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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013)
Discutida y aprobada en sala de dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).
Referencia: 11001-3103-038-2007-00089-01
Se decide el recurso de casación que Amparo del Socorro Paz Villarreal, formuló frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por aquella contra Ivonne Amparo y César Augusto Luzardo Paz, así como los herederos indeterminados de Julio César Luzardo Varela.
ANTECEDENTES
1. En la demanda, reformada, la actora solicitó declarar que entre ella y Julio César Luzardo Varela existió una “sociedad de hecho” desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, y en consecuencia, suplicó su disolución y liquidación “por terminación del objeto social y muerte del causante y socio” Luzardo Varela, así como condenar en costas a los demandados (fls. 19, 20, 106 y 107, cuaderno 1).
2. El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 20 a 22 y 107):
a) Amparo del Socorro Paz y Julio Cesar Luzardo Varela, motivados por “la consecución de un patrimonio común”, convivieron en unión libre desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, conformando una familia y procreando dos hijos, Ivonne Amparo y César Augusto Luzardo Paz.
b) Con el trabajo, esfuerzo, colaboración armónica y aportes mutuos se conformó un patrimonio representado en los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50C-1443638 y 50C-50524 de Bogotá.
c) Ante la muerte de su compañero el 19 de mayo de 1999, la convocante inició el trámite de declaratoria de unión marital de hecho, en el cual, mediante proveído de 9 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá reconoció la citada unión, durante el período comprendido entre los años 1991 y 1999, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990; decisión confirmada el 11 de febrero de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
d) Los bienes del haber social fueron adquiridos con anterioridad al periodo de convivencia reconocido judicialmente, razón por la cual, no fueron cobijados por los fallos enunciados, generándose un empobrecimiento patrimonial a la demandante.
e) “Fruto de una unión libre, el trabajo y el socorro mutuo” existió, por “aproximadamente” 38 años, la “sociedad comercial de hecho” cuya declaratoria se depreca, pues a los compañeros “siempre los movió el affectio societatis, con el ánimo de mejorar su haber social, para que el futuro (sic) se repartieran entre si (sic) tanto las ganancias como las pérdidas”.
3. Al contestar la demanda, César Augusto Luzardo Paz se allanó, mientras que su hermana, Ivonne Amparo, negó algunos hechos, aceptó otros y se opuso a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas “cosa juzgada y seguridad jurídica por sentencia anterior”, “inexistencia de sociedad comercial por declaratoria de unión marital”, “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de requisitos sustanciales” de la sociedad de hecho –“animus lucrandi, aportes sociales, solidaridad y responsabilidad societaria”-, “prevalencia de la liquidación sucesoral” e “imposibilidad legal para acceder a bienes no sujetos a ningún régimen social” (fls. 64 a 66 y 78 a 83).
Por su parte, el curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de Luzardo Varela propuso la “excepción genérica”.
4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia negando las pretensiones del libelo y dando por acreditada la excepción de “ausencia de requisitos sustanciales”; providencia confirmada por el ad quem al desatar la apelación interpuesta por la demandante (fls. 269 a 289 cdno. 1 y 18 a 27 cdno. de 2ª inst.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, allanamiento de un demandado, réplica y excepciones de la otra convocada, sentencia de primera instancia y fundamentos de la alzada, advirtió que la libelista persigue “la declaración de una sociedad de hecho que dice haber conformado con quien, desde el año 1961, hizo vida afectiva y lucrativa, pidiendo seguidamente su disolución y la liquidación de los bienes que, a su juicio, hacen parte de dicha relación patrimonial” (fl. 21, cdno. de 2ª inst.).
2. Pasó a señalar que tanto las sociedades legalmente constituidas como las de hecho, “requieren la ejecución de una serie de actos encaminados a un fin común”; que si bien en las segundas no se verifican las solemnidades de la ley mercantil, es menester que aparezcan “los elementos constitutivos de la affectio societatis”, y que en algunos casos, es posible que a la par de una relación afectiva de pareja surja la sociedad de facto.
Añadió que en tratándose de concubinos, para la demostración de la existencia del vínculo asociativo se hace necesaria la acreditación de “los elementos constitutivos de la relación negocial” y la identificación y singularización de los bienes que “pertenecen a dicha institución lucrativa”.
3. A renglón seguido, aseveró que en el sub examine estaba acreditada la vida en común entre Amparo Paz y Julio César Luzardo Varela, mas no que además del vínculo afectivo hubiese existido la intención de aquellos de conformar una sociedad patrimonial de hecho; que las probanzas tan sólo demuestran actos de “socorro mutuo y mancomunado de pura subsistencia doméstica”, y que ninguna evidencia se allegó en torno a la affectio societatis ni a “los actos sucesivos dirigidos a la consecución del fin lucrativo”.
De las documentales obrantes a folios 6, 8, 196, 209 y 213, coligió que los inmuebles hacían parte del patrimonio del causante, y echó de menos la aportación de los mismos a la pretendida sociedad; de los testimonios extrajo la existencia de la relación de pareja “con crisis y rupturas permanentes” y que la demandante se desempeñaba como artesana –apoyándose también en las comunicaciones vistas a folios 20 a 30-, pero consideró que ningún medio de prueba aportaba datos sobre la “existencia de los elementos constitutivos de la sociedad patrimonial”.
Pasó a reseñar las declaraciones de Blanca del Carmen Paz Villareal, Claudia Victoria Neira Arango, Alberto Amaya Gaitán, Flor Alba Acosta Luzardo y Sonia Villareal, para de allí concluir que las actividades del hogar y de artesana que desempeñó la demandante durante la vigencia de la supuesta sociedad no son eficaces “para estructurar oficios concurrentes y mancomunados bajo un fin lucrativo e inminentemente (sic) mercantil, como lo exigen las sociedades de hecho”, e insistir en que dichas labores no reflejan “aportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad comercial, institución que tampoco tiene eco con las declaraciones de parte recibidas, ni con la inspección judicial” (fl. 24).
4. En síntesis, aseguró que no era posible acceder a las pretensiones de la actora por no hallarse probado “el ánimo de asociarse con fines económicos”, es decir, “la existencia de actos y condiciones uniformes, necesarios para el propósito común, no solo de convivencia afectiva, sino bajo el ánimo de formar un patrimonio que les reportara beneficios”, toda vez que “la mera convivencia, por razón de la unión afectiva, no es suficiente para admitir la existencia paralela y conjunta de la sociedad de hecho”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone dos cargos, el primero previamente inadmitido por la Sala, por lo que sólo el segundo pasa a resolverse.
CARGO SEGUNDO
1. Por la vía indirecta de la causal primera de casación, denuncia la violación de los artículos 4º, 62, 228 y 230 de la Constitución Política, 498, 499, 501, 505, 506 y 831 del Código de Comercio, 1º de la Ley 222 de 1995 que modificó el artículo 100 ibídem, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, 4º, 175, 176, 187, 195, 228, 241, 251 a 254, 256, 258, 264, 269 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria y en la interpretación de la demanda (fl. 25, cdno. de casación).
2. Hace consistir los yerros del ad quem en (fls. 25 a 30):
a) “Desconocer la existencia de” los certificados de “tradición y libertad” de los inmuebles relacionados en el libelo, así como de los documentos obrantes a folios 109 a 122 y 126 a 138, todos ellos aportados con la demanda, a saber: catorce fotografías del núcleo familiar; carnets de expositor a nombre de Amparo del Socorro Paz; copia de 4 contratos de arrendamiento suscritos por Luzardo Varela con el ISES y con Gladys Cely de Rozo, José Rozo y Alfonso Reyes; 2 comunicaciones relativas a la calidad de artesana de la peticionaria, 1 solicitud de inscripción para exposición de artesanías, y 4 escrituras públicas.
b) Apreciar indebidamente los testimonios de Blanca del Carmen Paz Villareal, quien aseguró que la actora ayudaba económicamente a su pareja y que entre los dos adquirieron los bienes; Claudia Victoria Neira Aragón, del cual se extrae que Paz y Luzardo vivieron siempre en el edificio de la carrera 30, que “era de ellos dos” y lo administraba la actora, quien a su vez recaudaba el arriendo del otro inmueble y pagaba los servicios, así como que los terrenos fueron adquiridos con el fruto del trabajo de ambos compañeros; Alberto Amaya Gaitán, que por su lado señaló que la convocante era supremamente trabajadora y se desempeñaba como artesana.
c) “Desconocer la contestación de la demanda por parte del demandado” César Augusto Luzardo Paz, quien se allanó a las pretensiones y aceptó todos los hechos planteados en el libelo.
d) “Desconocer la prueba trasladada de toda la actuación procesal surtida” en el trámite ordinario de la unión marital de hecho, donde el hijo de la querellante señaló que su madre colaboraba con el sostenimiento del hogar y en la atención de obligaciones crediticias a cargo del causante.
e) “Desconocer el interrogatorio de parte” rendido por Ivonne Amparo Luzardo Paz, quien manifestó que sus progenitores no convivieron en unión libre desde 1961 y que su madre siempre ha trabajado fabricando artesanías.
f) “Desconocer la prueba trasladada de toda la actuación procesal surtida” en la sucesión de Luzardo Varela, donde se le “adjudicaron bienes adquiridos en la sociedad patrimonial”.
g) “Desconocer la prueba de la diligencia de inspección judicial”, en la que “fuimos atendidos por la señora Amparo del Socorro Paz”, César e Ivonne Luzardo Paz.
3. Procede a sustentar el cargo aseverando que el Tribunal no examinó los testimonios en conjunto ni con relación a los demás medios demostrativos, desfigurándolos en su contenido “objetivamente válido”, por lo que dejó de aplicar las reglas de la sana crítica y vulneró el imperativo contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (fl. 30).
Afirma que del análisis en conjunto y armonizado de todas las probanzas se desprende que la pareja –mediante el trabajo y colaboración mancomunados-construyó desde cero un valioso patrimonio; que “existió la unión entre compañeros permanentes”, durante la cual se “adquirieron cuantiosos bienes” –entre ellos los predios antes citados-; que el fallador no se percató del allanamiento de uno de los demandados, vulnerando el canon 197 ídem; que el hecho de que los bienes estuviesen en cabeza de un miembro de la pareja no se opone a que hagan parte de una sociedad de hecho, tal como lo disponen las disposiciones 4ª y 7ª de la Ley 54 de 1990; que todos los documentos demuestran “objetivamente la colaboración conjunta de la demandante” y el causante “para adquirir bienes patrimoniales”; que la normatividad antes citada tiene efectos retrospectivos; y que a la luz de la Constitución Política –artículo 230- nadie puede enriquecerse sin causa justa (fl. 31).
Arguye que el derecho civil impone que cuando un hombre y una mujer han convivido “como si estuvieran casados” y “crean un patrimonio, este patrimonio tiene que ser compartido, pues se aplican las directrices de las sociedades conyugales (…) máxime [cuando] como en el caso de autos ese patrimonio es el producto del trabajo conjunto”; que “esas uniones” y el “patrimonio (…) producto de la recíproca colaboración (…) en estricto derecho integran una sociedad de hecho de naturaleza amorfa como lo predicaba el artículo 2083 del Código Civil, hoy derogado, por la Ley 222 de 1995, artículo 1º. Norma vigente para cuando se presento (sic) la demanda” (fl. 32).
Insiste en que el colegiado pasó por alto que cuando la pareja inició la comunidad de vida no tenía bienes de fortuna; que los predios fueron adquiridos en 1966 y 1968; y que para esa época no había nacido la demandada Luzardo Paz.
Pasa a increpar al juzgador por haber interpretado inadecuadamente la demanda, toda vez que en la misma se hizo referencia a una “sociedad comercial de hecho”, pero en la reforma se precisó que lo deprecado era la declaratoria de una “sociedad de hecho”; así mismo, precisa que de los hechos se extrae que no se está frente a una institución existente como “consecuencia de la ejecución de actos de comercio” sino a una “sociedad amorfa” como la que relaciona y describe el artículo 2083 del Código Civil; luego, mal hizo el Tribunal al exigir la acreditación de actos de comercio.
Continúa señalando que los compañeros permanentes constituyeron un patrimonio representado en las dos heredades, de lo que dan fe los documentos públicos aportados e ignorados en la sentencia atacada; para luego solicitar la aplicación analógica de los artículos 4º y 7º de la Ley 54 de 1990 (fl. 33).
Finaliza reiterando que el ad quem desconoció el “verdadero contenido” de los testimonios y “no examinó el conjunto probatorio” perdiendo de vista que durante la convivencia de la pareja se “creó un valioso patrimonio producto del trabajo y la colaboración recíproca”, que no es otra cosa, que la génesis de la “sociedad amorfa de que trata el escrito de demanda y acreditan los medios probatorios”; que los testimonios de Blanca del Carmen Paz y Alberto Amaya dan cuenta de los elementos de la sociedad de hecho, y que en entes de este tipo no se puede valorar y exigir la existencia de la affectio societatis en la misma forma en que se hace para las “sociedades regulares” (fls. 34 y 35).
4. Por último, transcribe una jurisprudencia de esta Corporación que dice soporta su aspiración.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 374 ibídem, cuando en la impugnación extraordinaria se denuncia la comisión de un yerro fáctico por parte del juez de segunda instancia, resulta imperativo que “el recurrente lo demuestre”, dada la esencia del recurso de casación y por no ser éste una tercera instancia.
Pues bien, la promotora del recurso extraordinario omitió demostrar la ocurrencia del error que denuncia, mediante la debida confrontación entre los argumentos del Tribunal y la lectura que ha de darse a las probanzas que acusa como indebidamente apreciadas, así como destacar la incidencia en el caso de las normas que denuncia como vulneradas.
Ciertamente, el cargo bajo estudio parte por señalar las normas que considera vulneradas; enuncia los documentos supuestamente dejados de apreciar, limitándose a indicar el folio en el que se encuentran; transcribe apartes de los testimonios que considera mal analizados; señala que el allanamiento de uno de los demandados –César Augusto Luzardo Paz- no fue tenido en cuenta, así como la declaración que este mismo rindió en un proceso anterior –ordinario de unión marital de hecho de la aquí actora y Julio César Luzardo Varela-; y alude al desconocimiento de catorce fotografías del núcleo familiar, carnets de expositor a nombre de Amparo del Socorro Paz, copia de 4 contratos de arrendamiento, 2 comunicaciones relativas a la calidad de artesana de la peticionaria, 1 solicitud de inscripción para exposición de artesanías y 4 escrituras públicas.
De allí, la recurrente pasa a exponer el “sustento del cargo” acusando al Tribunal de: vulnerar el artículo 187 ejusdem, por no haber valorado en conjunto las evidencias, y en consecuencia, pasar por alto que “armonizando los testimonios con todos los medios de prueba aportados (…) se encuentra que existe un valioso patrimonio (…) producto del trabajo, de la colaboración existente entre la demandante y el causante (…) en un periodo superior a los 38 años” (fl. 30, cdno. de la Corte); desconocer el contenido del artículo 197 ídem, al no percatarse de que un demandado se allanó a los términos del libelo (fl. 31); interpretar indebidamente la demanda (fls. 31, 32 y 33); y de no darse cuenta, de que todos los bienes en cabeza del causante Luzardo Varela fueron adquiridos con posterioridad a 1961, entre 1966 y 1968, cuando aún la convocada opositora no había nacido, en vigencia de la unión entre compañeros y la sociedad de hecho (fls. 32 y 33).
Así mismo, como soporte de la acusación, manifiesta que, las sociedades de hecho y patrimonial tienen rasgos semejantes; que la Ley 54 de 1990 tiene efectos retrospectivos, sirve de “pauta interpretativa de las relaciones patrimoniales existentes entre compañeros permanentes” y debe ser aplicada analógicamente (fls. 31 y 33); que nadie se puede enriquecer sin causa justa; que el patrimonio obtenido por la pareja debe ser compartido pues hace parte de una sociedad amorfa otrora regulada en el artículo 2083 del Código Civil (fl. 32); y, cierra su argumentación insistiendo en que la providencia opugnada transcribe apartes de los testimonios “desconociendo su verdadero sentido”, sin analizar las evidencias en conjunto, pues de ellas –en especial de las declaraciones de Blanca Paz, Claudia Neira y Alberto Amaya- “se desprende nítidamente la existencia de los hechos generadores de la sociedad de hecho” (fl. 34-35).
En compendio, la recurrente no confronta los fundamentos del fallo del ad quem, ni señala con precisión cuál es la realidad que soportan las pruebas en contraposición a los supuestos yerros de apreciación en que aquel incurrió; se limita a efectuar un alegato de instancia contentivo de acusaciones en extremo genéricas, meramente enunciativas, sin “precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria” y sin confrontar “la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador”.
En el sub lite, como quiera que el Tribunal echó de menos la acreditación de la affectio societatis y de “aportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad”, la labor de la libelista debió centrarse en señalar todas y cada una de las pruebas y los respectivos apartes de las mismas, que en su criterio demostraban los elementos de la sociedad de hecho y no restringirse a efectuar afirmaciones sin demostración fehaciente y a elucubrar sobre la proximidad de la sociedad de hecho y la patrimonial derivada de la unión marital, toda vez que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en torno a la prueba de los elementos de las asociaciones de facto entre miembros de una pareja, para la explotación común de una actividad lucrativa, también lo es que la presencia de tales componentes sigue siendo necesaria para la existencia de la sociedad de hecho.
2. Por otra parte, a pesar de que la censura enrostra la comisión de errores de hecho en la apreciación de los medios demostrativos, soporta la infracción en disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre disciplina probatoria, como son los artículos 175, 176, 195, 228, 241, 251 a 254, 256, 258, 264, 269, 187 y 197, desarrollando únicamente lo relativo a los dos últimos preceptos, mediante argumentos que desbordan los límites del yerro fáctico, toda vez que éste “surge (…) de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia)” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634).
En otros términos, al denunciar la comisión de un yerro fáctico y recriminar al juzgador por no haber apreciado las pruebas en conjunto –artículo 187 ídem- y no tener en cuenta el allanamiento de uno de los convocados –canon 197 ibídem-, la impugnación incurre en una indebida mixtura o confusión de los tipos de extravío que se pueden denunciar por la vía indirecta de la causal primera de casación, pues incluye en su desarrollo argumentaciones propias del error de derecho.
3. También ha de precisarse que, si bien en el libelo introductor del proceso se deprecó la declaratoria de la existencia de una “sociedad comercial de hecho” (fl. 19, cdno. 1) y dicha pretensión fue reformada tempestivamente para en su lugar solicitar igual pronunciamiento pero respecto de una “sociedad de hecho” (fl. 107), el supuesto yerro en la interpretación de la demanda que el recurrente endilga al ad quem carece de trascendencia.
En efecto, en la actualidad, el ordenamiento jurídico patrio no distingue entre las compañías de carácter civil o mercantil, a efectos de establecer la normatividad que les resulta aplicable; ese fue el querer del legislador cuando, al modificar el artículo 100 del Código de Comercio, mediante el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, preceptuó que “las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.
Con anterioridad a la citada reforma, tampoco se hacía diferenciación en punto de los elementos de existencia de las sociedades, estableciéndose la naturaleza de éstas en razón de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situación reflejada también en las entidades de facto disciplinadas por el derecho común en los artículo 2083 del Código Civil –las civiles- y 498 a 506 del Código de Comercio –las mercantiles-, surgidas ambas bajo “idénticos requisitos o presupuestos axiológicos (…) a cuyo efecto ‘debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad’ (Cas. Civ. mayo 14 de 1992)’ (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826)” (Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2011, exp. 00164; subrayas fuera de texto).
Luego, teniendo en cuenta que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso no se acreditó la affectio societatis, y porque la actora ejerció la labor de artesana “como un acto particular, lo cual no es un patrón suficiente para concluir que los beneficios de la misma constituyeron aportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad” (fl. 24, cdno. de 2ª inst.), ninguna incidencia reviste el hecho de que se estuviese ante una institución de naturaleza mercantil o civil, en la medida en que en uno y otro caso se requiere la presencia de los elementos reclamados por el juzgador, verbi gratia, el animus contrahendae societatis y los aportes de los asociados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por Amparo del Socorro Paz Villareal contra Ivonne Amparo y César Augusto Luzardo Paz, así como, los herederos indeterminados de Julio César Luzardo Varela.
Sin costas en esta actuación por estar quien recurre amparado por pobre.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ