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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
SC16607-2014
Radicación nº 11001 0203 000 2011 00414 00
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora YULIETH CARINA GARCÌA SALAZAR, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Oficial – de Mainz, (Alemania).
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó, a través de apoderado judicial, que la providencia referida, que declaró disuelto el matrimonio civil celebrado con el señor BRUNO DANIEL SORIANO BADARACCO, de nacionalidad Argentina e Italiana, el 10 de septiembre de 2004, en la ciudad de Rheinland – Pfalz – Trier – (Alemania), fuera homologada.
1. El vínculo aludido fue registrado ante el Consulado General de Colombia en Alemania – Hessen – Frankfurt / M, el 6 de enero de 2006.
3. La anterior decisión tiene efecto jurídico desde el 7 de mayo de 2009.
4. Según se narró en la petición pertinente, los cónyuges, durante la vigencia del nexo matrimonial no procrearon hijos.
5. En Colombia no existe trámite que verse sobre el mismo asunto; sólo se realizó el registro ante el Consulado Colombiano en Alemania – Hessen – Frankfurt / M, el 6 de enero de 2006.
6. La traducción de los documentos foráneos, fue realizada por la señora DOROTHEE GROTE, quien es traductora oficial en idiomas Alemán – Español, Español-Alemán, acorde con la resolución No. 2501 de 1994, del Ministerio de Justicia y del Derecho.
EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Por auto del 7 de marzo de 2011, se inadmite la solicitud de exequatur para que en el término de cinco días, el interesado allegara las copias de la demanda para el respectivo archivo en la corporación (folio 24),
2. En fecha 10 de marzo de 2011, la secretaria de la Sala de Casación Civil certifica que se allegaron las copias requeridas.
3. Cumplidas las exigencias formales, se admite la demanda por auto de 5 de abril de 2011 (folio 28), y se ordena correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco días, acorde con el articulo 695 (num.3) del C. de P.C.
4. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se respetaran los Tratados y Convenios internacionales ratificados por Colombia, añadiendo que el objetivo perseguido en este trámite no es otro que reconocer la idoneidad formal a la decisión extranjera máxime si tenemos en cuenta, que para el caso en cuestión, nuestro Código Civil en el artículo 154-9 consagra como una de las causales de divorcio el mutuo consentimiento que ambos cónyuges manifiestan ante el respectivo funcionario.
5. Por auto de 16 de junio de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 39 y 40), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite (folios 20 y 21). También se dispuso, como lo pidió aquella entidad (folio 36), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la reciprocidad diplomática existente entre Colombia y Alemania.
6. Dicho Ministerio informó, mediante oficio visible en folio 42, que “no reposa tratado alguno entre la Republica de Colombia y la República Federal de Alemania que verse sobre reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos civiles”.
7. Por auto del 13 de septiembre de 2011, atendiendo la información vertida alrededor de la ausencia de pacto entre las dos naciones (folio 42), se ordenó oficiar al Consulado de la Republica de Alemania, en Colombia, con el propósito de que expidiera copia de la legislación pertinente, alusiva al tratamiento que ese país brinda a las sentencias extranjeras.
8. En cumplimiento de la comisión señalada, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó mediante Memorando GAUC No. 65330 de 20 de octubre de 2011, que se había remitido al Consulado en Berlin-Alemania, para que aportara la reproducción de la normatividad a que hubiere lugar.
9. Vencido el término probatorio sin que se allegara la prueba documental solicitada, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (folio 48), facultad de la que hizo uso la parte actora para insistir en la homologación solicitada.
10. Tras destacar la importancia de la prueba de la legislación del país sobre el tratamiento que allí se brinda a las sentencias de jueces extranjeros, debido a que no había sido adosada al expediente (folio 53), el despacho mediante auto del 2 de agosto de 2013, resolvió ordenar de oficio agregar copia de los fallos emitidos por esta corporación dentro de los expedientes bajo la radicación 2007-00731-00; 2009-00419-00; 2008-01637-00; 2008-00596-00 y el 2008-00405-00.
CONSIDERACIONES
1. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por ello, aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía del Estado. Bajo esta perspectiva, en el país, sólo pueden cumplir ese encargo quienes están autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Esa premisa pone de relieve que, en principio, las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios extranjeros, no tienen o no pueden surtir efectos en Colombia.
2. Empero, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la acreditación de que en el país de donde proviene la providencia objeto de homologación, se brinde a las disposiciones de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, puedan ser cumplidas las sentencias de los jueces o funcionarios de Colombia.
Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Alrededor de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos ha plasmado: “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
3. Pero además, así se demuestre lo anterior, corresponde agotar otros requerimientos como, por ejemplo, el trámite de exequátur el que, por disposición de los artículos 25 y 695 del Código de Procedimiento Civil, está atribuido, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; solo ella puede expedir esa autorización. Agrégase, que en este procedimiento, adicionalmente, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 694 ibídem.
En consecuencia, la eficacia de la decisión extranjera depende de la existencia de tratado bilateral o multilateral sobre la validez de las sentencias de los jueces colombianos en el país de origen del fallo objeto de homologación o, en defecto de tal convenio, que haya reciprocidad legislativa sobre el tema. Luego, deberá cumplirse el procedimiento de exequátur y, dentro de este, la acreditación de los demás requisitos, ya provengan de esos acuerdos o ya tengan origen en las leyes nacionales pertinentes.
4. En el presente asunto, la decisión emitida por el funcionario extranjero alude a la declaración del divorcio del vínculo matrimonial que la señora YULIETH CARINA GARCIA SALAZAR contrajo con el señor BRUNO SORIANO BADARACCO, en territorio Alemán.
En el folio 42 del expediente se encuentra certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de nuestro país, en donde se expresa que entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania no existe tratado vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Lo anterior compromete la acreditación de la reciprocidad legislativa, objetivo para el cual se acudió a las copias de las providencias referidas líneas atrás, en donde quedó expresamente señalado que entre los dos países existe el “Reconocimiento de fuerza vinculante a las decisiones judiciales proferidas en el extranjero”.
Dicha Reciprocidad Legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida igualmente en sentencias de fecha 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1 de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00.
En ese orden, claro surge, entonces, que los efectos de las sentencias extranjeras relativas al divorcio de matrimonios, son reconocidas en Alemania, cuando cumplen las siguientes condiciones: 1. Que las decisiones sean emitidas por funcionarios facultados para ello; 2. Que los cónyuges hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el escrito de la demanda, y en general, hayan contado con la posibilidad de ejercer su defensa; 3. Que la providencia objeto de homologación no contrarié una decisión expedida en territorio Alemán; 4. Que el reconocimiento de la providencia extranjera no implique un resultado que, de manera evidente, contravenga las bases fundamentales de la ley Alemana, en especial las que concierne con leyes fundamentales.
5. Así, constatada la reciprocidad legislativa procede, por tanto, la verificación sobre las exigencias previstas en el artículo 694 de la Legislación Procesal Civil nacional, es decir: i) que la Sentencia proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.
6. En el asunto bajo estudio todos esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada (arts. 259 y 188 C. de P. C.); la providencia emitida por el funcionario foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o se adelante proceso por la misma causa en nuestro país, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio; en cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en ausencia de contención, no era necesario ese trámite.
7. En Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo de los consortes, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del nexo. En cuanto al consentimiento mostrado por los consortes para tal disolución, no se avizora irregularidad alguna.
8. En ese orden, el divorcio decretado por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado.
9. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordenase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA