AC047-2024 (2023-04778-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04778-00

AC047-2024

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca y Trece Civil Municipal de Bogotá.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.-  Ante el primer estrado, la Cooperativa ARD Consultoría Asociados planteó acción ejecutiva para hacer efectiva una obligación contenida en letra de cambio a satisfacer por Jesús Eduardo Moreno González, señalando que le asignaba la competencia por el lugar del domicilio del demandado.

2.- Ese estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «el lugar de suscripción de título valor (letra de cambio) es la ciudad de Bogotá D.C., y que el domicilio del demandado no corresponde al municipio de Fonseca – La Guajira», razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Capital.

3.- El receptor también se rehusó en vista de que el remitente «motu proprio alteró la escogencia efectuada por el demandante de fijar la competencia territorial por el domicilio del demandado, pretextando que este se encontraba en otro lugar -sin decir cuál, ello es medular, con lo cual confundió las nociones de domicilio y lugar de notificaciones». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.

. CONSIDERACIONES

1. 1.-  Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

3.- En esta oportunidad el juzgador de Bogotá se desentendió del pleito incurriendo en la equivocación que le endilga a la primera autoridad de confundir los conceptos de domicilio con el de lugar de notificaciones. Esto es así porque, aunque el acreedor expresó que encargaba el impulso al estrado del domicilio del deudor se abstuvo de concretarlo en el libelo, pero al escudriñar el poder aparece que éste cuenta con «domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C.», lo que incluso coincide con el lugar señalado en el título base de recaudo para satisfacer el crédito.

Ningún reproche tiene el comportamiento del receptor original ya que por lado alguno se alude a que el compelido fuera vecino de Fonseca e incluso la dirección para el enteramiento corresponde a Corozal, de ahí que no incurrió en la ligereza cuestionada por el destinatario final.

Lo expuesto indica que, a pesar del comportamiento errático de la acreedora, estaban dados los supuestos para que el destinatario final acogiera el coercitivo.

4.- En consecuencia, se devolverá el expediente al último que lo recibió para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero:         Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el ejecutivo de la Cooperativa ARD Consultoría Asociados contra Jesús Eduardo Moreno González.

Segundo:        Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero:        Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04778-00

   

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