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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC121-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02330-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por Carlos Alberto Dulce Pereira, Magistrado del Tribunal Superior Militar contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual concedió la acción incoada por el Procurador Doscientos Ochenta y Tres Judicial Penal I de Cúcuta contra el Tribunal Superior Militar, tramite al cual se vinculó al Juez Ciento Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar y demás intervinientes en el proceso penal que se adelanta al señor Jorge Antonio Urquijo Sandoval.
ANTECEDENTES
1. El actor invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso
2. Para sustentar la demanda, el señor Procurador Judicial indica que ante el Juzgado Ciento Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar se adelanta una investigación en contra del señor Jorge Antonio Urquijo Sandoval por los delitos de «falsedad ideológica en documento público», autoridad que al momento de resolver la situación jurídica del procesado se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por el accionante, pero el superior funcional se inhibió de resolverla por «falta de argumentación».
2.1. Precisa que con el indicado proceder, se le vulneró la garantía invocada porque, en compendio, se soslayaron los argumentos expuestos como fundamento del acotado recurso, sin tener en cuenta que, ante la existencia clara de una causal objetiva, se impone la necesidad de decretar la reclamada medida cautelar.
3. Solicita que en sede constitucional se «ordene consecuencialmente al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera decisión debidamente motivada y en consecuencia conozca y decida sobre el recurso planteado» (fls. 2 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El tribunal accionado reclamó denegar el amparo incoado, con fundamento en que el mecanismo empleado, repetidamente se ha dicho, no constituye una instancia adicional. Añadió que en la providencia cuestionada, se indicaron las razones que soportaron la declaratoria adoptada en relación con el recurso de apelación, a partir de considerar que «no cumplió con las cargas argumentativas que exige el artículo 363 del Código Penal Militar» (fls. 74 a 84 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal accedió al resguardo invocado, a partir de recordar que conforme a lo dispuesto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, cuando no se sustente el recurso de apelación, lo procedente es declararlo desierto, de manera que en la decisión emitida por el tribunal accionado, se «incurrió en un defecto procedimental al decidir inhibirse de conocer el recurso de alzada propuesto por el actor y así, dejarlo sin posibilidades de controvertir el razonamiento según el cual no fue debidamente sustentado, pues según lo expuesto, el recurso de reposición era procedente para tal efecto».
Ordenó, por tanto, que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, aclare el proveído fechado el 25 de septiembre de 2014, en el sentido que conforme a la parte motiva del mismo, la decisión adoptada es la de declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante, y consecuencialmente, habilite la oportunidad para que este, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición» (fls. 111 a 121 ídem).
LA IMPUGNACION
El magistrado del tribunal querellado recurrió la decisión adversa para que se revoque la protección concedida, argumentando, por un lado, que en «la parte motiva de la misma providencia, de manera clara se aprecia que el propósito de la decisión fue en el sentido de declarar desierto el recurso interpuesto y como consecuencia inhibirse de conocer del mismo» y, por el otro, que «no existe en la ley penal militar vacío alguno para que se considere y aplique el principio de integración, pues como se puede apreciar, el trámite de la reposición se surte y tramita diferente tanto en la Jurisdicción Penal Militar –artículos 356 y 357- como en la ordinaria en materia del sistema procesal mixto –artículo 189-, sin que exista vació normativo en la legislación penal militar y en particular en su parte procesal, donde el legislador en su autonomía estableció los recursos y su procedencia», de manera que no siendo procedente ningún recurso frente al auto que declara desierta la apelación, no se conculcó ningún derecho (fls. 142 y 178 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Es preciso señalar que en el presente asunto, sin duda, la queja se presentó o dirigió contra la decisión emitida el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de no resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor constitucional dentro el proceso penal que se le adelanta al señor Jorge Antonio Urquijo Sandoval (fls. 35 a 47 ídem).
Examinada la citada providencia, la Sala considera que el amparo es improcedente, pues, en primer lugar, al margen del contenido de las anotaciones existentes en el proceso, no existe total claridad en torno a si, estrictamente, la determinación criticada era de carácter inhibitorio o si ella correspondía ciertamente a una declaratoria de deserción del aludido mecanismo ordinario de impugnación, en razón a que en la parte considerativa de aquélla se indicó que «se inhibirá de conocer del recurso de alzada en lo que a esta temática corresponde», pero el tribunal enseguida terminó por declararlo «desierto», panorama que, en técnica procesal, imponía para el interesado el deber legal de acudir a las figuras jurídicas de la aclaración o complementación, de conformidad con el principio de integración contemplado en el artículo 14 del Código Penal Militar.
En segundo término, debe recordarse que, como regla, los contingentes errores de linaje legal cometidos por la autoridad denunciada, pueden ser, pues así lo establece el ordenamiento jurídico, corregidos por los propios funcionarios demandados, en el interior del asunto que está en trámite, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal, los recursos ordinarios o extraordinarios, o en este caso, incoando nuevamente la medida de aseguramiento), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en el trámite de la memorada fase procesal surtida en el proceso penal que se le adelanta al señor Urquijo Sandoval y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional materia de estudio.
Dicho lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido merced a que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487).
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00).
Así mismo ha referido que,
…. no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991… (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
Reitera la Sala que una problemática de los memorados perfiles, por cuenta del estado del respectivo trámite, le impide al interesado acudir válidamente a la acción de tutela, merced a que cuestiones del anotado temperamento deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094).
3. En consecuencia se revocará la decisión y en su lugar se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada, y como consecuencia se DENIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ