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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7827-2014
Radicación n° 23001-31-03-001-2007-00166-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones Beldok Ltda. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad limitada pidió declarar la cancelación de la obligación 5299-0004159 «debido al pago periódico de cuotas de amortización exageradas por un período superior a 14 años, de conformidad con las sentencias C-388/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00 y C-1140/00 proferidas por la Honorable Corte Constitucional Colombiana y el fallo del Consejo de Estado de fecha 21 de mayo de 1999», debiéndose reliquidar y ordenar la devolución de los mayores valores cubiertos, debidamente indexados y aplicando las sanciones de ley (folios 3 al 6, cuaderno 1).
1. El soporte fáctico de sus aspiraciones consistió en que celebró contrato de mutuo con su contraparte (27 jul. 1993), por ciento cinco millones de pesos ($105’000.000), pactado en UPAC, a satisfacer en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, cubriendo «un valor aproximado a $430.000.000.oo, desde el año de 1993 hasta el día de hoy [18 Jul. 2007], es decir por espacio de 14 años y en la actualidad el saldo final de la obligación supera los $200.000.000.oo».
Como consecuencia del colapso sufrido por ese sistema de financiación en 1999, se dio inicio a uno nuevo basado en la unidad de cuenta UVR, debiendo los bancos «devolver a los usuarios dineros cobrados en exceso» sin que correspondiera a «lo que en realidad debieron devolver», máxime cuando la deudora no se benefició «del alivio ordenado en la ley 546 de 1999» y contando con el «derecho a la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta los factores objeto de reliquidación», de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema (folios 6 al 8, cuaderno 1).
1. La entidad financiera, una vez notificada, se opuso y formulo varias excepciones, sin denominarlas expresamente ni individualizarlas, relacionadas todas con un «crédito otorgado a persona jurídica y diferente de vivienda» (folios 43 al 77, cuaderno 1).
1. El fallo de primer grado (21 sep. 2012), desestimó las defensas y condenó a la contradictora «restituir a la empresa Beldok Ltda., la suma de $492.720.226,81, la cual fue pagada en exceso, suma esta que deberá ser indexada desde el día 01 de octubre de 2009» hasta la ejecutoria. Apeló la vencida (folios 299 al 319 y 330 al 347, cuaderno 1).
1. El Tribunal revocó esa decisión para «en su lugar negar las pretensiones de la demanda y absolver de ellas a la parte pasiva».
La resolución se cimento en que (folios 23 al 31, cuaderno 6):
a. Los reclamos y supuestos fácticos de la gestora están encaminados a que se le libere de la obligación hipotecaria solicitando que «se aplique a la realidad contractual que sostiene con el acreedor demandado, el contenido jurídico de las sentencias C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00 y C-1140/00 de la Corte Constitucional» y los beneficios de la Ley 546 de 1999.
a. Dicha ley, en el artículo primero, circunscribió su ámbito a la «financiación de vivienda individual a largo plazo», norma que declaró exequible la Corte Constitucional en la sentencia C-955/00 y fue objeto de estudio en las C-383/99 y C-700/99.
a. En esos pronunciamientos «resalta con portentosa claridad, que todos los beneficios concebidos en ell[o]s, nacen dentro del contexto, estudio y preceptos, de relaciones crediticias hipotecarias que hayan sido contraídas con el único propósito de adquirir vivienda», siendo inaplicables al crédito de que trata la litis, que se «solicitó y dirigió para la construcción de un edificio de oficinas».
a. Esa situación la corrobora el que en el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-27927, correspondiente al inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, conste la apertura de dieciocho (18) matrículas por igual número de consultorios, cuya «utilización excluye la destinación del inmueble a vivienda».
a. Tampoco «se avizoraba prosperidad de la pretensión de la reliquidación o reestructuración del crédito conforme lo prevé la Ley 546 de 1999, y las sentencias matrices de la Corte Constitucional (C-383, C-700, y C-747 del año 1999)», al resultar ajena a la «revisión que entraña la denominada teoría de la imprevisión, abordada por la a quo, que además al no constituir objeto de estudio, por no ser contenido fáctico de la demanda», desbordó los parámetros del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
1. La accionante formuló recurso de casación que le concedió el ad quem (folios 106 al 110, cuaderno 6) y admitió la Corte (folio 18).
1. En tiempo hábil se presentó el correspondiente libelo (folios 20 al 28).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formula un solo cargo por la causal primera, en vista de la infracción del artículo 868 del Código de Comercio, como consecuencia de «yerros fácticos».
Los hace consistir en que (folios 20 al 28):
a. Se equivocó el fallador al «no dar por demostrada, estándolo, la excesiva onerosidad en la ejecución del contrato de mutuo suscrito entre las partes», como consta en el «histórico de pago arrimado por el banco demandado y la prueba pericial decretada y practicada en el proceso, la cual arrojó un saldo considerable a favor del demandante, por aquello de la capitalización de intereses» que generó el desequilibrio.
a. También erró al «asumir que la obligación no puede ser reliquidada por el hecho de ser diferente de vivienda», siendo que el precepto infringido «no distingue entre obligaciones de vivienda y obligaciones distintas a vivienda» y se aplica a «cualquier obligación de ejecución sucesiva», por lo que de darse «las circunstancias imprevistas e imprevisibles después de la firma del contrato» se pueden «revisar y acomodar las cargas de acuerdo a la equidad o en su defecto declarar la terminación del contrato».
Y en este caso la deuda «no es de vivienda, pero la reliquidan y le dan un alivio», la redenominan en las UVR creadas por la Ley 546 de 1999, sin que se apliquen «los precedentes constitucionales con respecto al tema» y, a pesar de su calidad, «esta obligación sufrió una alteración grave en lo que tiene que ver con pagos exagerados periódicos, que solo soportó la parte demandante y que el fallador de segunda instancia pasó por alto».
1. La infracción indirecta de normas sustanciales por errores de hecho, a la luz del inciso segundo del numeral 1 artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando hay una falencia manifiesta «en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba».
Para su demostración se requiere, además de invocar el precepto sustancial infringido, estructurar la relevancia de la equivocación, ya sea por haberse dado una leída equivocada al escrito con el que se plantea el debate o la defensa ejercida por el contradictor, así como cuando el fallo contraría una idónea tasación objetiva de los medios de convencimiento, ya sea por no tenerlos en cuenta, darles alcances que no tienen o alterar lo que se extrae de ellos, como lo señaló la Corporación en AC de 27 de marzo de 2012, rad. 2007-01425, según el cual
(…) previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596).
1. La sustentación de la opugnadora no cumple con las exigencias formales de esta senda, por las siguientes razones:
a. A pesar de que se aducen «errores de hecho» como constitutivos de vulneración de preceptos materiales, no se especifica a qué se contraen los mismos, esto es, si se trató de un dislate en el entendimiento del caso o una indebida valoración de las probanzas recaudadas.
Se quedó corto de esta manera el planteamiento del desafuero que se le endilga al ad quem, que resulta vago e imposibilita su estudio sobre un supuesto preciso o la confluencia de varios para el motivo de desacuerdo enunciado, lo que riñe con la rigurosidad de este extraordinario medio de contradicción.
La Sala en AC6997-2014, en una situación que se asemeja a la presente, indicó que
El memorial presentado no cumple con los presupuestos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la «síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio» ni la «formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» (…) Esa exigencia no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de ellos, sin que se cumpla esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.
a. Si se hiciera un esfuerzo para entender que el reparo se refiere a que no se sopesaron en forma el «histórico de pago arrimado por el banco demandado y la prueba pericial decretada y practicada en el proceso», lo cierto es que dicha cita no pasa de ser una referencia tangencial a esos elementos demostrativos, sin que se realice un trabajo exhaustivo de confrontación de lo que ellos arrojan frente a las conclusiones a las que arribó el juzgador.
Ni siquiera se dice si dichas pruebas fueron preteridas o se obtuvo de ellas una visión ajena a lo que allí figura, limitándose a señalar que la experticia «arrojó un saldo considerable a favor del demandante por aquello de la capitalización de intereses que, a la postre, fue factor decisivo para desequilibrar al extremo que represento, en el cumplimiento del contrato», lo que no corresponde a un examen crítico, serio y razonado de ese laborío, que compruebe el desliz del sentenciador, ni mucho menos a la revelación de que esos resultados, por sí solos, derrumben los cimientos argumentativos del pronunciamiento cuestionado.
Se enfoca así la recurrente en proponer, en una forma deshilvanada y al estilo de un alegato de instancia, un punto de vista particular de cómo debió desatarse el pleito, sin ahondar en el análisis de los medios de convicción recaudados para resaltar un desfase en la labor del Tribunal, ni mucho menos esforzarse en cohesionar los puntos que estructurarían el embate por la causal referida.
Esta Sala, en AC de 9 de agosto de 2010, rad. 2002-00198-01, en un caso similar, advirtió que
(…) la parte recurrente no acometió en el libelo respectivo, con el rigor necesario, la demostración del error que ella considera se cometió en el fallo acusado. En efecto, en su desarrollo no se realizó satisfactoriamente la labor de contraste entre lo que la prueba pericial acredita y lo que el juzgador vio o dejó de ver en ella, con lo cual no se dio cumplimiento al requisito consagrado en el segundo inciso del num. 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre” (subraya la Sala). Ese ejercicio demostrativo incluye, además, la explicación de la trascendencia del error, de manera que se acredite satisfactoriamente la relación de causa a efecto entre el yerro y la determinación adoptada por el ad quem (…) Como se puede observar en la reseña efectuada sobre el cargo en comento, la labor dialéctica de la parte recurrente se enderezó a realizar una crítica genérica a las conclusiones del Tribunal, más a la manera de un alegato de instancia que como corresponde hacerlo en un cargo planteado con el propósito de obtener el quiebre en fallo de segunda instancia por parte del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
a. La decisión adversa a la accionante se basó en que como el crédito no fue utilizado para adquirir vivienda, eran ajenas al asunto las normas que sirvieron de sustento a sus exigencias y los pronunciamientos de constitucionalidad sobre las mismas; además de que la «reliquidación o reestructuración del crédito» a que se refieren es ajena a la «revisión que entraña la denominada teoría de la imprevisión», lo que por demás no fue materia del litigio y abordó la a quo excediéndose.
Sin embargo, la impugnante se guarda de profundizar al respecto, para minimizar la discusión a que el «hecho de que no sea obligación de vivienda, no quiere decir que, cuando se den las circunstancias imprevistas e imprevisibles después de la firma del contrato, este no se pueda revisar y acomodar las cargas de acuerdo a la equidad o en su defecto declarar la terminación del contrato», dejando al aire en qué consistieron dichos eventos, si se demostraron en el proceso y con qué pruebas.
Menos se preocupa por desvirtuar el aserto del ad quem, de que se excedió la falladora de primer grado, porque los aspectos que le sirvieron para imponer la condena revocada sí fueran los indicados en la demanda.
El escueto memorial de formulación del cargo, desde esta perspectiva, no cumple con los parámetros mínimos de suficiencia, puesto que en él se omite atacar de manera íntegra los pilares de la providencia censurada, lo que lo torna en incompleto.
La Corporación en el mismo AC de 9 de agosto de 2010, rad. 2002-00198-01, encontró que
(…) la acusación no enfrenta, como corresponde, otros soportes básicos del fallo desestimatorio del Tribunal, consistentes en considerar que el crédito materia de la controversia no había sido concedido para la adquisición de vivienda (…), lo que inhibía la aplicación de la Ley 546 de 1999, además de la carencia de prueba de las circunstancias económicas sobrevinientes y extraordinarias que hubieran podido allanar el camino a la aplicación de la teoría de la imprevisión (…) Ha de recordarse respecto de la referida deficiencia, como la Corte lo ha reiterado insistentemente, que “cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura es casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Inversiones Beldok Ltda.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
(En comisión de servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA