ATC071-2024

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Radicación n.° 86001-22-08-001-2023-00117-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC071-2024

Radicación n.° 86001-22-08-001-2023-00117-01

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Raúl Andrés Bastidas Chamorro contra el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.

CONSIDERACIONES

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló:

[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando, que:

(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

2.- En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 ° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, fue ponente y participó en la expedición del fallo STC3065-2023, 29 mar., (radicado 2023-00011-01), que confirmó el proferido por la Sala Única del Tribunal de Mocoa (9 feb. 2023), porque en su criterio, en esta oportunidad, la discusión relacionada con «cualquier presunción derivada de no haber escuchado a mi cliente en el proceso, y equiparar esa situación a no contestar una demanda (invocando los efectos del artículo 97 del C.G.P.), debe refutarse [pues] el canon de arrendamiento no puede ser establecido mediante una confesión ficta o presunta», tiene relación directa con la posibilidad de ser oído en el proceso, cuando la causal que se invoca es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.

3.1.- En efecto, en el presente auxilio el promotor pretende, en concreto, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa «declarar sin valor y efecto la sentencia producida en el Marco del proceso de responsabilidad de restitución de inmueble arrendado con radicación 2022-00062-00 y, en su lugar, ordenar una sentencia desestimativa de las pretensiones de la demanda», en atención a que, en el veredicto de instancia (11 ag. 2023) se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico» al determinar «un acuerdo de arrendamiento por un valor de 5 millones de pesos basándose exclusivamente en la demanda del arrendador, incurrió en un defecto fáctico. Al hacerlo, el juez no tuvo el apoyo probatorio necesario para justificar la aplicación del marco legal en el cual sustentó su decisión»; además de carecer de una valoración probatoria adecuada, en tanto, brota la «Ausencia de Pruebas Concretas y Falta de Dictamen Pericial» y, una apreciación en «Contradicciones en los Documentos Presentados» en ese litigio.

De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan la decisión STC3065-2023, es decir, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte; máxime cuando, como lo reconoció el Magistrado Ponente, en este especial sendero, se «recrimina la sentencia emitida el 11 de agosto de 2023, -actuación posterior-, dictada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00062».

Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la sentencia STC3065-2023, le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos.

Conviene memorar que

La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).

3.2.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se configura por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC3065-2023, porque, se itera, en la acción tutelar actual, está no está siendo cuestionada.

Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido «apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)».

En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado, que

(…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022) –Se subraya-.

4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.

Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 86001-22-08-001-2023-00117-01

   

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