STC 121 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC121-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02330-01  

(Aprobado  en sesión de 21  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por Carlos Alberto Dulce  Pereira, Magistrado del Tribunal Superior Militar contra la sentencia  proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, mediante el cual concedió la  acción incoada por el Procurador Doscientos Ochenta y Tres  Judicial Penal I de Cúcuta contra el Tribunal Superior  Militar, tramite al cual se vinculó al Juez Ciento Setenta y  Uno de Instrucción Penal Militar y demás intervinientes  en el proceso penal que se adelanta al señor Jorge Antonio  Urquijo Sandoval.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invoca la protección del derecho fundamental al  debido proceso  

2.  Para sustentar la demanda, el señor Procurador Judicial indica  que ante el Juzgado Ciento Setenta y Uno de Instrucción Penal  Militar se adelanta una investigación en contra del señor  Jorge Antonio Urquijo Sandoval por los delitos de «falsedad  ideológica en documento público»,  autoridad que al momento de resolver la situación jurídica  del procesado se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento,  decisión que fue apelada por el accionante, pero el superior  funcional se inhibió de resolverla por «falta  de argumentación».  

2.1.  Precisa que con el indicado proceder, se le vulneró la  garantía invocada porque, en compendio, se soslayaron los  argumentos expuestos como fundamento del acotado recurso, sin tener  en cuenta que, ante la existencia clara de una causal objetiva, se  impone la necesidad de decretar la reclamada medida cautelar.  

3.        Solicita  que en sede constitucional se «ordene  consecuencialmente al accionado, que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, profiera decisión  debidamente motivada y en consecuencia conozca y decida sobre el  recurso planteado»  (fls. 2 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  tribunal accionado reclamó denegar el amparo incoado, con  fundamento en que el mecanismo empleado, repetidamente se ha dicho,  no constituye una instancia adicional. Añadió que en la  providencia cuestionada, se indicaron las razones que soportaron la  declaratoria adoptada en relación con el recurso de apelación,  a partir de considerar que «no  cumplió con las cargas argumentativas que exige el artículo  363 del Código Penal Militar» (fls.  74 a 84 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal accedió al resguardo invocado, a  partir de recordar que conforme a lo dispuesto en las Leyes 600 de  2000 y 906 de 2004, cuando no se sustente el recurso de apelación,  lo procedente es declararlo desierto, de manera que en la decisión  emitida por el tribunal accionado, se «incurrió  en un defecto procedimental al decidir inhibirse de conocer el  recurso de alzada propuesto por el actor y así, dejarlo sin  posibilidades de controvertir el razonamiento según el cual no  fue debidamente sustentado, pues según lo expuesto, el recurso  de reposición era procedente para tal efecto».  

Ordenó,  por tanto, que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  fallo, aclare el proveído fechado el 25 de septiembre de 2014,  en el sentido que conforme a la parte motiva del mismo, la decisión  adoptada es la de declarar desierto el recurso de apelación  impetrado por el accionante, y consecuencialmente, habilite la  oportunidad para que este, si a bien lo tiene, promueva en su contra  el recurso de reposición»  (fls. 111 a 121 ídem).  

LA  IMPUGNACION  

El  magistrado del tribunal querellado recurrió la decisión  adversa para que se revoque la protección concedida,  argumentando, por un lado, que en «la  parte motiva de la misma providencia, de manera clara se aprecia que  el propósito de la decisión fue en el sentido de  declarar desierto el recurso interpuesto y como consecuencia  inhibirse de conocer del mismo»  y, por el otro, que «no  existe en la ley penal militar vacío alguno para que se  considere y aplique el principio de integración, pues como se  puede apreciar, el trámite de la reposición se surte y  tramita diferente tanto en la Jurisdicción Penal Militar  –artículos 356 y 357- como en la ordinaria en materia  del sistema procesal mixto –artículo 189-, sin que  exista vació normativo en la legislación penal militar  y en particular en su parte procesal, donde el legislador en su  autonomía estableció los recursos y su procedencia»,  de manera que no siendo procedente ningún recurso frente al  auto que declara desierta la apelación, no se conculcó  ningún derecho (fls. 142 y 178 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Es  preciso señalar que en  el presente asunto, sin duda, la queja se presentó o dirigió  contra la decisión emitida el 25 de septiembre de 2014  por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de no resolver el  recurso de apelación interpuesto por el actor constitucional  dentro el  proceso penal que se le adelanta al señor Jorge Antonio  Urquijo Sandoval (fls. 35 a 47 ídem).  

Examinada  la citada providencia, la Sala considera que el amparo es  improcedente, pues, en primer lugar, al margen del contenido de las  anotaciones existentes en el proceso, no existe total claridad en  torno a si, estrictamente, la determinación criticada era de  carácter inhibitorio o si ella correspondía ciertamente  a una declaratoria de deserción del aludido mecanismo  ordinario de impugnación, en razón a que en la parte  considerativa de aquélla se indicó que «se  inhibirá de conocer del recurso de alzada en lo que a esta  temática corresponde», pero  el tribunal enseguida terminó por declararlo «desierto»,  panorama que, en técnica procesal, imponía para el  interesado el deber legal de acudir a las figuras jurídicas de  la aclaración o complementación, de conformidad con el  principio de integración contemplado en el artículo 14  del Código Penal Militar.  

En  segundo término, debe recordarse que, como regla,  los contingentes errores de linaje legal cometidos por la autoridad  denunciada, pueden ser, pues así lo establece el ordenamiento  jurídico, corregidos por los propios funcionarios demandados,  en el interior del asunto que está en trámite, a través  de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades de naturaleza procesal, los recursos  ordinarios o extraordinarios, o en este caso, incoando nuevamente la  medida de aseguramiento), siendo, entonces, por mandato normativo,  otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las  supuestas anormalidades acaecidas en el trámite de la memorada  fase procesal surtida en el proceso penal que se le adelanta al señor  Urquijo Sandoval y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo de  la herramienta excepcional materia de estudio.  

Dicho  lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido  merced a que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007,  Rad. 03487).  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene.  2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013,  rad. 2013-00113-00).  

Así mismo  ha referido que,  

….  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991… (CSJ  STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

Reitera  la Sala que una problemática de los memorados perfiles, por  cuenta del estado del respectivo trámite, le impide al  interesado acudir válidamente a la acción de tutela,  merced a que cuestiones del anotado temperamento deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10  ago. 2005, Rad. 01094).  

3.   En consecuencia se revocará la decisión y en su lugar  se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada, y como consecuencia se DENIEGA  el amparo constitucional invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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