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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1161-2015
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Bejarano Caicedo respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos le adelantó la aquí gestora, en representación de sus tres menores hijos, a Jorge Doncel Trujillo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La actora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se efectuó interrogatorio al allí ejecutado el 18 de noviembre de 2014.
2.2. Censura que en esa diligencia, el funcionario querellado “(…) realizó preguntas al demandado que no tenían nada que ver con el asunto en cuestión (…)”.
2.3. Refiere haber solicitado, en esa fecha, la anulación de “(…) algunas piezas procesales (…)”, sin que hasta la interposición del amparo haya respuesta de fondo a tal pedimento.
3. Suplica ordenar “(…) la nulidad de lo actuado en los términos de la solicitud presentada (…) el 18 de noviembre de 2014 (…)”.
4. El Tribunal a quo admitió el auxilio mediante auto de 27 de enero de 2015 y por fallo de 5 de febrero siguiente, lo desestimó tras inferir que “(…) la actuación ha sido surtida conforme lo señalado en la norma y atendiendo a la excepción de pago total de la obligación propuesta por el demandado (…)” (fls. 19 a 23).
5. El resguardo arribó a esta Sala por la impugnación formulada por la tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso “(…) además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal (…)”1.
2. Como esta tutela ataca la actuación surtida en el juicio ejecutivo que por alimentos se inició en representación de tres menores de edad, es necesaria la vinculación de quienes participan en dicho pleito para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción.
4. Lo anterior guarda armonía con el numeral 10 del artículo 77 de la Constitución Política, por cuanto establece la función en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de “(…) [i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales (…) en defensa (…) de los derechos y garantías fundamentales (…)” (subrayas de la Sala).
5. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia estipula en el artículo 95, parágrafo, inciso 2: “(…) Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten (…)” (sublíneas propias).
Adicionalmente, el artículo 211 de la norma en comento preceptúa:
“(…) La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley (…)”.
En desarrollo de esta función “(…) actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de los menores o los incapaces (…)”, de conformidad con lo regulado en el inciso final del precepto 47 del Decreto 262 de 2000.
6. Respecto del Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 prevé:
“(…) Funciones del Defensor de Familia: (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (…)”.
7. Del anterior recuento legal, emerge la forzosa vinculación del Ministerio Público y del Defensor de Familia dentro del presente ruego tuitivo, pues las pretensiones de la demanda son inherentes a la obligación alimentaria a la cual tienen derecho los menores de edad, por lo tanto, para certificar su debida representación y protección es imperativa su participación2.
8. Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la citación de quienes, como se anticipó, debieron ser convocados, por inmiscuir el proceso origen del ruego tuitivo y, desde luego, el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
El citado plexo legal es aplicable por remisión efectuada por la regla 4 del Decreto 306 de 1992, el cual indica: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se reponga la actuación, disponiéndose la vinculación del Defensor de Familia y de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.
2 Al respecto, esta Corporación en pronunciamiento de 3 de febrero de 2015, exp. 2014-0660-01, ha reiterado esta determinación, realzando la necesidad de vincular al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia en los juicios en donde se vean comprometidos los intereses de menores de edad.