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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7460-2014
Radicación n° 1100102030002014-02785-00
Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil catorce.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Madrid, España, que decretó, por el mutuo acuerdo de los contrayentes, el divorcio del matrimonio de María Carolina Arteaga León y Juan Guillermo Moreno Fergusson, porque no se aporta la constancia idónea de que el fallo se encuentre ejecutoriado, y no se adjunta la sentencia debidamente legalizada, de conformidad con el precepto 694 ibídem.
En efecto, entre España y Colombia existe Convenio de 30 de mayo de 1908, ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 6ª del mismo año, por medio del cual se fijaron las reglas para convalidar las providencias judiciales.
Ese ordenamiento prevé en el artículo primero que
“[L]as sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución”.
Mientras que el segundo indica:
“[L]a primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización”.
Acá, no se adjuntó el certificado exigido en el convenio mencionado, siendo el único instrumento con el que se puede dar cuenta de la ejecutoria de los fallos, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron, sin que por lo mismo sea de recibo la certificación que expida el secretario del juzgado extranjero.
El anterior ha sido criterio reiterado de la Sala, plasmado, entre muchas, en las providencias CSJ AC de 7 de mayo de 2012, Rad. 2012-00832-00 y CSJ AC de 21 de abril de 2014, Rad. 2014-00752-00.
Adicionalmente, la determinación foránea se trajo en copia expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Madrid, España, que por lo mismo no cumple el requisito exigido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los cánones 3° y 4° de la Convención de la Haya, suscrita el día 5 de octubre de 1961, y aprobada mediante Ley 455 de 1998 por Colombia, por carecer de la respectiva Apostilla.
2.- Se reconoce personería al abogado Daniel Alfonso Zamudio Ramos para representar a la peticionaria María Carolina Arteaga León, según poder obrante a folio 1.
3.- Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
4.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado