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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7824-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02593-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el diez de septiembre de dos mil catorce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía La Elsy Limitada promovió acción ordinaria contra Sociedad Minera La Providencia Ltda., a fin de que se declarara la resolución de un contrato de cesión de derechos de exploración suscrito el 24 de abril de 1995 por ambas partes, y en consecuencia, se condenara a la pasiva a cancelar los perjuicios por su incumplimiento, a suspender las labores dentro del área de la licencia de explotación No. 13779 y a restituir tal franja del predio, así como al pago de los frutos civiles producidos hasta el 24 de julio de 1995. [Folio 47, c. 1 de copias]
2. Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el juez del conocimiento tuvo por probadas las excepciones propuestas y por ende, negó las pretensiones. [Folio 342, c. 1 de copias]
3. Al desatar la Apelación, en fallo de 22 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, concedió las peticiones de la demanda. [Folio 137, c.5 de copias]
4. La parte demandada recurrió en vía de casación la anterior providencia, medio de impugnación que el juzgador de segunda instancia, en auto de 10 de septiembre de 2014, se negó a concederlo. [Folio 144, c.5 de copias]
5. Contra la anterior determinación la pasiva, interpuso reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, con sustento en que los beneficios para dicha compañía obtenidos con la sentencia de primera instancia, que fuera revocada por el a-quem, fueron: (i) $15.000.000 de agencias en derecho y (ii) mantener la explotación sobre la concesión suscrita entre las partes desde el 31 de julio de 1998, pues precisamente al terminar el contrato como lo dispuso el Tribunal se causa daño al recurrente, el cual debe ser valorado a efectos de cuantificar el interés para recurrir en casación. [Folio 163, c.5 de copias]
6. En proveído de 8 de septiembre de 2014, la corporación judicial mantuvo incólume su decisión censurada, y ordenó expedir las reproducciones pertinentes, luego de considerar que las sumas a las que fue condenada la demanda no alcanzaban el valor establecido por la norma adjetiva civil para conceder la impugnación extraordinaria. [Folio 164, c.5 de copias]
7. En sustento del reproche, ante esta instancia se esgrimieron los mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la reposición. [Folios 2 a 6, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de esa misma disposición.
Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo manda el artículo 366, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo1.
En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue desfavorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, el interés para recurrir en casación se circunscribe al beneficio ganado en segunda instancia, puesto es lo que efectivamente gana con la decisión la actora y lo que perjudica a la parte demandada.
2. En el caso sub-judice, con miras a determinar el valor de lo resuelto en forma adversa a la demandada, es necesario reparar únicamente en las pretensiones que se concedieron a la parte actora, pues estás corresponden a la pérdida o menoscabo que generó el fallo del a-quem, mediante el cual se revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia.
Ahora bien, el Tribunal resolvió revocar la sentencia negativa del a-quo, por lo que dispuso conceder la terminación del negocio jurídico y en consecuencia, ordenó «al instituto de Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-… cancele en registro minero nacional la anotación No. 2 efectuadas…en el título minero Licencia de Explotación No. 13779código FHTM-02, en relación con el subcontrato de explotación con la Minera PROVIDENCIA LTDA», y condenó a la demandada a pagar la suma de $150.000.000, a favor de la demandante por concepto de perjuicios, como también a «suspender definitivamente las labores mineras dentro del área del título minero Licencia de Explotación No. 13779» y «la restitución del área superficiaria ocupada, dentro de los límites fijados», en el mencionado documento.
En ese orden de ideas, el agravió que para la recurrente devino, de acuerdo a lo pretendido por la parte actora, estaría representado en el monto de la indemnización que se le ordenó cancelar, toda vez que tal suma corresponde a la afectación patrimonial generada para el momento del proferimiento del fallo, tal como lo ordena la norma.
Sin que se pueda incluir, como lo pretende el extremo pasivo, el presunto detrimento que se cause en el futuro al tener que suspender las labores de minería por la terminación del contrato y restituir la franja de terreno objeto de la explotación, en primer lugar, porque dicho perjuicio no es actual, pues no se había generado para el día de la sentencia censurada, por el contrario, obedece a una mera expectativa de la parte diferida en el tiempo.
En segundo lugar, porque tampoco se advierte como cierto su posible existencia, como quiera que según puede verificarse en el expediente, la mina no ha sido explotada durante muchos años, pese a que la demandada contó con su tenencia y con la posibilidad de hacerlo, lo que de suyo lleva a concluir que tampoco se constata una seria esperanza de que en realidad se genere el mencionado daño.
3. De igual forma, es preciso señalar que para efectos de establecer el interés para recurrir en casación, no es viable incluir el rubro correspondiente a las costas, toda vez que aquel únicamente está integrado por el «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», esto es, el derecho material que se discute y, por el contrario, las costas se generan «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia», según lo define el inciso primero del artículo 392 de la normatividad adjetiva, por lo que corresponden a un valor futuro y no actual y de carácter objetivo.
Resulta, decisión del Tribunal al denegar la concesión del recurso fue acertada, porque la condena impuesta en el fallo discutido no supera el monto determinado en el artículo 366 del estatuto procesal, pues asciende ciento cincuenta millones de pesos, el que corresponde al valor actual de la determinación desfavorable a la recurrente, y la norma citada hace referencia a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha del pronunciamiento del fallo equivalen a la suma de doscientos sesenta y un mil ochocientos pesos, $261.800.000.
4. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el veintidós de agosto de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467.