AC2257-2014 [2006-00157-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

         

AC2257-2014  

Radicación    n°     41001-31-03-003-2006-00157-01   

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de  dos mil catorce)   

Bogotá,  dos  (2) de mayo de dos mil catorce  (2014).   

Se   decide   a   continuación  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX para sustentar el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de  julio  de  2013,  proferida  por  la  Sala  Civil  Familia  Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  dentro  del proceso ordinario del  impugnante contra la XXXXXXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES  

    

1. El   accionante  pretendió  la  indemnización   de  perjuicios  que  le  ocasionó  la  XXXXXXXXX  por  haberle  efectuado  y  mantenido  indebidamente,  durante  años,  un embargo como deudor  moroso.   Estimó   los   daños   morales   en   treinta   millones   de  pesos  ($30’000.000)   y   los  materiales    en    tres    mil    millones    de    pesos   ($3.000’000.000).     

    

1. Relató como hechos base del reclamo  los que se compendian así (folios 46 al 51, cuaderno 1):     

     

a. Entre las partes existió una fluida  relación  comercial, tan es así que en 1990 XXXXXXXXXXXX tenía a su cargo los  pagarés  5530056  por  ocho  millones  novecientos  mil  pesos  ($8’900.000),  5530309  por  tres  millones  setecientos   veinte   mil   pesos  ($3’720.000),   5527705   por   un   millón  ochocientos  cuarenta  mil  seiscientos  noventa  y  siete  pesos (1’840.697)   y  4567271    por   cuatro   millones   trescientos   mil   pesos   ($4’300.000).     

     

a. La entidad financiera adelantó en  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de Neiva, el recaudo ejecutivo de los  cuatro  títulos,  a  pesar  de  que  «tenía  a  su  disposición  $10’000.000  del  deudor  para  su  pago».  Ese  trámite culminó  el   30  de agosto de 1994, con sentencia del Tribunal de Descongestión de  Pasto que aceptó la excepción de compensación.     

     

a. La acreedora también le cobro en el  «Juzgado  Tercero, hoy Quinto, Civil del Circuito de  Neiva»,  un  sobregiro vencido el 4 de abril de 1991,  por  tres  millones  seiscientos  treinta  y  nueve  mil  setenta  y  ocho pesos  ($3’639.078).     

     

     

a. A pesar de que el Tribunal de Neiva,  en  fallo  de  23 de julio de 2002, «reiterativamente  indica  que  la  compensación  ordenada  por el Tribunal de Pasto era hasta ese  valor   de  $10’000.000,  para  el  pago  de  todas  las obligaciones vencidas y no vencidas»,  el  banco  no  incluyó  la  del  sobregiro,  burlando  así esos  pronunciamientos y ocasionándole grandes perjuicios.     

     

a. Este  asunto  terminó  porque  el  deudor    canceló,   pero   se   reportó   a   la   CIFIN   que   «era   por  alivios  nunca  recibidos».     

    

1. Enterada la entidad en liquidación  del  admisorio,   se  opuso  y excepcionó «cosa  juzgada»,  «ausencia  de  causa   y   cobro  de  lo  no  debido»,  «ausencia    de    reclamación»    y  «prescripción»  (folios  313 al 328, cuaderno 1).     

    

1. El  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito   de   Neiva   declaró  probada  la  «cosa  juzgada»  y  rechazó  las pretensiones, en fallo que  apeló el gestor y confirmó el Tribunal.     

    

1. El  sustento  de  la decisión del  ad  quem se resume en estos  términos (folios 19 al 32, cuaderno 5):     

     

a. El  problema  jurídico  radica en  establecer   si   se  acertó  al  declarar  próspera  la  excepción  de  cosa  juzgada, «de cara a los presupuestos fácticos de la  demanda  y sus pretensiones». Figura esta que, como se  desprende  del  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la  identidad    de    partes,    causa    y   objeto,   verificables   «mediante  un  método  de comparación entre los elementos de las  pretensiones  conocidas  en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido  y el novedosamente propuesto».     

     

a. La decisión de primera instancia se  edifica  en  la  existencia  de  un  pleito  previo de XXXXXXXXXXXXXXX contra la  XXXXXXXXX,  para  que lo indemnizara «en virtud de la  omisión  en  la  cancelación  de  las  garantías  o gravámenes hipotecarios,  basándose   en   el   proceso   ejecutivo  que  fuere  adelantado  por  la  hoy  demandada»,  que  finalizó  por  compensación.  Ese  ordinario  fracasó  porque  la  hipoteca  era  abierta  y  cursaba  un  recaudo  compulsivo   «en   el   Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito».     

     

a. La alzada se centra en que lo pedido  es  producto de la «omisión en la cancelación de la  garantía  hipotecaria respecto del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito de Neiva», sin que se dé  la identidad de objeto y causa reconocida.     

     

a. Entre  los litigantes han existido  múltiples  conflictos,  unos  ejecutivos  de  la  opositora  y otros ordinarios  indemnizatorios  de  su  contraparte, que sirvieron de referente al a  quo  para  pronunciarse  de una manera  acorde y en derecho, pues,     

(…) si en cuenta se tiene el contenido de  la  pretensiones,  estas  no  se  compadecen  con  los  hechos,  y además no se  encaminaron  o detuvieron a señalar que los perjuicios que expone el recurrente  en  la  alzada,  corresponden  a  los  provenientes  de  las  medidas cautelares  practicadas  en  el  proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito,  motivo por el cual al comparar los elementos de la excepción de cosa  juzgada,  en  efecto se observa una identidad en las partes, objeto y hechos, en  cuanto  a  la  demanda  que  por  la misma vía ordinaria ya había fallado este  Tribunal por medio de proveído del 23 de julio de 2002.   

     

a. La apelación, en virtud del deber  de    lealtad    procesal,    no    puede   ser   empleada   para   «modificar  las  pretensiones,  las  cuales,  se  itera, deben ser  claras  desde un principio», por lo que el fallador de  segundo  grado  debe  ceñirse  a  «las  referencias  conceptuales  y  argumentativas  que  se  aducen  y  esgrimen  en  contra  de la  decisión   que   se   hubiere   adoptado   en  primera  instancia», quedando por fuera de discusión otros aspectos.     

     

a. Si se acogieran las manifestaciones  del  inconforme,  la solución no sería diferente, ya que el proveído que puso  fin  al  «proceso  que  se  adelantó  en el Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  (…)  no  ordenó  la  condena  en  costas  (…)  providencia   que   por   estar  ejecutoriada  y  haber  decidido  de  fondo  la  terminación  del proceso por pago total de la obligación, ha hecho tránsito a  cosa juzgada».     

1. El accionante interpuso recurso de  casación  que  le  concedió el Tribunal (folios 38 y 39, cuaderno 5). La Corte  lo admitió en auto de 5 de noviembre de 2013  (folio 8).     

    

1. En  tiempo  hábil se presentó la  correspondiente    sustentación    de    la    impugnación   (folios   16   al  32).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  numeral 3º del artículo 374  del  Código  de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual  se  provoca  esta  vía  extraordinaria  debe contener  “[l]a  formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación en forma clara y  precisa”,   derivándose   para   el   censor   la  obligación  de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de  los  puntos  con  que  pretende  rebatir  los  sustentos  del proveído atacado.  Precisamente   esa  característica  dispositiva  impide  que  las  deficiencias  observadas   sean   subsanadas   directamente  y  a  iniciativa  propia  por  la  Corporación.     

Así  lo advirtió la Sala en autos de 16 de  agosto  de  2012  y  12  de  julio  de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al  exigir que   

(…) sin distinción de la razón invocada,  deben  proponerse  las  censuras  mediante  un  relato hilvanado y claro, de tal  manera  que  de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida  para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en  deserción,  máxime  cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en  que       incurran      los      litigantes      al      plantearlos.   

    

1. Se formulan contra la sentencia de  segunda instancia cuatro ataques, en los siguientes términos:     

     

a. Primer cargo:    

Acusa la violación directa del artículo 332  del  Código  de  Procedimiento  Civil, «por indebida  aplicación  como  consecuencia  de haber entendido mal su alcance».   

La censura se concreta en que:  

     

i. No   se   separa  el  opugnador  «en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó  el  fallador  en la determinación de los hechos», sin  que haya un error manifiesto en esa labor.     

     

i. Si  bien  existe  identidad  de  intervinientes  en  los  pronunciamientos reseñados por el Tribunal, no hay una  identidad  de  causa, toda vez que es «diferente a la  de  los  otros  procesos  como  es  el  indebido  reporte a la Central de Riesgo  Financiero  CIFIN,  pues  alude  el  demandante que la orden de cancelación del  reporte   lo   hizo   la  XXXXXXXX  manifestando  alivios  nunca  recibidos  por  él».     

Tampoco  hay  similitud en el objeto, porque  aquí  se  pidió  indemnizar  por  «haber efectuado  indebidamente  los  embargos y de no haberse eliminado el indebido reporte a las  Centrales  de  Riesgo Financieras una vez se declararon prescritas varias de las  obligaciones  que se garantizaron con dichas hipotecas y se pagó la obligación  que   cobraban   en   el   Juzgado   Quinto   Civil  del  Circuito»,  mientras  que  antes «se pretendía el  pago  de  los  perjuicios  por  la  omisión  de la cancelación de la garantía  hipotecaria».   

     

i. Refuerza la disparidad de causas, el  que  la resolución de 23 de julio de 2002 se produjo antes del 1° de agosto de  2006,  fecha  en  que  llegó  a  su  fin el «proceso  ejecutivo  singular  que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Neiva  con  el  pago total de la obligación que es lo que pone fin a esta clase  de   procesos   cuando  la  sentencia  se  ha  limitado  a  seguir  adelante  la  ejecución».     

     

i. Adicionalmente,   se  equivocó  «al  considerar  que  existió  cosa  juzgada porque  había  identidad  de  objeto»  con  el finiquito del  cobro  en  el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de Neiva, sin que allí se  produjera  condena  en  costas,  puesto  que  eso  nada  tiene  que ver con este  debate.     

     

a. Segundo cargo:    

Anuncia la vulneración frontal del artículo  15  de  la Constitución Nacional, por falta de aplicación, así como el 2341 y  1641 del Código Civil, por no tenerlos en cuenta.   

Circunscribe la inconformidad a:  

     

i. La  reclamación  se origina en un  indebido  reporte  a  la  CIFIN,  como  consta  en uno de los hechos, pues no se  canceló  la  información negativa como consecuencia del pago sino «por  alivios  nunca  recibidos  por  el  demandante»,   lo   que   da   pie  para  la  responsabilidad  al  «haber  mantenido durante años indebidamente el precitado embargo  como  deudor  moroso».  Como no se tuvieron en cuenta  estos  aspectos se infringió el derecho al buen nombre crediticio que garantiza  el  artículo  15  de la Constitución y, de paso, el artículo 1614 del Código  Civil.     

     

i. Se pasó por alto que la pretensión  primera  de  indebido  embargo  se soporta en que «el  proceso  que  se  tramitó  ante  el Juzgado Quinto Civil del Circuito, terminó  porque  pagó  la  obligación,  lo  que ocurrió como lo dice el Tribunal en la  sentencia  el  01  de  agosto  de  2006»,  que  está  ejecutoriada,  con  lo  que  se  dejó  de  aplicar  artículo  2341 del Código  Civil.     

     

i. El  juzgador  al  declarar la cosa  juzgada  le dio un empleo indebido al artículo 332 del Código de Procedimiento  Civil,   para   lo   que   reitera   los   argumentos   expuestos  en  el  cargo  anterior.     

     

a. Tercer cargo:    

Señala   infringidos  indirectamente  los  artículos  332  y 75, numerales 6 y 7, del Código de Procedimiento Civil, y el  15  de  la  Constitución  Nacional,  como  consecuencia de error de hecho en la  interpretación del libelo.   

Lo fundamenta en que:  

     

i. El   juzgador   «le  impuso al demandante el deber de manifestar en la demanda que  las  pretensiones  se  encaminaban al último de los procesos que se tramitó en  el  Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito de Neiva, por ello fue que excluyó ese  proceso  como hecho o causa generadora de los perjuicios y sólo dejó como base  la   sentencia   del   23   de   julio   de   2002   para   ratificar   la  cosa  juzgada»,  abstrayéndose  de  interpretarla  con  la  prueba de oficio que ordenó.     

     

     

i. La «falta  de  interpretación» es tan evidente que se afirma que  no  hubo  condena  en  costas en la terminación del ejecutivo por el sobregiro,  «cuando  lo  que realmente pretende el demandante es  que   se  condene  en  costas  por  el  indebido  embargo  e  indebido  reporte,  pretensiones    primera    y    segunda    de    la    demanda,   como   ya   se  estableció».     

     

a. Cuarto cargo.    

Denuncia, por la causal tercera de casación,  que la parte resolutiva contiene declaraciones contradictorias.   

El cuestionamiento reside en:  

     

i. En   las   motivaciones   del  ad   quem   «por  una parte aduce que la demanda no es clara porque los hechos  no  se  compadecen  con  las pretensiones, que no es claro que se hayan incluido  como  perjuicios  los  que se pudieron ocasionar con lo adelantado en el Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito», pero al finalizar afirma  que  el  auto  que  puso fin al mismo «no condenó en  costas  o  sea  que  da  a  entender  que  estos perjuicios fueron objeto de las  pretensiones   de  la  demanda  (…)  o  sea  que  hay  contradicción  en  las  consideraciones  que  dieron  origen  a que se confirmara la sentencia de primer  instancia».     

     

i. En el pronunciamiento se resaltó  que  el  accionante  busca la  condena  de  la  XXXXXXXX  como  responsable  de haber reportado y mantenido por  años      «como      deudor      moroso      a  XXXXXXXXXXXXXXX»,     lo     que     «desvirtúa  que  no hubiere discordancia entre las pretensiones y  los  hechos, pues como han quedado redactadas las consideraciones aludidas dan a  entender  que  si  entendió  los  hechos  y las declaraciones pretendidas en la  demanda».     

    

1. Cuando se acude en casación por la  vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que     

(…)  aunque todas las especialidades del  primer  motivo  que  contempla  la  ley  para  agotar está vía extraordinaria,  coinciden  en  la  necesidad  de  individualizar  los  preceptos  atributivos  o  declarativos  de  derechos,  que  se  consideren  afectados,  su sola cita no es  suficiente  sino  que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a  la  forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta,  prescindiendo  de  la  comprensión  que del aspecto fáctico de la controversia  hubiera  hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos  legislativos  que  no  correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio  una  hermenéutica  contraria  o  si  simplemente fueron pasados por alto. Si se  acude  a  la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias,  explicando  su  dicho,  o,  en  su  defecto, si es producto de una equivocación  manifiesta  en  la  apreciación  de  la demanda, su contestación o determinada  prueba,   en   cuyo   caso   debe  formular  un  planteamiento  lógico  que  lo  demuestre   (AC  de  21  de  febrero  de  2012,  rad.  2008-00322).   

Si  tal infracción es en forma directa, la  Sala ha precisado que   

(…)  se  debe  partir  de la aceptación  integra  de  los  hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando  cualquier  discusión  sobre  aspectos probatorios o la valoración y alcance de  los  medios  de  convicción  obrantes,  debiéndose limitar la formulación del  ataque  a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales  que  gobiernan  el  caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en  cuenta;  por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que  deriva  en  asumirles  efectos  para  situaciones  no  contempladas; o cuando se  acierta  en  su  escogencia  pero  se  concluye  de las mismas un alcance que no  tienen,     presentándose    una    interpretación    errónea    (sentencia    de    1°    de    noviembre   de   2011,   expediente  2006-00092).   

Y  respecto  del  error  de  hecho, como lo  señaló  la  Corporación  en  AC  de  27  de  marzo  de 2012, rad. 2007-01425,   

(…)  previa  individualización  de  las  estipulaciones  de  derecho  material  que se señalen indirectamente afectadas,  “el  recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador  haya  realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste  en  el  que  resulta  necesario  que  el  casacionista  señale  si ese error se  presentó   en   la   apreciación  objetiva  del  medio  probatorio,  bien  por  suposición,   preterición   o   tergiversación  de  su  contenido  (Auto  de  22  de  febrero  de 2010, ref. 1999-07596).   

    

1. Si  de  la  causal  tercera  de  casación  se trata, el artículo 368 del estatuto procesal civil la restringe a  «contener  la  sentencia  en  su  parte  resolutiva  declaraciones  o  disposiciones  contradictorias», de  donde     

(…)  el  despliegue  de los puntos de su  sustento  no  puede  ser  diferente a la confrontación de los ordenamientos que  componen  el  aparte  conclusivo  de  la  decisión,  que por lo tanto deben ser  varios,  toda vez que si lo fallado se concreta a un solo punto no puede existir  campo  para  la  refutación,  en  otras  palabras, se desprende sin ambages que  frente  a  la singularidad no hay espacio para la comparación, constituyéndose  en  un  todo  inalterable  (AC  de 22 de noviembre de  2011, rad. 2009-00069-01)   

1. Los  ataques referidos no cumplen  con  los  parámetros  de  técnica  que  exige  este  medio  extraordinario  de  impugnación como pasa a verse:     

     

a. Las censuras primera y segunda, a  pesar  de  que  se  dirigen  por  la  vía  directa  de la causal primera, no se  contraen  a  la  selección  e  interpretación  que hizo el sentenciador de las  normas  sustantivas  que  rigen el caso o que, debiendo serlo, fueron dejadas de  aplicar,  sino  a  la valoración de los diferentes medios de convicción que lo  llevaron  a confirmar lo decidido en primera instancia, siendo más propio de la  senda indirecta.     

Ninguna   disparidad   existe  entre  los  planteamientos  del  fallo  y el impugnante en relación con los supuestos de la  «cosa   juzgada»  y  sus  efectos,  que  se  extraen del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  de  lo  que  no  se  deriva  ningún  error  de selección o conferirle alcances  indebidos  al  precepto material. La discusión en ambos ataques se centra en la  forma  como  se  llegó  a la certidumbre de que se reunían los tres requisitos  para  que  se  configurara,  lo  que  fue el producto de sopesar la narración y  pedimentos  del  promotor, con las pruebas trasladas y las que en su momento él  mismo allegó.   

Es  así  como para refutar la cosa juzgada  que  se  encontró  establecida,  se  dice que no existe coincidencia de causa y  objeto  entre  la  presente acción y los procesos que la antecedieron, en clara  contradicción  con las deducciones a que llegó el fallador luego de confrontar  lo  perseguido  con  «los proveídos aportados por el  mismo  demandante  y  que  fueron  objeto  de  decreto  probatorio»   y   que   le   dan   la  razón  al  a  quo  «al  encontrar puntos  coincidentes, hallando paridad respecto de los ítems referidos».   

La improcedencia de los ataques es evidente  en  la forma como se resumieron, pues, en el primero se dice que se incurrió en  el defecto por   

(…)  evidente  violación  directa  del  Artículo  332 del Código de Procedimiento civil en lo pertinente a la falta de  identidad  de causa y de objeto, con motivo del hecho nuevo del indebido reporte  contenido  en el hecho 12 de la demanda, que el proceso del Juzgado Quinto Civil  del  Circuito  de Neiva sólo terminó por pago total de la obligación el 01 de  agosto  de  2006  y  que  la  demanda  fue  instaurada el 26 de octubre de 2006,  constituyen  causas nuevas diferentes a los de los procesos a los que se refiere  en  el  fallo  recurrido  en casación y que son objetos diferentes los de estas  pretensiones  porque  se  basan  en  indebidos  embargos  y  reportes y no en el  levantamiento  de  los  embargos  que si eran pertinentes para el 23 de julio de  2002  cuando  se  profirió  la  sentencia  referida por el Tribunal Superior de  Neiva,  por  no  haberse  terminado  por pago total de la obligación el proceso  ejecutivo  singular  que  adelantaba  la  XXXXXXXXXXX  contra el demandante, sin  pretender  nunca  el pago de la indemnización por haberse condenado en costas y  perjuicios   a   la   XXXXXXXXXXX,   que  fue  el  objeto  de  las  demandas  ya  falladas   

Por   su   parte,   el   segundo  refiere  que   

Obnubilado  el  ad  quem por los fallos de  segunda  instancia  anunciados  por  el  demandante en los hechos de la demanda,  creyó  que  las  pretensiones  de  ella  quedaban reducidas en los hechos de la  demanda,  creyó  que  las  pretensiones  de ella quedaban reducidas a hechos ya  fallados en ellos   

De  tal  manera  que,  como  se  endilga al  Tribunal  una  indebida  percepción  del  pleito  y  un  equivocado  trabajo de  análisis  a  los  elementos de convicción incorporados, se inmiscuye el censor  en   aspectos   factuales   y   probatorios   que   lo   alejan   de   la  senda  propuesta.   

Al  respecto esta Corporación, en AC de 29  de   marzo   y   14   de   marzo   de  2014,  rad  2007-00935  y  2000-08519-02,  recordó:   

(…) si la acusación debe ser perceptible  a  la  inteligencia,  es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o  hacerse  mixtura  de  las  causales,  porque  en  lugar  de  diafanidad, todo se  prestaría  a  confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que  no  resulta  técnico  “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como  de  procedimiento,  o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de  las  pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino  que  es  necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo  incurrir,  y  luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra  legalmente  prevista’(Auto  147    de    2    de    agosto   de   2004,   expediente   04780)”.   

     

a. Tampoco sería posible considerar  los  dos  embates  iniciales  planteados  por la senda indirecta, puesto que los  cuestionamientos  a  la  forma  como obtuvo el juzgador el convencimiento de que  había  «cosa  juzgada» se  hace  genéricamente,  a manera de una exposición de cómo se debió definir la  instancia,  sin  individualizar  los  medios  de  convicción  que provocaron el  desvió    de   la   resolución   y   en   dónde   radica   concretamente   la  arbitrariedad.     

La  Sala  en AC de 6 de junio de 2013, rad.  2009-00351-01, en un caso de ambigüedad como este, señaló que   

La complejidad del entramado propuesto por  la  impugnante, impide hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51  del  Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar: No sería posible encauzarlo  por  la  vía  directa,  que  se  trata  eminentemente  de un cuestionamiento en  relación  con  las  normas  aplicadas  u  obviadas,  en  vista de que centra la  argumentación  en  aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio,  de  los  cuales  debe  estar  alejado  (…)  Tampoco  encaja  en ninguna de las  variantes  de la senda indirecta, pues, no se precisan los medios de convicción  que  fueron  indebidamente  apreciados  en  su objetividad ni que adolecieron de  defectos  en  su  producción  o estimación, de conformidad con la normatividad  sobre  el tema (…) El escrito, en los términos propuestos, no pasa de ser una  exposición  particular  de  cómo piensa la accionante que se debió desatar el  pleito,  con  una formula alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma  como  la  única  solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente  por el Tribunal.   

     

a. La  tercera  censura  es confusa,  desenfocada e incompleta, como pasa a verse:     

Fueron dos los aspectos puntuales en que se  fincó la providencia de segundo grado:   

     

i. La convalidación del razonamiento  del  inferior,  al  tener  por  establecida  la «cosa  juzgada»,   complementándolo  con  que  las  partes  estuvieron  vinculadas  en  varios litigios y que «si  en  cuenta  se tiene el contenido de la pretensiones, estas no se compadecen con  los  hechos,  y  además  no  se  encaminaron  o  detuvieron  a señalar que los  perjuicios   que   expone  el  recurrente  en  la  alzada,  corresponden  a  los  provenientes  de  las  medidas  cautelares  practicadas  en el proceso ejecutivo  adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito».     

     

i. De  admitir  las  exposiciones  tardías   del   apelante,   en   el  sentido  de  que  la  razón  de  ser  del  diligenciamiento  estaba  en  el ejecutivo que se le inició para el cobro de un  sobregiro,  la  solución  también  sería  adversa  a  sus intereses, pues, al  culminar  éste  el  funcionario  de conocimiento «no  ordenó  la  condena  en  costas  (…) providencia que por estar ejecutoriada y  haber  decidido  de  fondo  la  terminación  del  proceso  por pago total de la  obligación, ha hecho tránsito a cosa juzgada».     

Quiere  decir  que  si bien se confirmó el  fallo,  por  encontrarlo  acorde  con  lo  que  arrojaba el expediente, también  escudriñó  otros  aspectos, relacionados con la disconformidad del gestor, sin  que les encontrara asidero.   

En  otras  palabras,  dejando  de  lado  la  «cosa juzgada», descubrió  que  no  había  razones  para revocar un pronunciamiento desestimatorio, porque  las  medidas  cautelares  practicadas  en  un asunto que terminó por pago de la  obligación  no podían considerarse arbitrarias, máxime cuando no hubo condena  en costas a cargo del acreedor.   

Las dos tesis, por ende, se constituían en  autónomas  y debían ser atacadas en su integridad por el impugnante, lo que no  aconteció  aquí,  en  vista  de  que  las  tomó  como  si  fueran situaciones  complementarias,  que  se podían derruir con meras especulaciones y sin tomarse  el trabajo de delimitar cada uno de los tropiezos del sentenciador.   

Para  el  efecto  baste  destacar  que  se  anuncian  «errores  de hecho que puntualizaré en el  desarrollo  del  cargo,  en  cuanto  no  interpretó  la  demanda  como  era  su  obligación»,  lo  que  debió  hacer  escudriñando  «la  prueba  de  oficio  que  ordenó  obrante a los  cuadernos  Uno  B  (1B),  Uno  C  (1C),  Uno D (1D)» e  insiste posteriormente en que   

(…)  al  no  haber  tenido en cuenta las  pruebas  obrantes  en  los  cuadernos  Uno  B, Uno C, Uno D y las obrantes a los  folios  56  a  116  del  cuaderno  número Uno (1), ha indebidamente aplicado el  artículo      432     (sic)     del  Código  de  Procedimiento  Civil al haber dado por probada la  excepción  de  fondo de cosa juzgada cuando si hubiere cumplido con su deber de  interpretar  la  demanda  como  se  lo  impone  el  artículo 75 numerales 6 y 7  ibídem,  hubiera  decidido en la sentencia recurrida en casación que no existe  en  la  demanda identidad de causa y de objeto por las razones expuestas, ya que  la  prueba  que se ha aducido en este cargo demuestra que hay otra causa como es  que  no  se  tuvo en cuenta por el fallador que se terminó el proceso tramitado  en  el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Neiva  por  pago  total de la  obligación,  que  en los hechos 8, 11 y 12 igualmente existe otra causa petendi  y  que  el  objeto  de las pretensiones es la condena  en perjuicios por el  indebido  embargo  e  indebido  reporte  y no por condena en perjuicios como mal  interpretó  la  demanda  el fallador de segunda instancia (…) Es tan evidente  la  falta  de interpretación de la demanda por el Tribunal de Neiva, que afirma  en  ella  que  respecto  del proceso que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil  del  Circuito, el proveído que puso fin a este, no ordenó la condena en costas  (…)  cuando  lo  que  realmente  pretende  el  demandante es que se condene en  costas  por  el  indebido  embargo  e  indebido  reporte, pretensiones Primera y  Segunda    de    la    demanda,    como    ya    se    estableció».   

Ese entramado patentiza las debilidades del  ataque así:   

    

1. No contextualiza las dos hipótesis  de  fracaso  que claramente delimitó el fallador, sino que las distorsiona para  fusionarlas,  como si la terminación del proceso en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito  de  Neiva  fuera  uno  de  los  motivos que reforzaban la «cosa  juzgada»  y  no  una  situación  autónoma  que  daba  al  traste con las aspiraciones del promotor, visión esta  que desdibuja la esencia de la decisión cuestionada.     

    

1. Aduce una indebida interpretación  del  libelo,  cuando  admite,  no  solo la falta de claridad del mismo, sino que  para  poder  llegar a las conclusiones que planteó en los alegatos de la alzada  era  imprescindible  acudir  a  unos medios de convicción, que no discrimina ni  analiza   en   su  contenido  particular.  Por  ende,  se  quedó  corto  en  la  formulación   del   cargo   en   cuanto   a  la  inadecuada  tasación  de  las  probanzas.     

    

1. Estructura un raciocinio complejo,  sin  que  se  confronte  cada  uno  de  los pilares que sustentan la sentencia y  dibujando,  más  que una pobre labor en la inquisición de lo que manifestó el  gestor  al plantear el conflicto, una completa disconformidad entre lo querido y  lo   resuelto,   como   si  se  configurara  la  causal  segunda  de  casación.     

La  Corporación  sobre esta conjunción de  defectos   técnicos   en  un  cargo,  en  AC  de  6  de  junio  de  2013,  rad.  2007-00641-01, reiteró la improcedencia de darle paso, porque   

Así lo ha estimado la Sala al precisar que  “relativo  a  todas  las causales en casación, las normas citadas [artículos  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51  del  Decreto  2651  de 1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998]  también  exigen  formular  los  cargos  de  manera  separada,  “con la  exposición  de cada acusación en forma clara y precisa”, requisito que, como  es  natural  entenderlo,  persigue,  entre  otras cosas, identificar las razones  basilares  de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar  el  ataque,  y  establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por  esto,  tiene  explicado  que  dicha  exigencia  se  entronca  con la simetría o  “relación’  que  debe  existir  entre  la  “sentencia y el ataque que se le formula”, así como con  la  “plenitud”  del  mismo,  porque  si  el recurrente levanta su acusación  sobre  cuestiones  que  no  fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto  relevaría  el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto  que  si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener  el  fallo  impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes  controvertidos  caerían  en  el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la  seguiría    sosteniendo”   (auto   del   4   de   octubre   de   2011,   exp.  2006-00385).   

                                    

a. Fuera  de  lo anterior, esos tres  primeros  ataques  contienen  un  aspecto  nuevo  en casación, al decir que las  vulneraciones  partieron  de  no  tener en cuenta como soporte fundamental de lo  reclamado  que  se  descargara  el  reporte  negativo  a  la  CIFIN «como   si   fuera   por   alivios   y   no   por   pago   de   la  obligación»,  puesto  que, no obstante narrarlo así  en  el  hecho doce (12) de la demanda, las pretensiones se encaminaron a obtener  la  indemnización por «haber efectuado indebidamente  embargo   como   deudor   moroso»   y   «haber  mantenido  durante  años  e  indebidamente  el  precitado  embargo como deudor moroso».     

Así  lo  corroboró  cuando  sustentó  la  apelación al solicitar   

(…) revocar el fallo de primera instancia  por  las  razones  expuestas,  pendientes  de  lo que decida en base a la prueba  aportada   que   extinguió   la   obligación  cobrada  en  el  Juzgado  Quinto  determinante   de   los   ilegales   embargos  adelantados  para  el  cobro  por  (sic) de la XXXXXXXX al no  haber  cancelado la obligación desde octubre de 1990, como era su obligación y  de  las  citadas  sentencias  que  así  lo ordenaron, por pago o compensación,  poniendo  fin  a  los  sucesivos  incumplimientos  de  la  XXXXXXXXX, objeto del  proceso  y  de  la  presente  apelación, pruebas contenidas en la sentencia del  Tribunal  de  Neiva  de  julio  23  de  2002  con  tránsito a cosa juzgada, que  decidió,  sobre  el  origen de los diez millones de pesos para el pago de todas  las  obligaciones  en  general,  hasta  para  la  exigida en el Juzgado Quinto y  declaró  la  prescripción  de  las  otras  cuatro del ejecutivo fallado por el  Tribunal  de  Pasto,  no quedando obligación que cancelar, incumpliendo solo de  responsabilidad   de   la   XXX   XXXXX   y   generadores   de   los  reclamados  perjuicios.   

De allí que la cancelación inapropiada del  reporte  negativo  en la CIFIN es una referencia incidental en el libelo, sin la  relevancia  conferida  al sustentar los ataques, que, de admitirla, tomaría por  sorpresa a la opositora.   

La Sala en auto de 10 de septiembre de 2012,  Rad.  2009-00629, invocó fallo de 4 de noviembre de 2009, Rad. 1998-4175, en el  que se dijo que   

(…) los referidos planteamientos resultan  novedosos  y,  en  consecuencia,  inadmisibles  en  casación, habida cuenta que  admitirlos  en  el  mentado  recurso  comportaría  la violación del derecho de  defensa,  llamado  a  impedir  que  una parte sorprenda a la otra con argumentos  fácticos  que  no  fueron  ventilados  en  el trámite del asunto y, por tanto,  ésta  no  tuvo  la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar  la   sentencia  con  sustento  en  situaciones  que  nunca  fueron  sometidas  a  consideración del juzgador.   

                                                                                                                            

a. La  solicitud  de  «manifestación  oficiosa»  respecto de  los  cargos  segundo  y tercero, con base en sentencia C-596 de 2000 de la Corte  Constitucional,  porque  se  dice afectado el derecho fundamental al buen nombre  que  garantiza  el  artículo  15 de la Constitución Nacional, no es de recibo,  porque  no  todas  las  normas  de  orden  superior tienen  la connotación  sustancial  que se exige y, de contar con ella, eso no obsta para que se cumplan  los   demás   requerimientos   de   técnica   en   la   sustentación  de  las  censuras.     

Como memoró la Corte en AC de 21 de febrero  de   2012   y   cito   en   el  de  6  de  junio  de  2013,  rad.  2008-00322  y  2009-00351-01,   

(…) es indiscutible que los preceptos de  la  Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos  que  establecen  las  prerrogativas  fundamentales  inherentes  a  las personas,  ostentan,  ciertamente,  naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y  eficacia   pueden   surgir,   modificarse   o  terminar  situaciones  jurídicas  específicas.  (…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las  normas   constitucionales,   particularmente   cuando  actúan  en  el  contexto  anteriormente  mencionado,  deba conducir necesariamente a que su invocación en  un  cargo  en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto  que,   por  regla  general,  las  mencionadas  disposiciones  superiores  están  llamadas  a  desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos  de  ésta,  y  no  los  de  la Carta Política, los que directamente se ocupen o  hayan  debido  ocuparse  de la problemática decidida en la sentencia recurrida,  de  lo  que  se  infiere  que,  por regla de principio, las disposiciones que el  juzgador  de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó  o  interpretó  erróneamente.”  (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el  de   9  de  mayo  de  2011,  expedientes  2004-00359  y  2006-00164).   

Motivos  que  tuvo  en  cuenta la Sala para  estimar  en AC de 11 de febrero de 2013, rad. 1993-05281-01, que el artículo 15  de  la Constitución carece autónomamente del rigor material requerido y que no  puede  «aducirse como sustento de la infracción con  base en la causal primera».   

Así  las  cosas,  ni  el precepto tiene el  carácter  que  se  le  atribuye, ni se se estructuró en debida forma alguna de  las  dos  acusaciones,  lo  que  releva  a  la Sala de su estudio obviando tales  falencias,  pues,  ese  no  es  el  entendido de la providencia de exequibilidad  C-541 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se recalca que   

El  establecimiento  de  las  causales  de  casación  se  justifica,  no  sólo  en razón de la libertad de configuración  legislativa  propia  del  legislador,  sino por las siguientes razones: (…) La  sentencia  que  se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad.  El  recurso  de  casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que  bien  puede  el  legislador  determinar  la  forma  como se puede destruir dicha  presunción,  regulando  las causales por las cuales se puede acudir al recurso,  e  imponiendo  a  quienes  lo  utilizan  la  carga  procesal  de  alegarlas y de  demostrarlas,   con  el  fin  de  que  la  Corte  de  Casación  pueda  efectuar  adecuadamente  el  referido  juicio  (…)  El  señalamiento  de  causales para  recurrir  en  casación  y  la determinación de requisitos para alegarlas no se  opone  al  principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste  no  puede  significar  la  ausencia de formas y formalidades para el trámite de  los  procesos,  que  el  legislador está facultado para establecer, sino que en  una  situación  concreta  que  deba  juzgar el juez no se sacrifique el derecho  sustancial  en  aras de darle mayor significación a los formalismos procesales.   

a. En  cuanto  al  último  cargo,  relacionado  con  las  declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte  resolutiva,  que  solo  se  refirió  a la confirmación del pronunciamiento del  a  quo, basta con decir que  todo  el  planteamiento  del  opugnador  se refiere a la parte considerativa del  fallo, lo que de entrada lo hace inoperante.     

Es  más,  ni  siquiera  patentiza  ningún  problema  de  coherencia  en  la  providencia  en  sí,  sino  una disparidad de  criterios  frente  a lo resuelto, en vista de que «si  no  es  por  esos  yerros  de  congruencia en la parte resolutiva el Tribunal no  hubiera  confirmado  la  sentencia  de  primer instancia que declaró probada la  excepción  de cosa juzgada, pues, hubiere declarado lo contrario, que no existe  identidad    de    causa    ni    menos    identidad   de   objeto».   

En  tal  escenario,  no  podía hablarse de  discrepancias  cuando  fue una sola la decisión tomada y la razón planteada no  se  hace  extensiva  ni  a las consideraciones, ni mucho menos a los escritos de  las partes, como se pide en esta oportunidad.   

En ese sentido la Corporación, en AC de 22  de noviembre de 2011, rad. 2009-00069-01, dijo que   

A pesar de que las sentencias deben tenerse  como   un  todo,  en  que  la  motivación  y  la  resolución  deben  estar  en  consonancia,  para  los  efectos  del  motivo  de  inconformidad  indicado sólo  procede  la contraposición de lo “resuelto” con prescindencia de los demás  aspectos  procesales  e  incluso  de  la  introducción  y  exposición  de  los  fundamentos  que  lo  preceden,  de tal manera que se establezca a cabalidad que  entre   una   y  otra  orden  materia  de  cumplimiento  exista  un  choque  que  imposibilite  hacerla efectiva (…) Por lo tanto, al sólo existir en este caso  una  declaración  en  la  “parte  resolutiva”,  no  se encuentra asidero al  sendero  propuesto,  máxime  cuando  se  pretende  conformar tal contradicción  frente  a lo pedido, lo tramitado y las exposiciones del funcionario judicial en  el  fallo,  lo  que  trasciende  a la contemplación de una inconsistencia en el  conjunto argumentativo, supuesto atacable en otro escenario.   

Y  en  AC  de  12  de  julio  de 2011, rad.  2005-00124, ya había advertido que   

(…)  no es de recibo la incompatibilidad  que  se  esgrima  de  las  consideraciones expuestas como base de aquel, como lo  plantea  el  recurrente. Es por ello, por lo que, para establecer su existencia,  se  impone comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones  declarativas  o  de  condena consignadas en la parte “resolutiva” del fallo,  como  lo  exige  el  precepto citado, no en sus motivaciones. (…) Ahora, si la  sentencia  contiene  frases  o conceptos equívocos, dudosos o ambiguos, la ley,  bajo  ciertas  condiciones  y  en  las  oportunidades  por  ella misma previstas  permite  su  aclaración,  de  oficio o a solicitud de parte, sin que de ninguna  forma,  esas  circunstancias  estructuren la causal que se comenta (…) como lo  que  el  recurrente plantea es un ataque contra las reflexiones del Tribunal que  involucra  el  aspecto  probatorio,  tal  reproche  no  tiene cabida por la vía  equivocadamente  escogida,  dado que como ha quedado visto, no comporta un error  procedimiental  en  la  construcción  de  la  parte  resolutiva  del  fallo que  imposibilite  su  ejecución,  sino  un  error  de  juicio  relacionado  con los  argumentos   que   la   soportan,   aspecto   que   sería   atacable  por  vía  diferente.   

    

1. Como  la  sustentación  de  las  censuras  no  se  aviene  a  las  formalidades  que deben cumplir, no procede su  aceptación.     

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible  la  demanda  y,  en  consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto en el proceso de la referencia por XXXXXXXXX.   

Segundo: Devolver  por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

RUTH  MARINA  DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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