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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11975-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00288-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del “propietario que habita el inmueble ubicado en la calle 20 Nº 8- 42” de esa ciudad, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, exigía al “propietario que habita el inmueble ubicado en la calle 20 Nº 8- 42”, en el cual funciona un local comercial “(…) en donde prestan servicios al público general (…)”, contratar un “(…) profesional intérprete y guía de planta permanente (…)” e instalar “(…) señales luminosas, sonoras y visuales, para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos (…)”.
2.2. El Juzgado querellado inadmitió la referida demanda, por falta de “(…) claridad entre los hechos y [las] pretensiones (…)”, y porque el gestor no señaló “(…) con precisión el nombre de la persona (…)” demandada, determinación confirmada al zanjar la reposición elevada por el ahora quejoso.
2.2. No siendo subsanado el libelo, el citado despacho lo rechazó el 2 de junio de 2015.
2.3. Censura el pronunciamiento antelado, pues se está “(…) inaplicando el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar al querellado reasumir el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente reprochado (cdno. pruebas).
b. La Procuraduría Regional Risaralda exhortó su desvinculación, pues los hechos constitutivos de la queja constitucional le son “ajenos” (fls. 15 a 18).
c. La Defensoría del Pueblo convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [A]unque el accionante interpuso recurso de reposición contra la inadmisión de la acción popular, una vez el Juzgado decidió su rechazo, dicha providencia quedó en firme por cuanto ninguna protesta se elevó en su contra (…)” (fls. 21 a 23).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor expresando que “en casos idénticos se ha concedido el amparo” (fl. 28).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor, Javier Elías Arias Idárraga cuestiona el proveído de 2 de junio de 2015, a través del cual se dispuso el rechazo de la acción popular por él incoada, pues, según afirma, se está “(…) inaplicando el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 19981. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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