AC7824-2014 [2014-02593-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7824-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02593-00   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide el recurso de queja que interpuso  la  parte  demandante  contra  la providencia proferida el diez de septiembre de  dos  mil catorce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  la  cual  negó  la concesión del recurso extraordinario de casación  formulado   contra   la   sentencia   de   veintidós   de  agosto  de  dos  mil  catorce.   

I. ANTECEDENTES  

1.  La compañía La Elsy Limitada promovió  acción  ordinaria  contra Sociedad Minera La Providencia Ltda., a fin de que se  declarara  la  resolución de un contrato de cesión de derechos de exploración  suscrito  el  24  de  abril  de  1995  por  ambas  partes, y en consecuencia, se  condenara  a  la  pasiva  a  cancelar  los  perjuicios  por su incumplimiento, a  suspender  las labores dentro del área de la licencia de explotación No. 13779  y  a  restituir  tal  franja del predio, así como al pago de los frutos civiles  producidos hasta el 24 de julio de 1995. [Folio 47, c. 1 de copias]   

2. Mediante sentencia de 31 de enero de 2013,  el  juez  del  conocimiento  tuvo  por probadas las excepciones propuestas y por  ende, negó las pretensiones.  [Folio 342, c. 1 de copias]   

3.  Al desatar la Apelación, en fallo de 22  de  agosto  de  2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  revocó   lo   resuelto   por   el   a-quo  y en su lugar, concedió las peticiones de la demanda. [Folio 137,  c.5 de copias]   

4.  La  parte demandada recurrió en vía de  casación  la  anterior  providencia,  medio  de impugnación que el juzgador de  segunda  instancia,  en auto de 10 de septiembre de 2014, se negó a concederlo.  [Folio 144, c.5 de copias]   

5.  Contra  la  anterior  determinación  la  pasiva,  interpuso reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de copias  para  surtir  la queja ante el superior, con sustento en que los beneficios para  dicha  compañía  obtenidos  con  la  sentencia de primera instancia, que fuera  revocada   por   el  a-quem,  fueron:  (i)  $15.000.000 de agencias en derecho y       (ii)  mantener  la  explotación  sobre  la concesión suscrita entre las partes  desde  el 31 de julio de 1998, pues precisamente al terminar el contrato como lo  dispuso  el  Tribunal  se causa daño al recurrente, el cual debe ser valorado a  efectos  de  cuantificar el interés para recurrir en casación. [Folio 163, c.5  de copias]   

6.  En proveído de  8 de septiembre de  2014,  la  corporación  judicial  mantuvo  incólume  su decisión censurada, y  ordenó  expedir  las  reproducciones  pertinentes,  luego de considerar que las  sumas  a las que fue condenada la demanda no alcanzaban el valor establecido por  la  norma  adjetiva  civil  para conceder la impugnación extraordinaria. [Folio  164, c.5 de copias]   

7.  En  sustento  del  reproche,  ante  esta  instancia  se  esgrimieron  los  mismos  argumentos  que sirvieron de apoyo a la  reposición. [Folios 2 a 6, c. de la Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo    377    del   Código   de   Procedimiento   Civil,   «cuando   el  juez  de  primera  instancia  deniegue  el  recurso  de  apelación,  el  recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para  que  éste  lo conceda si fuere procedente… El mismo  recurso  procede  cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]   

Frente  a  la  no  concesión del recurso de  casación,  específicamente,  el  fin primordial de la queja es que el superior  examine  sí  estuvo  bien  o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere  significar  que  la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar  si  el  recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos  del  artículo  366  de  la  ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos  establecidos  en  el  artículo 369 ejusdem;  y  si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según  las previsiones de esa misma disposición.   

          Dentro  de  los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso  de  casación,  se  encuentra  «el valor actual de la  resolución  desfavorable  al recurrente», tal como lo  manda  el  artículo 366, que se determina por el monto de los perjuicios que la  sentencia  ocasiona  al  impugnante,  estimados  al  momento  en  que  ésta  se  profiere.   

          Dicho  interés,  por tanto, está supeditado al valor económico de  la  relación  jurídica  sustancial  concedida  o  negada en la sentencia; vale  decir,  a  la  cuantía  de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el  recurrente  con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe  hacerse     para     el     día     del    fallo1.   

En  ese  orden de ideas, entonces, cuando el  fallo  fue  desfavorable  al  actor,  y  el  de  segunda instancia lo revoca, el  interés  para  recurrir  en  casación  se  circunscribe al beneficio ganado en  segunda  instancia,  puesto  es  lo  que  efectivamente gana con la decisión la  actora y lo que perjudica a la parte demandada.   

2.  En  el  caso  sub-judice,  con  miras  a  determinar  el  valor  de  lo  resuelto  en  forma  adversa  a  la demandada, es  necesario  reparar únicamente en las pretensiones que se concedieron a la parte  actora,  pues estás corresponden a la pérdida o menoscabo que generó el fallo  del  a-quem, mediante el cual  se revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia.   

Ahora bien, el Tribunal resolvió revocar la  sentencia  negativa del a-quo,  por  lo  que  dispuso  conceder la  terminación del negocio jurídico y en  consecuencia,     ordenó     «al     instituto  de  Colombiano  de  Geología  y Minería -INGEOMINAS-…  cancele  en  registro  minero  nacional  la  anotación No. 2 efectuadas…en el  título  minero  Licencia de Explotación No. 13779código FHTM-02, en relación  con  el  subcontrato  de explotación con la Minera PROVIDENCIA LTDA»,  y condenó a la demandada a pagar la  suma  de $150.000.000, a favor de la demandante por concepto de perjuicios, como  también  a  «suspender  definitivamente  las labores  mineras  dentro  del  área  del  título  minero  Licencia  de Explotación No.  13779»  y  «la restitución  del  área superficiaria ocupada, dentro de los límites fijados», en el mencionado documento.   

En  ese orden de ideas, el agravió que para  la  recurrente  devino, de acuerdo a lo pretendido por la parte actora, estaría  representado  en  el monto de la indemnización que se le ordenó cancelar, toda  vez  que  tal  suma  corresponde  a  la afectación patrimonial generada para el  momento del proferimiento del fallo, tal como lo ordena la norma.   

Sin que se pueda incluir, como lo pretende el  extremo  pasivo,  el  presunto detrimento que se cause en el futuro al tener que  suspender  las  labores de minería por la terminación del contrato y restituir  la  franja  de  terreno objeto de la explotación, en primer lugar, porque dicho  perjuicio  no es actual, pues no se había generado para el día de la sentencia  censurada,  por  el  contrario, obedece a una mera  expectativa de la parte  diferida en el tiempo.   

En segundo lugar, porque tampoco se advierte  como  cierto  su posible existencia, como quiera que según puede verificarse en  el  expediente, la mina no ha sido explotada durante muchos años, pese a que la  demandada  contó  con  su  tenencia  y con la posibilidad de hacerlo, lo que de  suyo  lleva  a  concluir  que  tampoco se constata una seria esperanza de que en  realidad se genere el mencionado daño.   

3.  De  igual forma, es preciso señalar que  para  efectos de establecer el interés para recurrir en casación, no es viable  incluir  el  rubro  correspondiente a las costas, toda vez que aquel únicamente  está   integrado   por   el   «valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al recurrente», esto es, el  derecho  material  que  se  discute  y,  por el contrario, las costas se generan  «en  los  procesos y en las actuaciones posteriores a  aquellos  en  que haya controversia», según lo define  el  inciso  primero  del  artículo  392 de la normatividad adjetiva, por lo que  corresponden   a   un  valor  futuro  y  no  actual  y  de  carácter  objetivo.   

Resulta, decisión del Tribunal al denegar la  concesión  del  recurso  fue  acertada,  porque la condena impuesta en el fallo  discutido  no  supera  el  monto  determinado  en  el artículo 366 del estatuto  procesal,  pues  asciende ciento cincuenta millones de pesos, el que corresponde  al  valor  actual  de la determinación desfavorable a la recurrente, y la norma  citada  hace  referencia a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  para  la  fecha  del pronunciamiento del fallo equivalen a la suma de doscientos  sesenta y un mil ochocientos pesos,  $261.800.000.   

4.  Por  las  motivaciones que se han dejado  consignadas,  la  concesión  del  recurso  de casación estuvo bien denegada, y  así se declarará.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,     en     Sala     de     Casación     Civil,    RESUELVE:   

PRIMERO.     DECLARAR     bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora  contra  la sentencia proferida el veintidós de agosto de dos mil catorce por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.   

SEGUNDO. DEVOLVER la  presente  actuación  al  Tribunal de origen para que forme parte del expediente  respectivo.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil. Auto de 30 de junio de 2006.  Exp.: 2002-00467.     

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