Paz”, el “proponente Gobernación de Arauca” y el “Organismo de gestión Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales”, materializaron el “convenio FIP N° 200285/02”, por valor de $94.522.468, habiendo recibido la nombrada empresa asociativa la suma de $47.261.233 como avance, la que tampoco justificó, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manejo de recursos, también celebró con Seguros Cóndor S.A. el “contrato de seguro” contenido en la “póliza N° 7571190”, a favor del “FIP”, constituyendo esta última el monto del “siniestro” amparado, sin que el “Organismo de gestión” lo haya retornado al “FIP”.
j.- Las objeciones que la convocada efectuó a las reclamaciones de la actora, por “la supuesta falta de liquidación de los convenios” y ausencia de demostración de los perjuicios, son infundadas, pues ello no impide demostrar que éstos se presentaron, razón por la cual, la negativa a pagar las indemnizaciones constituye quebrantamiento de los respectivos contratos de seguro.
k.- No existe acta de liquidación, porque los contratistas se negaron a reconocer sus incumplimientos; no obstante, el supervisor de los convenios rindió informe que refleja el estado de ellos, el saldo no invertido o sin justificar a favor de la entidad demandante y la inobservancia de lo pactado, “es decir, el siniestro y su cuantía”.
l.- La cláusula cuarta de cada póliza, que “entiende ocurrido el siniestro primero – con la ejecutoria del acto administrativo que declare la realización del riesgo que ampara esta póliza, por causas imputables al contratista”, comporta ineficacia o nulidad, porque definen o le dan la calidad de “siniestro” a un hecho que no constituye riesgo, según el contenido de los artículos 1072 y 1054 del Código de Comercio, dado que aquel lo configura “la apropiación indebida de los recursos”.
m.- Como los aludidos negocios jurídicos se rigen por el derecho privado, no es posible que el “Fondo de Inversión para la Paz” expida actos administrativos declarando realizado el “riesgo o incumplimiento”, pues carece de facultad para ello y por tanto, la compañía de seguros convocada debía cancelar las “indemnizaciones” derivadas de las “pólizas de seguro de cumplimiento” y al no hacerlo, inobservó su compromiso estando en mora de solucionarlas (fls. 150-163 c.1).
3.- La accionada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas, manifestó que algunos hechos sustento de la responsabilidad endilgada no son ciertos o lo son parcialmente, otros no le constan y planteó como defensas las que denominó “legalidad del contrato de seguro; inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por no demostrarse la ocurrencia y cuantía del siniestro; falta de demostración del siniestro; falta de personería jurídica y de legitimación para actuar; incumplimiento de la garantía contenida en el artículo 1061 del Código de Comercio; carencia de responsabilidad por expresa disposición contractual; incumplimiento de las condiciones del contrato; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y límite de responsabilidad”, en esencia, porque las “pólizas” fueron expedidas a favor de entidades estatales y las condiciones generales de las mismas, en especial la cláusula cuya ineficacia se solicita, fueron aprobadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como requisito para su perfeccionamiento, siendo a través de éste que debía actuar el “Fondo de Inversión para la Paz” y el llamado a emitir el “acto administrativo” declarando el siniestro, lo que no hizo (fls. 183-209 c.1).
4.- El a-quo finiquitó la primera instancia con el fallo de 3 de febrero de 2012, desestimando las pretensiones del libelo genitor (fls. 514-522 c.1).
5.- Apelada la referida decisión por la parte vencida, el superior funcional la confirmó a través de la providencia objeto de la impugnación extraordinaria. (fls. 71-84 c.3).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.- El Tribunal, después de resumir lo que fue el trámite del proceso, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, concluyó que al no haber demostrado el asegurado la inejecución de la obligación garantizada, el menoscabo patrimonial, ni su cuantía, no había lugar a la indemnización pretendida.
2.- Para arribar a la anterior decisión, anunció que comenzaría por abordar lo atinente a la declaratoria impetrada de nulidad y subsidiariamente de ineficacia de la cláusula cuarta de las pólizas materia de controversia, cuyo objeto jurídico planteado no había sido analizado por el a quo.
En esa dirección señala que como el reparo se soporta en la exigencia de acreditar el siniestro con la expedición y ejecutoria de un “acto administrativo” proferido por el Fondo de Inversiones para la Paz, el que en sentir del opugnante carece de personería para emitirlo, tal situación se define a partir de lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio que le otorga libertad demostrativa al beneficiario para acreditarle al asegurador, aún extrajudicialmente, la “ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”.
Que de acuerdo con lo anterior, a la compañía de seguros no le es dable condicionar el pago de la indemnización a la demostración del “siniestro” con apoyo en un único medio de prueba, menos cuando el “tomador, asegurado o beneficiario” podía modificarlo, “siempre que resulten más benéficas las pautas establecidas en el (…) [canon] 1077 ídem, sobre las reglas probatorios del siniestro y su quantum. Con todo, mientras las estipulaciones cumplan la exigencia de la favorabilidad para el titular del derecho, de ningún modo lo acordado por las partes podría catalogarse como ineficaz ni nulo”.
Con esa base sostiene que la estipulación cuya ineficacia se pretende constituye una “forma más benévola de cara a que el asegurado acreditara el siniestro y la cuantía de la indemnización (…) [con] la sola manifestación unilateral de su voluntad a través de un acto administrativo [por lo] que lejos de resultar ineficaz o nula (…) se compadece con lo previsto en el ordenamiento” (…), y agrega que tanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (hoy Acción Social) como al Fondo de Inversión para la Paz, titulares del interés asegurable, les correspondía ejecutar las gestiones necesarios para obtener la satisfacción de su derecho, “para lo cual (…) debía declarar el incumplimiento por parte del tomador afianzado a través de un acto administrativo”.
Así mismo, en oposición al planteamiento de la parte actora, respecto de que el “Fondo de Inversión para la Paz” carece de facultad para expedir “actos administrativos” declarando realizado el riesgo o incumplimiento, el ad quem precisa que es el citado “Departamento Administrativo (…) como beneficiario del contrato de seguro, [el que] está autorizado para emitir el acto que declare el acaecimiento del siniestro”, pues según el artículo 5° del decreto 1813 de 2000 “esa autoridad es la administradora y directora del referido fondo, cuestión que la habilita, aún más, para proferirlo”.
Igualmente expone que para el pago de la indemnización de los “siniestros” derivados de los cuatro convenios supracitados, le corresponde al reclamante demostrar la ocurrencia del citado hecho y la cuantía de la pérdida, lo que en este caso no ocurrió, dado que el demandante allegó copia simple, es decir, sin valor probatorio de tales pactos, de las “actas de liquidación y resumen ‘ejecutivo de liquidación’ de cada uno de ellos, así como los comprobantes de pago” y que si bien el inciso 4° del precepto 252 del Código de Procedimiento Civil presume la autenticidad de esa clase de reproducciones, ello sólo aplica para los documentos que reúnan los requisitos de los cánones 254 y 268 ibídem, como lo indicó la Corte Suprema en sentencia de 7 junio 2012.
Señala que de lo afirmado por María Elena Barrera Figueroa “no es posible derivar el siniestro ni su cuantía”, porque éste lo estructura es “el desconocimiento de la obligación de invertir de manera efectiva los dineros que, según la actora, le fueron entregados a las afianzadas para el desarrollo de los programas contemplados en los [aludidos] convenios (…) que, por lo demás, tampoco fueron probados”.
Así mismo sostiene que de darse por acreditado tal incumplimiento, “no se demostró la entidad del daño, es decir, el detrimento patrimonial padecido y menos aún la magnitud del mismo” pues el dictamen pericial elaborado a partir de la inspección de los libros de los que se obtuvieron fotocopias de auxiliares y comprobantes, así como del “memorando fechado 18 agosto 2009, éste último (…) al ser aportado en copia simple (…) adolece de valor probatorio”.
Adicionalmente asevera que en lo atinente a la información contenida en los “libros de comercio”, cuando se aporta a través de una experticia, no es factible que se le reconozca el valor probatorio correspondiente, pues para el examen de ellos “lo correcto es que se surta con la presencia de la parte contra la que se quiera oponer, porque de lo contrario se desconociera (sic) el derecho de defensa que les asiste a los sujetos procesales”.
III. – DEMANDA DE CASACIÓN
Se funda en dos ataques cimentados en la causal primera, el inicial por agravio directo y el segundo vía indirecta por yerro tanto fáctico, como de iure, cuyo estudio se evacuará de manera inversa a como fueron planteados, es decir, que se comenzará por el último.
CARGO SEGUNDO
1.- Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la impugnante ataca el fallo del ad quem, por “violación de normas de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas y por error de derecho por violación de una norma probatoria”, correspondientes aquellas a los artículos 1077 y 1080 del estatuto comercial y en el ámbito probatorio, los preceptos 233, 236, 237 y 238 del ordenamiento ut supra.
2.- En procura de demostrar el embate, esgrime, lo que seguidamente se sintetiza:
En punto del “yerro fáctico” le endilga al Tribunal que hizo un análisis ligero del testimonio recaudado y por eso concluyó que las afirmaciones de la deponente María Elena Barrera no eran suficientes para acreditar el “siniestro y su cuantía”, sin tener en cuenta que ella tiene la calidad de Coordinadora de evaluación y seguimiento de los convenios incumplidos, habiendo afirmado que los organismos de gestión infringieron sus deberes, pues en lo atinente al distinguido con el N° 100398 no se justificó la inversión de la totalidad de los dineros desembolsados, y en los 200195, 200197 y 200285 la testigo dijo que no estaba evidenciada la correcta utilización de los recursos entregados para su administración en los términos estipulados.
Se pregunta, por tanto, si esas afirmaciones no son bastantes para dar por probado el “incumplimiento de las obligaciones de los organismos de gestión” y la ocurrencia del siniestro o qué esperaba el Tribunal en adición a tal manifestación?, añadiendo que si bien el “testimonio” no es la prueba que otorga certeza sobre la cuantía, sí pone en evidencia unos hechos objetivos consistentes en que ninguno de los contratistas cumplió sus compromisos.
Respecto del error de derecho, se duele de que el sentenciador haya desconocido el dictamen pericial bajo el argumento de que el experto no aportó copias auténticas de los documentos contables y porque dicho elemento de convicción no se elaboró con la presencia de la parte contra la que se querían oponer, cuando ello no es exigido por la ley y en todo caso, las inferencias de tal experticia tienen sustento y la convocada pudo solicitar complementación o formular objeción, lo que no hizo.
Destaca que los anexos de la prueba pericial solo buscan ilustrar al “juez y a las partes sobre sus conclusiones”, sin que la validez de éstas se mengüe porque aquellos se aporten en reproducción simple o no se alleguen, y tampoco se exige para la fuerza y eficacia demostrativa de ese medio persuasivo que la contraparte esté al lado del perito observando su labor y verificando que sus afirmaciones sean verídicas.
El señalamiento del juzgador en cuanto a que el “trabajo pericial” carecía de mérito persuasivo porque la demandada no asistió al examen de los libros contables de la actora, vulneró los artículos 233, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el mismo es serio, además de contar con “soportes contables” y, agrega que no se conculcó el derecho de defensa de la accionada, dado que se le dio el respectivo traslado y bien pudo pedir “complementación u objetarlo”.
Sostiene que ese error de valoración probatoria llevó al Tribunal a concluir que no se acreditó la “cuantía del siniestro”, cuando en cada convenio quedó establecido el monto no invertido, según relación que hace, al igual que los dineros adeudados a la accionante por la inobservancia de las obligaciones de los contratistas y los incumplimientos.
Finaliza manifestando que los desatinos resaltados generaron la violación de las normas sustanciales del Código de Comercio reseñadas al comienzo, pues se dio por sentado que la compañía aseguradora no estaba obligada a pagar las indemnizaciones, no obstante que las pruebas a las que el Tribunal les restó validez evidencian que las “obligaciones garantizadas” por la convocada fueron desconocidas y que por ello, la demandante perdió unas sumas.
Pide entonces, casar la sentencia y condenar a la aseguradora a sufragar el monto de la obligación reclamada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En este asunto, se recuerda como la accionante solicita declarar que la cláusula “cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales” concerniente a todos los contratos de seguro a que se ha hecho mención, es ineficaz o subsidiariamente nula y que en consecuencia, “se declare el siniestro amparado” y ordene el pago de la respectiva indemnización, más los intereses moratorios comerciales.
2.- El fundamento toral del Tribunal para confirmar el fallo del a quo denegatorio de las pretensiones, se apoya en que el asegurado no probó “la inejecución de la obligación garantizada, el menoscabo patrimonial ni su cuantía”, pues los documentos allegados obran en copia simple y por tanto sin valor demostrativo; a su vez el testimonio y la peritación incorporados, no acreditan dichos supuestos, ni se probó la expedición del “acto administrativo” que declarara la realización del “riesgo asegurado”, cuando al “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (hoy Acción Social) como el Fondo de Inversión para la Paz, titulares del interés asegurable derivado del contrato de seguro, les correspondía (…) declarar el incumplimiento (…) a través de un acto administrativo”.
3.- En sede del presente recurso, la censora le atribuye equivocación al Tribunal porque no tuvo en cuenta que tratándose del “seguro de cumplimiento, el riesgo cubierto es el incumplimiento”, por lo que se entiende configurado cuando el “contrato se incumple” y no con el proferimiento de un “acto administrativo”, situación ésta que la ley no prevé, pues además contravendría el concepto de “actos inasegurables”, como los meramente potestativos del tomador, beneficiario o asegurado, restringiendo la libertad probatoria y convirtiéndose en menos favorable para éstos.
Que igualmente se presenta desatino al valorar el testimonio de la “coordinadora de evaluación y seguimiento de los convenios”, puesto que si bien es cierto “no es la prueba que lleva a la certeza sobre la cuantía (…) pone en evidencia unos hechos objetivos, consistentes en que ninguno de los contratistas cumplió sus obligaciones”, infiriendo que con él se “demostró, cuando menos, la ocurrencia del incumplimiento”.
Agrega la impugnante que también incurrió el ad quem en desacierto respecto de la experticia, dado que el perito no tenía obligación de allegar en copia auténtica los anexos de su trabajo, como tampoco se requería que la parte demandada asistiera al examen realizado por aquel a los libros de la actora, sin que a ésta se le hubiera vulnerado su derecho de defensa, debido a que se le dio oportunidad para su contradicción.
4.- Pues bien, las sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriban a la Corporación amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la ponderación de las pruebas que al respecto haya efectuado el juzgador de instancia.
No obstante, dicha “presunción” puede ser desvirtuada si se demuestra que la decisión es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta injustificadamente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideración fáctica, ya en la estimación de los elementos de convicción.
En caso de un desacierto de esa índole, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicación de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los “hechos” o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, porque en suma, ante hipótesis como las mencionadas, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad jurídica y probatoria que emerge del proceso.
Así mismo, en tratándose de la primera causal de casación, le corresponde al censor efectuar una crítica concreta y razonada a los fragmentos del fallo que considera desacertados, con indicación de los motivos generadores de la infracción a la ley, debiendo referirse a todos los pilares que sustentan la decisión, pues si ello no acaece y alguno de los no atacados le sirven de sustento, la misma debe permanecer inhiesta, lo que de contera torna innecesario el estudio de algún otro yerro enrostrado.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que “‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido1, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)” (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 2003-00758-01).
Igualmente, en fallo de 9 de noviembre de 2004, exp. 1999-0081-01 precisó que “(…) aunque el casacionista dirija o enfile su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si ésta tiene otros cimientos de suficiente valía que aquel omite fustigar, ‘…la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación’ (LXXI, 740), toda vez que el fallo impugnado mantendrá su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, así se demostrara, en gracia de discusión, la equivocación del Tribunal en el aspecto censurado. De allí que el ‘recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada’ (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336)”.
5.- En el presente asunto, cotejados los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, con los argumentos de la acusación, aflora que el recurrente se desentendió de combatir la integridad de las bases que le sirven de sustentáculo a la decisión y de ahí que jurídicamente se torne incompleta la acusación.
En efecto, obsérvese que la censura nada replicó frente a la consideración del juzgador de segundo grado, atinente a que las reproducciones de las “actas de liquidación y resumen ‘ejecutivo de liquidación’ de cada uno de ellos, así como los comprobantes de pago” allegadas con la finalidad de acreditar el riesgo y su cuantía fueron aportadas por el actor en copia simple, las que conforme al canon 254 del Código de Procedimiento Civil no prestan valor persuasivo, como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 7 junio 2012.
Así mismo, no atacó el fundamento consistente en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (hoy Acción Social), como “beneficiario del contrato de seguro” es quien “está autorizado para emitir el acto que declare el acaecimiento del siniestro”, pues de conformidad con lo previsto “en el artículo 5° del decreto 1813 de 2000, esa autoridad es la administradora y directora del referido Fondo, cuestión que la habilita, aún más, para proferirlo”.
De lo anterior se desprende que si se pretendía acreditar la realización del riesgo asegurado con los documentos allegados en copia simple, pero el Tribunal les desconoció mérito probatorio a esos escritos y no fueron efectivamente combatidos los planteamientos que al respecto realizó dicho juzgador, como tampoco lo atinente a la facultad que la actora ostentaba para proferir el correspondiente “acto administrativo” declarando la ocurrencia del siniestro, el fallo recurrido no puede derrumbarse, se itera, por virtud de que los argumentos que se dejaron indemnes soportan suficientemente la decisión confirmatoria dictada por el ad quem, dado que esos aspectos constituyen o hacen parte de uno de los segmentos esenciales del tema a probar, derivados del artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual, para alcanzar éxito la pretensión concerniente al pago de la indemnización, se exige “al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro” y si fuere el caso “la cuantía de la pérdida”.
6.- Adicionalmente, se constata que no se acreditó la equivocación endilgada y menos con las características de protuberante, si se tiene en cuenta que para la estructuración del error de hecho, el mismo “debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento» (Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 2004-00206-01), o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico” (Casación del 17 de junio de 2011, Exp. N° 2001-00591-01.
Por ello, dada la particular naturaleza del recurso de casación, y concretamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al impugnante asentar desinhibidamente su parecer en torno a las pruebas recaudadas, es esencial, para efectos de su prosperidad, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciación de los medios de convicción, precisando los que fueron objeto de la equivocación y cómo los afectó.
Al respecto cabe anotar que la deponente alude2 a que las “obligaciones que suscribieron algunos organismos de gestión fueron en algunos casos incumplidas, incumplimientos que fueron conceptuados por los supervisores de los mismos convenios”; sin embargo, no determinó las sumas que se dejaron de invertir o justificar, las cuales constituyen el riesgo asegurado; obsérvese que en cuanto al convenio 100398, sostiene que el organismo de gestión Centro de Estudios para la Orinoquía “incumplió las obligaciones pactadas en el mencionado convenio al no justificar la totalidad de los recursos que le desembolsaron (…) los detalles y conceptos de dicho incumplimiento quedaron plasmados en los documentos de liquidación que la gerente liquidadora del programa dejó en los archivos del mismo”, agregando, frente a la pregunta de “si conoce la suma que dicho organismo de gestión adeuda al FIP con ocasión del incumplimiento a que usted hizo mención (…)” que “en su momento de los procesos de liquidación esas cifras se plasmaron en los balances y actas que produjo el programa y hoy día es difícil que recuerde las sumas (…)”.
Así mismo, en relación con los “convenios” 200195, 200197 y 200285, expuso: “En el proceso de liquidación de los convenios mencionados se conceptuó incumplimiento por parte del organismo de gestión que fue el mismo para los 3 (…)”, y al interrogante de si “sabe usted cuál es la suma que adeuda el organismo de gestión Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales con ocasión al incumplimiento de los convenios 200195, 200197 y 200285 (…)”, respondió: “Son las sumas que en los documentos que soportaron la liquidación de esos convenios se identifican como saldos a favor del FIP”.
De acuerdo con lo anterior, la deducción del ad quem referente a que de dicha prueba “no es posible derivar el siniestro ni su cuantía, en particular, porque lo que da lugar a la configuración de dicho siniestro es, precisamente, el desconocimiento de la obligación de invertir de manera efectiva los dineros que, según la actora, le fueron entregados a las afianzadas para el desarrollo de los convenios No. 100398/01, 200195/02, 200197/02, 200285/02 que, por demás, tampoco fueron probados”, no se muestra arbitraria, ni pugna con la lógica o el sentido común.
En efecto, si los documentos en donde constan los deberes que se acusan inobservados se aportaron sin mérito probatorio y sobre ellos se basa el mencionado testimonio, no resultaba viable determinar las concretas “obligaciones” adquiridas por los respectivos “organismos de gestión” y como tampoco se acreditó en debida forma las cantidades entregadas, ni las dejadas de invertir o justificar por parte de éstos, pues la declarante no las recuerda y los escritos con los que se pretendía probar esos aspectos, es decir, las actas de liquidación en las que se relacionan los valores a reintegrar al FIP por los respectivos Organismos de Gestión, igualmente fueron incorporadas sin valor persuasivo, se repite, la conclusión del sentenciador se aviene a lo probado, todo lo cual desvirtúa el error fáctico enrostrado al Tribunal, con las características de protuberante, notorio o de bulto.
En relación con la aportación y mérito demostrativo de copias a los procesos judiciales, esta Corporación ha expuesto que “En términos generales, (…), cuando se trata de la prueba documental, la ley señala que ‘las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder’ (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la trasuntada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita incontestablemente aquella regla. No obstante, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que ‘las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa’. De donde, cual lo asentó esta misma Sala: ‘Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos’. (Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 2009 Exp. No.15001 3103 004 2001 00127 01).
“A su turno, de igual modo había expuesto la Sala sobre el particular que: ‘siguiendo las directrices trazadas por el legislador en el capítulo VIII del Título XIII de la Sección III del Libro II del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que en el Decreto 2651 de 1991, algunas de cuyas disposiciones fueron acogidas por la ley 446 de 1998 (arts. 10 a 13), fácilmente se advierte que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido. (…) En tratándose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio dependerá de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, según lo establecen los artículos 277 nral. 1 y 279 del código de los ritos civiles, así como el artículo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo –con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre quién es el autor del documento, no se le podrá dar crédito a su contenido, (…). (18 de marzo de 2002, expediente 6649). (Resaltado fuera de texto).
“Así mismo, más recientemente, amplio análisis dedicó la Corte a efectos de precisar la autenticidad del documento privado y su valor probativo, como también el mérito que tienen en el juicio las copias simples, pues dijo: ‘El censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo son auténticos en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 Ibídem, sino también en los previstos en el artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicación presupone únicamente que los susodichos elementos de convicción vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, amén que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados.
“La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusión. De un lado, porque en los términos en que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo.
Tal elucidación deviene en axiomática, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorporó esas normas, justamente, en el citado artículo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reitérase aún a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autoría del mismo, cuestión que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original. Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia esté debidamente autenticada, vale decir, que sea idéntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condición de auténtica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de él no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrirá con la copia. Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relación con el crédito probatorio de las copias las habría integrado al artículo 254 Ibídem’. (Cas. Civ. sentencia de 4 noviembre de 2009)” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2006-00104-01).
Antes, en fallo del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01, adicionalmente expuso:
“(…) Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas”.
Véase así mismo que si alguna confesión se pretendía provocar de la demandada, ello no acaeció, dado que ésta no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte programada, como tampoco lo hizo “el apoderado de la parte actora quien debía interrogar”, según consta en el acta respectiva3. Es más, como en la contestación de la demanda no fueron admitidos los hechos relativos a la celebración de los convenios con el FIP, ni los atinentes a las sumas que se afirma fueron entregadas, y como según lo informa la propia demandante en el hecho 62 de su libelo introductorio “no hubo acta de liquidación firmada de común acuerdo por el contratista y por el fondo de Inversión para la Paz por la potísima razón de que los contratistas no quisieron reconocer sus incumplimientos”, entonces le correspondía a la convocante demostrar los supuestos de hecho soporte de sus aspiraciones, carga que al no haber satisfecho, dejó sin demostrar el yerro atribuido al juzgador.
7.- En cuanto al “error de derecho” que la recurrente extraordinaria le endilga al fallo de segundo grado por no haberle dado mérito persuasivo al dictamen pericial con el argumento de que los anexos del mismo fueron aportados en copia simple y por ende sin valor demostrativo, e igualmente debido a que el examen de los libros de la actora fue realizado por el perito sin la presencia de la contraparte, cabe decir que aún admitiéndose tal dislate, el mismo se muestra intrascendente, puesto que al no haberse probado debidamente los convenios celebrados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Organismos de Gestión, igualmente quedaron sin acreditar las obligaciones incumplidas por éstos, o lo que es igual, la estructuración del riesgo asegurable, que en palabras del Tribunal “lo que da lugar a la configuración de dicho siniestro es, precisamente, el desconocimiento de la obligación de invertir de manera efectiva los dineros que, según la actora, le fueron entregados a las afianzadas para el desarrollo de los convenios No. 100398/01, 200195/02, 200197/02, 200285/02 que, por demás, tampoco fueron probados”.
De acuerdo con lo anterior, entonces la sola determinación de la cuantía del siniestro a través de la peritación resulta insuficiente para el otorgamiento de la pretensión resarcitoria.
Además se advierte que la experticia cuyo yerro valorativo se le enrostra al Tribunal se apoyó en una contabilidad incompleta, si se tiene en cuenta que no se fundamentó en los “asientos contables” de los respectivos Organismos de Gestión, quienes eran los encargados de “administrar los recursos” entregados por el Fondo de Inversión para la Paz, como se sostiene en la demanda, para con base en ese análisis determinar si los dineros transferidos fueron invertidos en su integridad o qué cantidad no lo fue o quedó sin justificar, trabajo pericial que se imponía, mayor aún cuando, se itera, al tenor de lo aseverado por la accionante en el citado escrito introductorio, “los contratistas no quisieron reconocer sus incumplimientos” y por ello, “no hubo acta de liquidación firmada de común acuerdo por el contratista y por el fondo de Inversión para la Paz” 4.
8.- Por lo anterior, el embate propuesto no prospera.
CARGO PRIMERO
1.- Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la demandante ataca la sentencia del ad quem por “violación de normas de derecho sustancial (artículos 1072 y 1055 del Código de Comercio)”.
2.- En procura de acreditar el ataque, la impugnante expone, lo que a continuación se compendia:
Comienza por transcribir las aludidas normas, y respecto de la argumentación del Tribunal consistente en que la cláusula cuya ineficacia se pretende constituye una estipulación más favorable para la demandante al poder acreditar el siniestro y la cuantía con la sola manifestación unilateral de su voluntad a través de un acto administrativo, por lo “que lejos de ineficaz o nula (…) se compadece con lo previsto en el ordenamiento”, el casacionista plantea que “en el seguro de cumplimiento, el riesgo amparado es el incumplimiento contractual y sus consecuencias patrimoniales para el asegurado y, por ende, el siniestro no puede entenderse ocurrido con la expedición de un acto administrativo sino con la ocurrencia del incumplimiento contractual”.
Estima que el juzgador de segundo grado se confundió al darle “validez a una cláusula contractual que considera que el siniestro de incumplimiento ocurre con la expedición de un acto administrativo”, con lo que quebranta los dos preceptos inicialmente citados, desatiende el objeto de la póliza y le da la categoría de riesgo amparado a una actuación meramente potestativa del asegurado y beneficiario, contraviniendo el concepto de “actos no asegurables”.
Presume que la confusión de la aseguradora al redactar sus estipulaciones y la del sentenciador al desatar la alzada deviene de la declaratoria de caducidad prevista en el artículo 18 de la ley 80 de 1993 en donde el “siniestro” se configura con un acto administrativo, olvidando que en algunos convenios en los que interviene el Estado hay incumplimientos que pueden no ser constitutivos de esa figura, por lo que el “siniestro jamás puede entenderse configurado con un acto administrativo”, dado que la ley no lo prevé y contravendría la definición de “actos inasegurables contenida en el artículo 1055 del Código de Comercio, que excluye de amparo los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario”.
Considera, desde el punto de vista asegurativo, un contrasentido que el “siniestro” sea provocado por quien se va a beneficiar de la indemnización, agregando que inexplicablemente en este caso, “por vía contractual la demandada convirtió en regla general un evento único y excepcional en la ley y desdibujó (…) el objeto de la póliza al transformar el siniestro que es un hecho objetivo (el incumplimiento) en una actuación puramente voluntaria del asegurado (el acto administrativo)”.
Agrega que los jueces de instancia no entendieron que en el “seguro de cumplimiento”, el “siniestro” sólo se configura cuando el contrato se infringe, y no es cierto que las cláusulas contengan una fórmula más benévola para que el “asegurado” lo acredite a través de un medio que requiere varias formalidades, porque restringe la libertad probatoria prevista en el canon 1077 del Estatuto Mercantil que permite demostrarlo a través de cualquier medio persuasivo.
De lo anterior concluye que el Tribunal quebrantó los preceptos 1072 y 1055 del C. de Co., aquel por darle validez a una “cláusula” contractual que define el “siniestro” contrariamente a lo que la ley dispone y éste, al considerar que dicha realización del riesgo es un acto exclusivamente potestativo del asegurado, agregando que es inaceptable definir de manera distinta un concepto ya concebido por el legislador y que cuando una estipulación convencional lo enfrenta, la misma es nula o al menos ineficaz.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia y en sede de instancia “declar[ar] la ineficacia o nulidad de las cláusulas cuartas de las pólizas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Se memora que la actora pide declarar que la cláusula “cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales” que la compañía demandada expidió en su favor es “ineficaz”, o subsidiariamente “nula”, porque le da la calidad de siniestro a un hecho que no constituye riesgo como es la expedición y ejecutoria de un acto administrativo, cuando en este caso, aquel se halla constituido por “la apropiación indebida de recursos”, y adicionalmente, existe “imposibilidad de que el Fondo de Inversión para la Paz expida actos administrativos en desarrollo de sus contratos”, pues los pactos se rigen por el derecho privado.
2.- El Tribunal respaldó el fallo del a quo denegatorio de las pretensiones porque el asegurado no demostró “la inejecución de la obligación garantizada, el menoscabo patrimonial ni su cuantía”, agregando que si bien al asegurador no le está permitido condicionar el pago de la indemnización a una única forma de prueba, pues conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, lo puede demostrar “aún extrajudicialmente”, dado que en este caso “los contratantes pactaron una forma más benévola (…) [para que] el asegurado acreditara el siniestro y la cuantía de la indemnización”, esto es, con la sola manifestación de su voluntad a través de un acto administrativo, la referida estipulación no era ineficaz, ni nula.
Así mismo precisa que al “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (hoy Acción Social)” al ser el titular del interés asegurable derivado del contrato de seguro, le “correspondía (…) declarar el incumplimiento (…) a través de un acto administrativo”, pues al ser aquel la autoridad administradora y directora del Fondo de Inversión para la Paz -FIP-, estaba habilitada para proferirlo.
3.- La censora estima que el Tribunal quebrantó los preceptos 1072 y 1055 del Código de Comercio al entender acaecido el siniestro, no con el incumplimiento contractual que es el objeto del “seguro de cumplimiento”, sino con la expedición de un “acto administrativo”, manera esta que no puede estimarse más beneficiosa para el asegurado debido a las formalidades legales que deben cumplirse, pues además restringe la libertad probatoria y le confiere la categoría de “siniestro” a una actuación meramente potestativa del “asegurado y beneficiario”, contrariando la definición que al respecto establece la ley.
4.- En relación con la especie de reproche aquí planteado, cabe reiterar que cuando el mismo se encauza por la vía directa, ello trasluce un debate netamente jure y por tanto, no es admisible que se involucren los aspectos fácticos y probatorios actuantes en el litigio, con los cuales el impugnante debe mostrar absoluta aquiescencia.
Igualmente, según lo impone el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aquel debe exponer en forma clara y precisa las razones de su inconformidad, fundando la acusación en argumentos reveladores de la ilegalidad que le atribuye al fallo. No es suficiente, por tanto, una mera enunciación, pues sobre el censor gravita la carga de delatar ante la Corte el yerro del juzgador, lo mismo que descubrir la manera en que se incurrió, modo apropiado como debió proceder y la trascendencia o influencia decisoria del desacierto, esto es, que de no haberse cometido, inexorablemente otro habría sido el sentido de la providencia fustigada.
Además, su discurso ha de ser autosuficiente y totalizador, es decir, capaz de explicarse por sí solo y por ende, apto para derrumbar todos los cimientos del fallo, debido a que esta Corporación no se halla facultada para completarlo, aclararlo, ni darle un rumbo distinto, pues se trata de un recurso eminentemente dispositivo, en el que compete exclusivamente al recurrente la fijación y cumplimiento de unas pautas mínimas, dentro de las cuales, ahí sí, la Sala habrá de verificar la juridicidad de la aludida providencia.
a.- Señalar las normas pertinentes de estirpe “sustancial” que fueron desconocidas, por lo que entonces, no son de recibo aquellas citadas de manera caprichosa, dado que al tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, han de corresponder a las que fueron la “base esencial del fallo impugnado” o que han “debido serlo”.
b.- Igualmente le compete poner de presente la manera como fueron conculcados los correspondientes preceptos señalados en el cargo, o lo que es igual, exteriorizar con “precisión y claridad” los argumentos de los que se infiera que los aplicados por el juzgador de instancia no eran los llamados a gobernar el asunto controvertido, o en caso contrario, que los invocados por el censor y desconocidos por aquel sí contaban con ese cometido, o que la hermenéutica efectuada por tal funcionario a las disposiciones que aplicó fue desacertada, debiendo tenerse en cuenta que no es suficiente invocar alguna de las “normas de derecho sustancial” vulneradas, sino que se requiere que el impugnante explicite la forma como el juzgador las conculcó.
c.- Finalmente, debe demostrar que el error jurídico enrostrado fue el que llevó al sentenciador a decidir el litigio de manera opuesta al ordenamiento jurídico.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “en la sustentación de un cargo por la vía directa (…) el desarrollo dialéctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Pero además, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias fácticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir así el recurrente estaría sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular interés” (fallos de 1° de agosto de 2001, exp. 5841 y 17 de julio de 2012, exp. 2003-00574-01).
5.- Al examinar la acusación, se advierte que la misma no puede prosperar, debido a que el censor omitió indicar las normas de derecho sustancial que constituyen la base esencial de la sentencia acusada y por ende, que gobiernan el asunto en litigio.
En efecto, el artículo 1072 del Código de Comercio citado por el impugnante como “sustancial” agraviado rectamente por el Tribunal, carece de tal naturaleza, si se tiene presente que se limita a conceptualizar sobre un aspecto integrante del contrato de seguro, al señalar que “[s]e denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, por lo que entonces, escapa del linaje “sustancial” que reclama la parte in fine del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no sirve para los propósitos trazados en esta acusación.
De acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, “norma sustancial es aquella que, ‘en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación’ (CCLII, pág. 208), ‘sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (sentencia de 28 de octubre de 2005, exp. 2000-00591-01 y auto de 27 de julio de 2011, exp. 2005-00402-01, entre otros).
Respecto del precepto 1055 del Estatuto Mercantil, según el cual “[e]l dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”, que corresponde a la otra disposición indicada como vulnerada directamente, si bien participa de la categoría que se viene comentando, no es la llamada a regir el tema propuesto en el cargo bajo análisis y al estar fuera de contexto, tampoco ayuda a los designios planteados en él.
Si como ha quedado dilucidado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, o en sus términos, “no ha[bía] lugar a la indemnización del daño del que se duele el censor” porque el asegurado no demostró “la inejecución de la obligación garantizada, el menoscabo patrimonial ni su cuantía”, es evidente que el cuestionamiento de aquel se ubica en el plano eminentemente probatorio, aspecto del que por ninguna parte se ocupa la norma acabada de citar. A lo que ella se refiere, es a los actos que no pueden ser objeto de seguro y a la carencia de efecto, en la hipótesis de contravenirse esa proscripción legal, pero jamás al terreno demostrativo del “siniestro”, sobre el que el ad quem edificó su decisión.
6.- Dado que en este asunto, la realización del riesgo asegurado se hace consistir en el incumplimiento endilgado a los contratistas por no haber invertido o justificado la totalidad de los recursos recibidos del FIP, entonces la exigencia demostrativa del ad quem atinente al siniestro, el daño y la cuantía de éste, resultaba indispensable para el otorgamiento de las aspiraciones indemnizatorias, que al no hallarlas satisfechas, lo condujo a emitir el pronunciamiento combatido.
La Corte ha señalado que “[e]l contrato de seguro de cumplimiento, por el cual una compañía aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de daños, y, por ende, se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que, respecto del asegurado, ‘serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento’, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la eventualidad del incumplimiento del deudor. (…) Ahora bien, dada su naturaleza jurídica, el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compañía aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador” (sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp. 6140).
7.- En tales condiciones, si el Tribunal fundó su providencia en la falta de acreditación tanto de la inejecución de la obligación garantizada, como del menoscabo patrimonial y su cuantía y el censor desvió su argumentación a señalar que existen diversas formas de acreditar esos aspectos, con la indicación además, de unas normas que nada atañen al tema probatorio, no hay duda de que dejó interrumpida la acusación, en la medida en que la Sala, al analizar el cargo, se vería impedida para establecer oficiosamente cuáles fueron las disposiciones materiales vulneradas a consecuencia de los yerros denunciados y acreditados, labor que no puede completar para suplir las deficiencias u omisiones del casacionista, por virtud del principio dispositivo que caracteriza al recurso extraordinario que se estudia, pues tal exigencia “se explica por ser ‘…la demanda de casación, mutatis mutandis,… la carta de navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario’ (cas. civ. 21 de octubre de 2003, Exp. 7486)” (fallo de 1° de octubre de 2004, exp. 7736).
Por eso, “[e]s criterio de la Corte que ‘la violación dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la ‘proposición jurídica completa’” (providencia de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629-01).
Así mismo, en fallo de 30 de agosto de 2010, exp. 1998-00081-01, refiriéndose al precepto 51 del Decreto 2651 de 1991 que reclama el señalamiento de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, esta Corporación precisó que “[e]l entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición” (Sent. Cas. Civ. No. 043 del 9 de septiembre de 1999), contrario sensu, ‘cuando el impugnante omite denunciar el quebranto de dichas normas y apunta en la dirección equivocada por haber señalado la infracción de normas que en nada tocan con el litigio ni con el fallo acusado, el cargo configurado de ese modo tórnase inane’ (Sent. Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999), más aún, ‘(…) ‘si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes al caso’ (Sentencia Sala de Casación Civil de 7 de marzo de 1994)’ (Sent. Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999)”.
8.- Adicionalmente, el impugnante extraordinario no identificó, menos con la “precisión y claridad” exigidas por el numeral 3° del artículo 374 del C. de P. C., en qué consistió y cómo se produjo la ilegalidad del fallo atacado, a partir del quebranto recto de las dos disposiciones invocadas, esto es, si ello acaeció porque el sentenciador no las aplicó estando llamadas a gobernar el asunto debatido, o porque las interpretó equivocadamente para lo que ha debido indicar la adecuada hermenéutica, o igualmente porque hizo actuar unas que no eran aplicables. Tampoco demostró que el yerro jurídico incurrido fue el que lo condujo a dirimir el litigio de manera contraria al ordenamiento jurídico, dejando entonces, de acreditar la transcendencia del error.
Atinente a esta última exigencia, la Sala ha sostenido que “en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que si la equivocación es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605) (Cas. Civ., sentencia del 26 de marzo de 2001, expediente No. 5823)” (sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 2004-00359-01).
9.- Finalmente, ha de indicarse que si el juzgador de segundo grado construyó su providencia confirmatoria de la de primera instancia sobre la base de que no se acreditó el siniestro, ni su cuantía, ese aspecto que es eminentemente “probatorio”, integra el escenario fáctico que por lo mismo, no permite derruirse por “vía directa” de la primera causal de casación, lo que en consecuencia torna inconexo el cargo planteado, respecto de los aludidos razonamientos judiciales y ello aunado a las demás falencias, impide remover la sentencia del ad quem, amparada de la presunción de legalidad y acierto.
10.- Lo así analizado conlleva a la improsperidad de la censura, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la opositora replicó la presente impugnación extraordinaria.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz, contra Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
Segundo: Condenar en costas a la recurrente en casación e incluir en la correspondiente liquidación que efectuará la secretaría, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Resaltado original.
2 Fl. 272 c.1.
3 fl. 250 c.1.
4 Hecho N° 62.