AC7827-2014 [2007-00166-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC7827-2014  

         

Radicación    n°     23001-31-03-001-2007-00166-01   

(Aprobado  en  sesión  de  veintiséis  de  noviembre de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por  Inversiones  Beldok  Ltda. para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  frente  a la  sentencia  de  10  de julio de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso  ordinario de la impugnante contra Bancolombia S.A.   

ANTECEDENTES  

    

1. La sociedad limitada pidió declarar  la     cancelación    de    la    obligación    5299-0004159    «debido  al  pago  periódico  de cuotas de amortización exageradas  por  un  período  superior  a  14  años,  de  conformidad  con  las sentencias  C-388/99,  C-700/99,  C-747/99, C-955/00 y C-1140/00 proferidas por la Honorable  Corte  Constitucional Colombiana y el fallo del Consejo de Estado de fecha 21 de  mayo  de  1999»,  debiéndose reliquidar y ordenar la  devolución  de los mayores valores cubiertos, debidamente indexados y aplicando  las sanciones de ley (folios 3 al 6, cuaderno 1).     

    

1. El   soporte  fáctico  de  sus  aspiraciones  consistió  en  que  celebró contrato de mutuo con su contraparte  (27   jul.   1993),   por  ciento  cinco  millones  de  pesos  ($105’000.000),   pactado   en   UPAC,   a  satisfacer  en  ciento  ochenta (180) cuotas mensuales, cubriendo «un  valor aproximado a $430.000.000.oo, desde el año de 1993 hasta  el   día   de   hoy   [18   Jul.   2007],  es  decir  por  espacio  de 14 años y en la actualidad el saldo  final    de    la    obligación    supera    los    $200.000.000.oo».     

Como consecuencia del colapso sufrido por ese  sistema  de financiación en 1999, se dio inicio a uno nuevo basado en la unidad  de  cuenta  UVR,  debiendo los bancos «devolver a los  usuarios   dineros   cobrados   en  exceso»  sin  que  correspondiera   a  «lo  que  en  realidad  debieron  devolver», máxime cuando la deudora no se benefició  «del   alivio   ordenado   en   la   ley   546   de  1999»    y    contando    con   el   «derecho  a  la  reliquidación del crédito, teniendo en cuenta los  factores  objeto  de  reliquidación», de acuerdo con  las  sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema  (folios 6 al 8, cuaderno 1).   

    

1. La  entidad  financiera,  una  vez  notificada,   se   opuso   y   formulo   varias  excepciones,  sin  denominarlas  expresamente  ni  individualizarlas,  relacionadas  todas  con un «crédito    otorgado   a   persona   jurídica   y   diferente   de  vivienda» (folios 43 al 77, cuaderno 1).     

    

1. El  fallo de primer grado (21 sep.  2012),  desestimó  las  defensas  y  condenó a la contradictora «restituir  a  la  empresa Beldok Ltda., la suma de $492.720.226,81,  la  cual  fue pagada en exceso, suma esta que deberá ser indexada desde el día  01  de octubre de 2009» hasta la ejecutoria. Apeló la  vencida (folios 299 al 319 y 330 al 347, cuaderno 1).     

1. El  Tribunal revocó esa decisión  para  «en  su  lugar  negar  las  pretensiones de la  demanda    y    absolver    de    ellas    a    la    parte   pasiva».     

La  resolución se cimento en que (folios 23  al 31, cuaderno 6):   

     

a. Los reclamos y supuestos fácticos  de  la  gestora   están  encaminados  a que se le libere de la obligación  hipotecaria   solicitando   que  «se  aplique  a  la  realidad  contractual  que  sostiene  con  el  acreedor  demandado, el contenido  jurídico  de  las sentencias C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00 y C-1140/00  de  la  Corte  Constitucional» y los beneficios de la  Ley 546 de 1999.     

     

a. Dicha ley, en el artículo primero,  circunscribió  su  ámbito  a  la  «financiación de  vivienda   individual   a  largo  plazo»,  norma  que  declaró  exequible  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-955/00 y fue  objeto de estudio en las C-383/99 y C-700/99.     

     

a. En   esos   pronunciamientos  «resalta  con  portentosa  claridad,  que  todos los  beneficios    concebidos    en    ell[o]s,  nacen  dentro  del contexto, estudio y preceptos, de relaciones  crediticias  hipotecarias que hayan sido contraídas con el único propósito de  adquirir  vivienda»,  siendo inaplicables al crédito  de  que  trata la litis, que se «solicitó y dirigió  para    la    construcción    de    un    edificio    de   oficinas».     

     

a. Esa situación la corrobora el que  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  N°  140-27927,  correspondiente al  inmueble  sobre  el  cual  se  constituyó  la  hipoteca,  conste la apertura de  dieciocho   (18)   matrículas   por   igual   número   de  consultorios,  cuya  «utilización excluye   la   destinación  del  inmueble  a  vivienda».     

     

a. Tampoco    «se  avizoraba  prosperidad de la pretensión de la reliquidación o  reestructuración  del  crédito  conforme  lo  prevé la Ley 546 de 1999, y las  sentencias  matrices  de la Corte Constitucional (C-383, C-700, y C-747 del año  1999)»,   al  resultar  ajena  a  la  «revisión  que  entraña  la denominada teoría de la imprevisión,  abordada  por  la  a quo, que además al no constituir objeto de estudio, por no  ser  contenido  fáctico de la demanda», desbordó los  parámetros  del  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil.     

    

1. La  accionante formuló recurso de  casación  que  le  concedió  el  ad quem  (folios  106  al  110,  cuaderno  6)  y  admitió  la Corte (folio  18).     

    

1. En  tiempo  hábil se presentó el  correspondiente libelo (folios 20 al 28).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  numeral 3º del artículo 374  del  Código  de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual  se  provoca  esta  vía  extraordinaria  debe contener  “[l]a  formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación en forma clara y  precisa”,   derivándose   para   el   censor   la  obligación  de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de  los  puntos  con  que  pretende  rebatir  los  sustentos  del proveído atacado.  Precisamente   esa  característica  dispositiva  impide  que  las  deficiencias  observadas   sean   subsanadas   directamente  y  a  iniciativa  propia  por  la  Corporación.     

Así  lo  precisó la Sala en autos de 16 de  agosto  de  2012  y  12  de  julio  de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al  exigir que   

(…) sin distinción de la razón invocada,  deben  proponerse  las  censuras  mediante  un  relato hilvanado y claro, de tal  manera  que  de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida  para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en  deserción,  máxime  cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en  que       incurran      los      litigantes      al      plantearlos.   

    

1. Se  formula  un  solo cargo por la  causal  primera,  en  vista  de  la infracción del artículo 868 del Código de  Comercio,    como    consecuencia    de    «yerros  fácticos».     

Los  hace  consistir  en  que  (folios 20 al  28):   

     

a. Se  equivocó  el  fallador  al  «no  dar  por  demostrada,  estándolo,  la excesiva  onerosidad   en   la  ejecución  del  contrato  de  mutuo  suscrito  entre  las  partes»,   como   consta   en   el   «histórico  de  pago  arrimado  por  el banco demandado y la prueba  pericial  decretada  y  practicada  en  el  proceso,  la  cual  arrojó un saldo  considerable  a  favor  del  demandante,  por  aquello  de la capitalización de  intereses» que generó el desequilibrio.     

     

a. También  erró  al «asumir  que la obligación no puede ser reliquidada por el hecho de  ser  diferente  de  vivienda», siendo que el precepto  infringido   «no  distingue  entre  obligaciones  de  vivienda  y  obligaciones  distintas  a vivienda» y se  aplica   a   «cualquier  obligación  de  ejecución  sucesiva»,   por  lo  que  de  darse  «las  circunstancias  imprevistas  e  imprevisibles  después  de la  firma   del   contrato»   se  pueden  «revisar  y  acomodar  las  cargas  de  acuerdo a la equidad o en su  defecto      declarar      la      terminación     del     contrato».     

Y  en  este  caso  la  deuda  «no   es   de   vivienda,   pero   la   reliquidan   y   le  dan  un  alivio», la redenominan en las UVR creadas por la Ley  546  de  1999,  sin  que se apliquen «los precedentes  constitucionales  con  respecto al tema» y, a pesar de  su   calidad,   «esta   obligación   sufrió   una  alteración  grave en lo que tiene que ver con pagos exagerados periódicos, que  solo  soportó  la parte demandante y que el fallador de segunda instancia pasó  por alto».   

1. La infracción indirecta de normas  sustanciales  por  errores  de  hecho, a la luz del inciso segundo del numeral 1  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, se configura cuando hay una  falencia   manifiesta  «en  la  apreciación  de  la  demanda,    de    su   contestación   o   de   determinada   prueba».     

Para su demostración se requiere, además de  invocar  el  precepto  sustancial  infringido,  estructurar  la relevancia de la  equivocación,  ya  sea por haberse dado una leída equivocada al escrito con el  que  se  plantea  el debate o la defensa ejercida por el contradictor, así como  cuando  el  fallo  contraría  una  idónea  tasación objetiva de los medios de  convencimiento,  ya sea por no tenerlos en cuenta, darles alcances que no tienen  o  alterar  lo que se extrae de ellos, como lo señaló la Corporación en AC de  27 de marzo de 2012, rad. 2007-01425, según el cual   

(…)  previa  individualización  de  las  estipulaciones  de  derecho  material  que se señalen indirectamente afectadas,  “el  recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador  haya  realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste  en  el  que  resulta  necesario  que  el  casacionista  señale  si ese error se  presentó   en   la   apreciación  objetiva  del  medio  probatorio,  bien  por  suposición,  preterición  o  tergiversación  de  su  contenido (Auto de 22 de  febrero de 2010, ref. 1999-07596).   

    

1. La sustentación de la opugnadora no  cumple   con   las  exigencias  formales  de  esta  senda,  por  las  siguientes  razones:     

     

a. A   pesar   de  que  se  aducen  «errores  de  hecho» como  constitutivos  de  vulneración de preceptos materiales, no se especifica a qué  se  contraen los mismos, esto es, si se trató de un dislate en el entendimiento  del caso o una indebida valoración de las probanzas recaudadas.     

Se   quedó   corto   de  esta  manera  el  planteamiento  del  desafuero  que se le endilga al ad  quem, que resulta vago e imposibilita su estudio sobre  un  supuesto  preciso  o  la  confluencia de varios para el motivo de desacuerdo  enunciado,  lo  que  riñe  con  la  rigurosidad de este extraordinario medio de  contradicción.   

La Sala en AC6997-2014, en una situación que  se asemeja a la presente, indicó que   

El  memorial  presentado  no cumple con los  presupuestos  del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a  la  «síntesis  del  proceso  y  de  los  hechos  materia  del  litigio» ni la  «formulación   por   separado  de  los  cargos,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación, en forma clara y precisa» (…) Esa exigencia  no  quiere  decir  cosa  distinta a que se especifique cuál de las causales del  artículo  368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que  da  lugar  al  quiebre  del fallo, dentro de las particularidades que exige cada  uno  de  ellos,  sin  que  se  cumpla  esa  labor  con la exposición de simples  inconformidades  con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no  se trata de una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.   

     

a. Si  se  hiciera  un  esfuerzo para  entender  que  el  reparo  se  refiere  a  que  no  se  sopesaron  en  forma  el  «histórico  de pago arrimado por el banco demandado  y   la   prueba  pericial  decretada  y  practicada  en  el  proceso»,  lo  cierto  es  que  dicha  cita  no pasa de ser una referencia  tangencial  a  esos  elementos  demostrativos,  sin  que  se  realice un trabajo  exhaustivo  de  confrontación de lo que ellos arrojan frente a las conclusiones  a las que arribó el juzgador.     

Ni siquiera se dice si dichas pruebas fueron  preteridas  o  se  obtuvo  de  ellas  una  visión  ajena a lo que allí figura,  limitándose  a  señalar  que la experticia «arrojó  un  saldo  considerable a favor del demandante por aquello de la capitalización  de  intereses  que,  a  la  postre,  fue  factor  decisivo para desequilibrar al  extremo   que   represento,   en   el   cumplimiento   del  contrato»,  lo que no corresponde a un examen crítico, serio y razonado de  ese  laborío,  que  compruebe  el  desliz del sentenciador, ni mucho menos a la  revelación  de  que  esos  resultados,  por  sí solos, derrumben los cimientos  argumentativos del pronunciamiento cuestionado.   

Se enfoca así la recurrente en proponer, en  una  forma  deshilvanada  y  al  estilo  de un alegato de instancia, un punto de  vista  particular  de  cómo  debió  desatarse  el  pleito,  sin  ahondar en el  análisis  de  los  medios de convicción recaudados para resaltar un desfase en  la  labor  del  Tribunal, ni mucho menos esforzarse en cohesionar los puntos que  estructurarían el embate por la causal referida.   

Esta Sala, en AC de 9 de agosto de 2010, rad.  2002-00198-01, en un caso similar, advirtió que   

(…) la parte recurrente no acometió en el  libelo  respectivo,  con el rigor necesario, la demostración del error que ella  considera  se  cometió  en  el fallo acusado. En efecto, en su desarrollo no se  realizó  satisfactoriamente  la  labor  de  contraste  entre  lo  que la prueba  pericial  acredita  y lo que el juzgador vio o dejó de ver en ella, con lo cual  no  se  dio  cumplimiento  al requisito consagrado en el segundo inciso del num.  3º  del  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil, según el cual  “[c]uando  se  alegue  la  violación de norma sustancial como consecuencia de  error   de   hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda  o  de  su  contestación,  o  de determinada prueba, es necesario  que  el  recurrente lo demuestre” (subraya la Sala).  Ese   ejercicio   demostrativo   incluye,   además,   la   explicación  de  la  trascendencia  del  error,  de  manera  que  se  acredite  satisfactoriamente la  relación  de  causa a efecto entre el yerro y la determinación adoptada por el  ad  quem  (…) Como se puede observar en la reseña efectuada sobre el cargo en  comento,  la  labor  dialéctica  de la parte recurrente se enderezó a realizar  una  crítica  genérica a las conclusiones del Tribunal, más a la manera de un  alegato  de  instancia que como corresponde hacerlo en un cargo planteado con el  propósito  de  obtener  el  quiebre en fallo de segunda instancia por parte del  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.   

     

a. La decisión adversa a la accionante  se  basó  en que como el crédito no fue utilizado para adquirir vivienda, eran  ajenas  al  asunto  las  normas que sirvieron de sustento a sus exigencias y los  pronunciamientos  de  constitucionalidad  sobre  las  mismas;  además de que la  «reliquidación     o    reestructuración    del  crédito»   a   que   se  refieren  es  ajena  a  la  «revisión  que entraña la denominada teoría de la  imprevisión»,  lo  que por demás no fue materia del  litigio    y   abordó   la   a   quo   excediéndose.     

Sin  embargo,  la  impugnante  se  guarda de  profundizar  al  respecto,  para minimizar la discusión a que el «hecho  de  que no sea obligación de vivienda, no quiere decir que,  cuando  se  den  las  circunstancias  imprevistas e imprevisibles después de la  firma  del contrato, este no se pueda revisar y acomodar las cargas de acuerdo a  la  equidad  o  en  su defecto declarar la terminación del contrato»,  dejando  al  aire  en  qué  consistieron dichos eventos, si se  demostraron en el proceso y con qué pruebas.   

Menos  se  preocupa por desvirtuar el aserto  del  ad  quem,  de  que  se  excedió  la  falladora  de  primer  grado, porque los aspectos que le sirvieron  para   imponer   la   condena   revocada   sí   fueran   los  indicados  en  la  demanda.   

El  escueto  memorial  de  formulación  del  cargo,  desde  esta  perspectiva,  no  cumple  con  los  parámetros mínimos de  suficiencia,  puesto  que  en él se omite atacar de manera íntegra los pilares  de la providencia censurada, lo que lo torna en incompleto.   

La Corporación en el mismo AC de 9 de agosto  de 2010, rad. 2002-00198-01, encontró que   

(…)  la  acusación  no  enfrenta,  como  corresponde,  otros  soportes  básicos  del  fallo desestimatorio del Tribunal,  consistentes  en considerar que el crédito materia de la controversia no había  sido  concedido  para  la  adquisición  de  vivienda  (…), lo que inhibía la  aplicación  de  la  Ley  546  de  1999, además de la carencia de prueba de las  circunstancias  económicas sobrevinientes y extraordinarias que hubieran podido  allanar  el camino a la aplicación de la teoría de la imprevisión (…) Ha de  recordarse  respecto  de  la referida deficiencia, como la Corte lo ha reiterado  insistentemente,  que  “cuando  la sentencia acusada se basa en varios motivos  jurídicos  independientes,  pero  cada uno con fuerza suficiente para sustentar  la  decisión  jurisdiccional,  no  es  difícil  descubrir que si la censura es  casación  es  ineficaz  para  desvirtuar  todos  los soportes del fallo, porque  permanece  en  vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no  es  susceptible  de  prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los  motivos  restantes  de  la sentencia acusada” (Cas. Civ. de 19 de diciembre de  2005)   

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible  la  demanda  y,  en  consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto  en  el  proceso  de  la  referencia  por  Inversiones  Beldok Ltda.   

Segundo: Devolver  por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

(En   comisión  de  servicios)   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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