STC 11975 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11975-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00288-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto del “propietario  que habita el inmueble ubicado en la calle 20 Nº 8- 42”  de esa ciudad, trámite extensivo a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  Regional Risaralda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  A través de la acción popular materia de este  resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga,  exigía al “propietario  que habita el inmueble ubicado en la calle 20 Nº 8- 42”,  en el cual funciona un local comercial “(…) en  donde prestan servicios al público general (…)”,  contratar un “(…) profesional  intérprete y guía de planta permanente  (…)” e instalar “(…) señales  luminosas, sonoras y visuales, para garantizar la atención a  los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos (…)”.  

2.2.  El Juzgado querellado inadmitió la referida demanda,  por  falta de “(…) claridad  entre los hechos y [las]  pretensiones  (…)”,  y porque el gestor no señaló “(…) con  precisión el nombre de la persona (…)”  demandada, determinación confirmada al zanjar la reposición  elevada por el ahora quejoso.  

2.2.  No siendo subsanado el libelo, el citado despacho lo rechazó  el 2 de junio de 2015.  

2.3.  Censura el pronunciamiento antelado, pues se está “(…)  inaplicando  el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.  

3.  Por tanto, implora ordenar al querellado reasumir el comentado  decurso.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente reprochado (cdno. pruebas).  

b.  La Procuraduría Regional Risaralda exhortó su  desvinculación, pues los hechos constitutivos de la queja  constitucional le son “ajenos”  (fls. 15 a 18).  

c.  La Defensoría del Pueblo convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [A]unque  el accionante interpuso recurso de reposición contra la  inadmisión de la acción popular, una vez el Juzgado  decidió su rechazo, dicha providencia quedó en firme  por cuanto ninguna protesta se elevó en su contra (…)”  (fls. 21 a 23).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor expresando que “en  casos idénticos se ha concedido el amparo”  (fl. 28).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El actor, Javier Elías Arias Idárraga cuestiona el  proveído de 2 de junio de 2015, a través del cual se  dispuso el rechazo de la acción popular por él incoada,  pues, según afirma, se está “(…)  inaplicando  el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.  

2.  Delanteramente se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó  esa determinación a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36  de la Ley 472 de 19981.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…) Art.          36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil. (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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