ATC1161-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1161-2015  

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 por  la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Bejarano  Caicedo respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con  ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos le adelantó  la aquí gestora, en representación de sus tres menores  hijos, a Jorge Doncel Trujillo, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  actora  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):  

2.1. Dentro del  litigio objeto de esta salvaguarda, se efectuó interrogatorio  al allí ejecutado el 18 de noviembre de 2014.  

2.2. Censura que  en esa diligencia, el funcionario querellado “(…)  realizó  preguntas al demandado que no tenían nada que ver con el  asunto en cuestión (…)”.  

2.3.  Refiere haber solicitado, en esa fecha, la anulación de “(…)  algunas  piezas procesales (…)”,  sin que hasta la interposición del amparo haya respuesta de  fondo a tal pedimento.  

3.  Suplica ordenar “(…) la  nulidad de lo actuado en los términos de la solicitud  presentada (…)  el  18 de noviembre de 2014 (…)”.  

4.  El  Tribunal a  quo admitió  el auxilio mediante auto de 27 de enero de 2015 y por fallo de 5 de  febrero siguiente, lo desestimó tras  inferir que “(…) la  actuación ha sido surtida conforme lo señalado en la  norma y atendiendo a la excepción de pago total de la  obligación propuesta por el demandado (…)”  (fls. 19 a 23).  

5. El  resguardo arribó a esta Sala por la impugnación  formulada por la tutelante.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso “(…)  además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de  instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones  necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho  postulado, por la calidad que comporta, es de verificación  permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de  legalidad procesal (…)”1.  

2.  Como esta tutela ataca la actuación surtida en el juicio  ejecutivo  que por alimentos se inició en representación de tres  menores de edad, es necesaria la vinculación de quienes  participan en dicho pleito para que ejerzan, si a bien lo tienen, su  derecho de contradicción.  

4. Lo anterior  guarda armonía con el numeral 10 del artículo 77 de la  Constitución Política, por cuanto establece la función  en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de  “(…) [i]ntervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales  (…)  en  defensa (…)  de  los derechos y garantías fundamentales  (…)” (subrayas de la Sala).  

5. Por su parte,  el Código de la Infancia y la Adolescencia estipula en el  artículo 95, parágrafo, inciso 2: “(…) Los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos  judiciales y administrativos, en  defensa de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes,  y podrán impugnar las decisiones que se adopten  (…)” (sublíneas propias).  

Adicionalmente, el  artículo 211 de la norma en comento preceptúa:  

“(…)  La  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley (…)”.  

En desarrollo de  esta función “(…) actuarán  especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la  institución familiar y los derechos y garantías  fundamentales de los menores o los incapaces  (…)”, de conformidad con lo regulado en el inciso final  del precepto 47 del Decreto 262 de 2000.  

6. Respecto del  Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la Ley  1098 de 2006 prevé:  

“(…)  Funciones  del Defensor de Familia: (…)  11.  Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar  en defensa de los derechos de los niños, las niñas o  los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar (…)”.  

7. Del anterior  recuento legal, emerge la forzosa vinculación del Ministerio  Público y del Defensor de Familia dentro del presente ruego  tuitivo, pues las pretensiones de la demanda son inherentes a la  obligación alimentaria a la cual tienen derecho los menores de  edad, por lo tanto, para certificar su debida representación y  protección es imperativa su participación2.  

8. Desde esa  perspectiva, se configura la causal de nulidad establecida en el  numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la  citación de quienes, como se anticipó, debieron ser  convocados, por inmiscuir el proceso origen del ruego tuitivo y,  desde luego, el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos  de los niños, motivo por el cual se invalidará lo  actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga  la actuación comunicando la admisión al Defensor de  Familia y al Agente del Ministerio Público.  

El citado plexo  legal es aplicable por remisión efectuada por la regla 4 del  Decreto 306 de 1992, el cual indica: “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de  tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la  demanda constitucional, inclusive.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para  que se reponga la actuación, disponiéndose la  vinculación del Defensor de Familia y de la Procuraduría  Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, de conformidad a lo  esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Juzgador  de  origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.  

2          Al respecto, esta Corporación en pronunciamiento de 3 de          febrero de 2015, exp. 2014-0660-01, ha reiterado esta determinación,          realzando la necesidad de vincular al representante del Ministerio          Público y al Defensor de Familia en los juicios en donde se          vean comprometidos los intereses de menores de edad.  

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