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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3923-2014
(Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario que instauró la sociedad CONSTRUCTORA DE LA SALUD S.A. «CONSTRUSALUD S.A.» contra OFELIA RODRÍGUEZ DE OLANO, MARCELA, MARÍA AMPARO Y PATRICIA OLANO RODRÍGUEZ, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, la actora pretendió que se hicieran las siguientes declaraciones: a) que la sociedad sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado con las accionadas el 16 de enero de 1998; b) que, consecuencialmente, el contrato queda rescindido; c) en virtud de ello, las demandadas deben restituir en forma solidaria los dineros recibidos, con los intereses corrientes bancarios causados a partir de la fecha de la presentación del libelo demandatorio y hasta su cancelación, en subsidio, pagarán el exceso del justo precio, aumentado en una décima parte, con igual interés desde la formulación de la reclamación; d) levantar la hipoteca y demás derechos reales que pesan sobre el bien objeto del proceso, siendo los gastos de escrituración y registro a cargo de las mismas y en caso de que se nieguen el Juez otorgue la correspondiente escritura pública; y e) cancelar el pagaré suscrito el 26 de marzo de 1999 por la sociedad en favor de aquéllas.
2. La admisión se realizó mediante proveído del 10 de agosto de 1999 y se ordenó emplazar a la parte pasiva, siendo notificada por curador ad litem (folios 114 y 124 cuaderno 1).
3. Posteriormente las accionadas confirieron poder a abogado para que las representara, a quien le fue reconocida personería el 10 de febrero de 2000 (folios 131 y 133 ídem).
4. El apoderado designado alegó nulidad del proceso el 15 de febrero de 2000, la que fue declarada el 24 de mayo siguiente y además se ordenó la notificación del auto admisorio a las demandadas (folios 1 a 8 y 11 al 16 cuaderno 2).
5. La anterior diligencia se realizó nuevamente por intermedio de curador ad litem el 23 de agosto de 2004, por cuanto no fue posible hacerlo personalmente (folio 182 ídem).
6. El día 22 de junio de 2005 el mandatario contractual que originalmente había sido establecido, entre otras, por la señora Marcela Olano Rodríguez solicitó en su nombre que se le permitiera fotocopiar el proceso, lo que fue autorizado el 24 del mismo mes y año (folios 199 y 201 ídem).
7. Dicha codemandada otorgó poder a abogado, a quien se le reconoció personería el 26 de julio de 2006 (folios 234 y 301 ídem), continuando las restantes siendo representadas por el auxiliar de la justicia.
8. El día 14 de mayo de 2008, el apoderado que inicialmente había sido designado por las demandadas, presentó solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, lo que fue ordenado por auto del 15 de mayo de 2008 (folio 135 cuaderno 3).
9. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones, el 5 de agosto de 2010, y fue apelada por la parte vencida (folios 305 a 320 y 322 ídem).
10. El fallador de segunda instancia el 27 de septiembre de 2011 la revocó y ordenó devolver el expediente al juzgado para que profiriera sentencia; y el juez el 16 de abril de 2012 decretó la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa (folios 63 a 73 y 81 a 125 cuaderno segunda instancia 1).
11. Inconforme con dicha decisión el abogado suplente designado por el apoderado contractual que inicialmente tenía la vocería judicial de las convocadas al litigio, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 2012 (folios 22, 31, 32, 130 y 131 ídem).
12. La codemandada MARCELA OLANO por intermedio de su apoderado, manifestó adherirse al recurso de apelación (folio 5 cuaderno segunda instancia 2).
13. La impugnación vertical se admitió el 30 de mayo de 2012 y la adhesión el 6 de junio siguiente (folios 7 y 8 ídem).
14. El apoderado contractual originario de las señoras OFELIA RODRÍGUEZ DE OLANO, MARÍA AMPARO y PATRICIA OLANO RODRÍGUEZ, sustentó la alzada mediante escrito presentado el 27 de junio de 2012 (folios 20 al 32 ídem).
15. El fallador de segunda instancia el 9 de septiembre de 2013 emitió decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia (folios 36 a 50 ídem).
16. El mandatario judicial inaugural de las citadas señoras conjuntamente con el de Marcela Olano formularon el 12 de septiembre de 2013 recurso de casación, el que se concedió por auto del 18 de septiembre de 2013 (folios 52, 56 y 57 ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ídem, así como las demás concurrentes consagradas en normas generales.
Sobre los requisitos de procedibilidad para admitir la impugnación extraordinaria, la Corte en sentencia CSJ SC, 18 nov. 1994, rad. 4338, sostenido:
El derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casación y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación. Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con este carácter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta llegar a la fase final de decisión del recurso, mientras que si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no obstante la falta de alguno de los requisitos en cuestión, se hace imposible cualquier pronunciamiento de mérito y así debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de aplicarse.
(…)
2. Llegados a este punto en el análisis, es preciso recordar que los requisitos de los que depende la viabilidad procesal del recurso de casación, atendida la función específica que de acuerdo con la ley tienen reservada en las etapas sucesivas del trámite, son de distintas clases. No solamente hacen ellos referencia a la persona que puede hacer uso de este medio impugnativo de excepción y la legitimación con que ha de contar para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional cuya información se pretende obtener, a los plazos perentorios de interposición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a la índole de las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada una de las causales previstas en el art 368 del c de P.C, pueden ser ventiladas en casación. También aluden aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371 del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que en su defecto y con los alcances señalados líneas atrás, el recurso se torna improcedente.
(…)
2. A los efectos de la legitimación para la interposición de la impugnación extraordinaria, se requiere que el abogado que formuló el recurso de apelación tenga poder que le permita representar al recurrente, so pena de que -para los efectos de la admisibilidad de la casación- se tenga por no apelada la sentencia y por ende, se carezca de aquélla (art. 63, 67 y 369 Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, es pertinente recordar que la Corte se abstuvo de resolver un recurso de casación por cuanto una de las casacionistas no se encontraba legitimada, dado que quien formuló el recurso ya no era su apoderado judicial:
Dos demandas de casación fueron presentadas por los demandados.
Una, por Marina Estrada Jaramillo, que la Sala se abstendrá de considerar por cuanto la impugnante, carece de legitimación para interponer el recurso, como se señalará a continuación, y otra (…), en torno a la cual, ulteriormente, la Sala se ocupará a espacio.
I. En efecto, en cuanto a la primera:
1. El juzgado de primer grado, mediante auto de fecha noviembre 11 de 1993 (fl. 263), agotados los trámites necesarios para lograr la comparecencia al proceso de la señora Marina Estrada Jaramillo, le designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio el veintitrés de noviembre de ese año (fl. 264).
2. El 4 de marzo de 1994 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a la misma compareció la demandada en cuestión, tal cual se aprecia en el acta contentiva de la diligencia. (folios 295 a 303 del cuaderno principal).
(…)
5. Y es tan cierto lo anterior, que el 18 de enero del año siguiente, fue presentado ante el Tribunal Superior de Manizales, a donde había sido enviado el expediente contentivo del proceso con el fin de adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto por varios de los demandados, un escrito en virtud del cual la señora Marina Estrada de Jaramillo confiere poder al abogado Pedro J. Velázquez Sánchez con el objeto de que “.. me represente y lleve mi personería en este juicio” (fl. 26 cdno 6).
6. De otra parte, establece el segundo inciso del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil que “No podrá interponer el recurso [de casación, se aclara] quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, norma que consagra uno de los denominados requisitos de procedibilidad casacional, necesarios, como se sabe, para la admisibilidad del recurso de casación, cuya ausencia impide una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, alrededor de los motivos que el recurrente aduce o enrostra para justificar su impugnación.
7. Como antes se memoró, el ad-quem confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, pero lo adicionó en punto tocante con sus efectos patrimoniales, que consideró se producían sólo entre los comparecientes al proceso, absteniéndose de fallar las pretensiones en relación con los herederos indeterminados, lo que significa que, en lo que atañe a la señora Marina Estrada Jaramillo, la sentencia –recta vía- fue exclusivamente confirmatoria de la de primer grado.
8. Fluye de lo anterior, entonces, que aquella, stricto sensu, carecía de interés jurídico para interponer el recurso de casación, en la medida en que no apeló la sentencia de primera instancia, y como la dictada por el Tribunal de Manizales fue ratificatoria de aquella, ha debido, por ende, denegarse tanto su concesión, como su admisión.
Con otras palabras, el sosiego o conformidad procesal de la demandada con el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento, que se deriva de la inexistencia de recurso de parte suya contra tal proveído, cerró, inexorablemente, toda posibilidad para interponer el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal sentenciador decidió, desfavorablemente, el recurso de apelación interpuesto por otros demandados y confirmó la providencia apelada. CSJ AC, 7 mar. 2003, rad. 7054.
3. Ahora bien, en cuanto a la apelación por adhesión, esta Corporación ha manifestado, en auto CSJ AC, 24 oct. 2012, rad. 2007-00143-01:
4.- El artículo 353 ejusdem regula la apelación adhesiva así: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre al despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia.
Ese medio impugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mismo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido parcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio.
Confirma que el adversario de quien propuso la alzada es el legitimado para adherirse a ella, el hecho de que la competencia del fallador ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Por supuesto que la adhesión de un litigante al recurso presentado por su contrario comporta que los dos están en desacuerdo con la providencia atacada, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por ello, ambas solicitan al juzgador que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa, lo cual le permite resolver sin límite alguno.
Tal mecanismo no es autónomo, en cuanto se subordina a la actuación de la contraparte en el pleito, puesto que si ésta no apela no puede haber adhesión. Incluso, está sujeto a los efectos del trámite de la alzada principal como expresamente lo señala la norma transcrita, lo cual implica que si se desiste de la primigenia por cualquier razón o por otro motivo no puede ventilarse correrá igual suerte la adhesiva.
5.- La reposición no está llamada a prosperar, por las razones siguientes:
(…)
b.-) La citada demandante no estaba facultada para adherirse a la alzada propuesta por Jorge Obed Restrepo Maillane, en virtud de que éste no es su contendor, sino que junto con ella integran la parte demandante.
Y ello se explica porque ningún interés le asistiría al adherente, en tanto buscaría los mismos resultados de la apelación principal, pues ninguno propio le agrega a esta última y, por ende, el ámbito de conocimiento del ad quem continuaría siendo el mismo.
Por esa razón, si discrepaba de lo resuelto por el a quo le era imperativo apelar directamente la decisión, pues sólo así al ratificarla el superior se gestaría el agravio que la legitimaría para acudir en casación.
Sobre el particular, la Corte en un caso similar sostuvo que “la apelación adhesiva (…) está autorizada bajo los siguientes requisitos por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil: a) que una parte haya apelado principalmente, b) que la sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que esta última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente. (…) Según lo anterior, que corresponde al contenido de la norma citada, la apelación adhesiva, que es un apéndice de la apelación principal, pues depende o se subordina a aquella, hasta el punto que si el apelante principal desiste queda sin efecto ésta, como lo advierte el propio artículo, no resulta procedente no sólo cuando la sentencia en nada desfavorece, porque entonces se carecería de interés para la interposición del recurso, sino también, como igualmente ocurre en este caso, cuando la apelación se propone por una parte que aspira a los mismos resultados del apelante principal, ya que igualmente carece de interés porque ninguno propio le agrega al recurso, y por consiguiente el ámbito de conocimiento del ad quem sigue siendo el mismo” (Sent. Cas. Civ., 23 de junio de 2000, exp.4823).
4. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que si bien las demandadas confirieron poder especial a profesional del derecho para que las representara, sus facultades terminaron cuando actuó el curador ad litem designado para tales efectos; pues frente a su nominación y actuación el apoderado judicial contractual inicial no formuló ningún reparo y tampoco arrimó nuevo poder para actuar en nombre de aquéllas.
La separación de dicho abogado del proceso se evidencia incluso con la certificación que da cuenta de que en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2002 y el 2 de mayo del 2005 ejerció como alcalde Municipal de Patía Cauca (folio 235 cuaderno 1).
Así las cosas, se tiene que la sentencia de primera instancia dictada el 16 de abril de 2012 no fue apelada por las señoras OFELIA RODRÍGUEZ DE OLANO, MARÍA AMPARO Y PATRICIA OLANO RODRÍGUEZ, pues si bien lo fue por abogado en calidad de suplente del inicialmente designado por ellas, este último ya no fungía como su mandatario judicial dado que el poder había terminado desde el momento en que el curador se notificó del auto admisorio de la demanda en su nombre y representación.
En consecuencia, se inadmitirá la impugnación extraordinaria en nombre de las citadas codemandadas, por carecer de legitimación al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
Igual acontecerá, con la casación interpuesta por la señora Marcela Olano Rodríguez, pues además de «adherirse» al recurso vertical formulado por un abogado que no contaba con poder de las recurrentes antes referidas, manifestó su adhesión en un contexto no autorizado por la ley.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ofelia Rodríguez de Olano, María Amparo, Patricia y Marcela Olano Rodríguez, respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso propuesto por Constructora de Salud «CONSTRUSALUD S.A.» contra aquéllas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA