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Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01929-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC501-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01929-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Jhon Javier Dávila Escalante, respecto del fallo de adopción proferido por el Tribunal de Familia del Circuito Judicial Décimo Cuarto, Condado de Beaufort, Estado de Carolina del Sur (Estados Unidos de Norteamérica) el 8 de octubre de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante -a través de apoderado- deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada. Y expuso lo que viene.
1.1. Que en el Estado de Carolina del Sur -USA- solicitó la adopción respecto de Yesid Alfonso Escandón (hoy, mayor de edad) y de la menor Yadira Estefany Escandón, quienes nacieron el 23 de noviembre de 2004 y el 18 de enero de 2007, respectivamente. Refirió que el padre biológico de los niños es Jaime Alberto Fonseca y su madre es Sonia Escandón Donado, con quien contrajo matrimonio el 14 de abril de 2008 en Piedecuesta (Santander).
1.2. Expresó que la madre «manifestó su consentimiento de que su cónyuge… adoptara a sus hijos». Asimismo, mencionó que el demandado «no brinda manutención a sus hijos menores y fue tomada su conducta como abandono legal de los hijos menores». Y, relató que fue declarada «persona idónea y adecuada capaz de cuidar a los menores y de velar por el bienestar de los mismos y […] desea establecer la relación de padre e hijo con los menores». Sostuvo que al interior del juicio, el progenitor «recibió notificación mediante publicación de la notificación de adopción pendiente y citación que se publicó el 23 de julio de 2015, el 28 de julio de 2015 y el 4 de agosto de 2015». Sin embargo, «no presentó respuesta ni se presentó a la audiencia».
1.3. Indicó que la Corte Familiar del Décimo Cuarto Distrito del Condado de Beaufort, Carolina del Sur, Estados Unidos de América -con sentencia del 8 de octubre de 2015- resolvió que Yesid Alfonso Escandón y Yadira Estefany Escandón «se declaran adoptados por [Jhon Javier Dávila Escalante], y se crea la relación de padre e hijo con todos los derechos, deberes y responsabilidades». Y ordenó que «los nombres de los menores se cambian a [Yesid Alfonso Dávila y Yadira Estefany Dávila] ».
2. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: registros civiles de nacimiento de Yesid Alfonso Escandón y Yadira Estefany Escandón, registro civil de matrimonio, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación -junto con la constancia de su ejecutoria- y respuesta de la petición promovida ante el Consulado General de Colombia en Atlanta, sobre la reciprocidad diplomática y legislativa entre los países.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO.
1. Presentada la demanda, fue inadmitida con auto del 21 de julio de 2022, con el fin de que el actor aportara documentación que permitiera verificar la reciprocidad diplomática o legislativa en el asunto, toda vez que, de lo anexado, no era claro establecer dicho aspecto. Ello, con atención a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del canon 173 del Código General del Proceso. Además, se debía atender lo reglado en el inciso 4° del precepto 177 ibídem. Frente a ello, la parte actora -dentro del término- arrimó foliaturas que trataban sobre «ejecuciones de sentencias en los Estados Unidos: descripción general», el cual se encontraba con traducción oficial.
2. Cumplidas las exigencias formales, el 14 de octubre de 2022 se admitió a trámite la solicitud. Y, en ese proveído, se ordenó correr traslado a Jaime Alberto Fonseca -extremo pasivo-, así como al Ministerio Público a través de su delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia, entidad que guardó silencio.
3. Respecto de la vinculación de Jaime Alberto Fonseca, se dispuso su inscripción en el registro nacional de personas emplazadas -de conformidad con en el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el 10° de la Ley 2213 de 2022-. Actuación materializada el 14 de abril de 2023. Sin embargo, no hubo pronunciamiento por parte de la pasiva. En consecuencia, y en garantía de las prerrogativas al debido proceso y defensa, el Magistrado Ponente –con auto del 18 de mayo de 2023- dispuso designarle como curadora ad litem a la abogada Jhanny Andrea Osorio Gómez, quien contestó la demanda.
4. En actuación del 11 de julio de la presente anualidad, nuevamente fue requerido el interesado para que aportara lo relativo a la reciprocidad legislativa, bajo la observancia del inciso 4° del canon 177 y el artículo 251 del Código General del Proceso. Al respecto, el apoderado del demandante recalcó que dentro de la subsanación del escrito inicial ya se había aportado dicha documentación.
III. CONSIDERACIONES.
1. Es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. Esto es, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no realizó manifestaciones al respecto.
2. En Colombia, para los efectos de las decisiones emitidas por otras naciones, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. Por supuesto, cumplida alguna de esas exigencias, la Corte procederá a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P.
3. Acorde con lo expuesto, se anticipa que no se concederá la solicitud de exequátur solicitada, por lo que viene.
3.1. Según lo verificado por la página web de la Cancillería Nacional y lo acreditado por el Consulado General de Colombia en la ciudad de Atlanta, Georgia, E.E.U.U., se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. O multilateral en que los dos Estados sean parte. Esto es, no hay reciprocidad diplomática.
3.2. En esa línea, y con el fin de verificar el acatamiento de la reciprocidad legislativa, -con proveídos del 21 de julio de 2022 y 11 de julio de 2023-, se ordenó a la parte interesada aportar la documentación que permitiera verificar esta exigencia. Al respecto, el extremo activo solicitó «aceptar […] la traducción oficial y que da cuenta de la reciprocidad legislativa entre Estados Unidos y Colombia, hipervinculada por el Consulado en su respuesta, a una página web». Texto que señala lo siguiente:
Estados Unidos: descripción general
Sentencias extranjeras
Fallo definitivo. Los tribunales de los EE. UU. generalmente exigen que una sentencia extranjera sea definitiva, concluyente y ejecutable en el país donde se dictó antes de que sea reconocida y ejecutada en los EE. UU. (sección 2, Ley Uniforme de Reconocimiento de Sentencias Monetarias Extranjeras de 1962 (UFMJRA); sección 3 (a) (2) Ley Uniforme de Reconocimiento de Sentencias Monetarias de Países Extranjeros de 2005 (UFCMJRA)). La determinación de si una sentencia o laudo extranjero es definitivo, concluyente y ejecutable se regirá por la ley del país donde se dictó la sentencia y el laudo (sección 3(a)(2) UFCMJRA; SC Chimexim SA v Velco Enters. Ltd, 36 F. Supp. 2d 206, 213 (SDNY 1999), Dworkin-Cosell Interair Courier Services, Inc v Avraham, 728 F. Supp. 156, 161 (SDNY 1989)).
Procedimientos preliminares / provisionales. Como regla general, solo las sentencias definitivas de tribunales extranjeros están sujetas a reconocimiento y ejecución en los Estados Unidos. Sin embargo, en circunstancias limitadas, los tribunales estadounidenses han reconocido y aplicado medidas cautelares provisionales. Los tribunales de EE. UU. han aplicado esta excepción solo por consideraciones de política pública apremiantes, que generalmente se han limitado a decisiones sobre asuntos familiares (por ejemplo, órdenes de custodia de menores y decretos de divorcio) (Cárdenas v Solís, 570 So. 2d 996 (Fla. 3d DCA 1990), Pilkington Bros PLC v AFG Industries. Inc. 581 F. Supp. 1039. 1045 (D. Del. 1984)).
3.3. No obstante lo anterior, y en atención a que se trata de un exequátur frente a una sentencia proferida en el Estado de Carolina del Sur, se requirió al actor -el 11 de julio de 2023-, para que allegara evidencias frente a la misma exigencia -con sujeción a lo reglado en el inciso 4° del canon 177 del C.G.P.-. Sin embargo, no se aportó lo solicitado.
4. En efecto, por tratarse de un país de la familia del Derecho Anglosajón, el precedente – stare decisis et non quieta movere- se recibe como aquella ley natural o regla permanente -holding-, que, según la acreditada fórmula del célebre Blackstone, podría también arropar otros asuntos “en donde se aprecien puntos comunes en el litigio”, siempre que no se afinque una nueva regla –“judicial overruling”-. Esto es, en el caso concreto, «es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces.» (CSJ, SC 19 de julio de 1994, exp. 3894. Reiterado en SC3955-2022). En el punto, la Sala ha explicado que: «cuando el fallo cuyo exequatur se persigue ha sido dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, es posible que no exista ley escrita que permita apuntalar la reciprocidad legislativa, pero podría hallarse precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho, entendida como aquélla que emerge de la jurisprudencia y que ha sido reconocida por la Corte como una forma de correspondencia válida para la homologación de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada» (SC3955-2022).
4.1. Por tanto, dado el marco que regula el ámbito legal en ese país -ante la ausencia de ley escrita-, era necesario la acreditación de la reciprocidad legislativa. Y para el caso, «de hecho», la cual «emerge de la jurisprudencia de sus cortes estatales» (SC3955-2022), a través del concepto de experto o de dos o más abogados que ejerzan en el Estado de Carolina del Sur (Art. 177 del C.G.P.). Sin embargo, itérese, no se aportó. En ese sentido, la Sala ha precisado que
se ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la jurisprudencia de las cortes […] de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza probar la ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o más abogados del país de origen del fallo materia de la homologación, y en la actualidad, según lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código General del Proceso, además de los señalados elementos de juicio, también se autoriza su demostración, con dictamen pericial emitido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» (Sentencia CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n° 2014-00211-00, reiterada en SC3955-2022).
4.2. Ahora, si bien el actor arrimó un cuerpo documental traducido, lo cierto es que lo agregado no resulta idóneo para suplir esa carga, pues por tratarse de regulación estatal -en este caso, de Carolina del Sur-, no es posible tener acreditada esa exigencia, cuando dicha foliatura refiere a aspectos genéricos sobre los «tribunales de los EE. UU.». Sobre este tópico, se ha sostenido que
…la regulación del asunto es competencia del derecho de cada uno de los estados confederados, lo que implica una reglamentación autónoma que se traduce en ley escrita o en el sistema de precedentes derivado de la elaborada jurisprudencia de las Cortes estatales. En tal virtud, esta Corporación ha admitido que la reciprocidad indispensable en el trámite del exequatur se acredite con base en la jurisprudencia de tales Cortes, cuando no existe ley escrita, a través de los distintos mecanismos consagrados en el estatuto procesal para probar la ley extranjera (artículo 177 del Código General del Proceso) (SC3955-2022).
4.3. Así las cosas, se concluye que en el caso no se probó que en el Estado de Carolina del Sur de los Estados Unidos de Norteamérica exista ley escrita o jurisprudencia que reconozca efectos jurídicos a los fallos proferidos en Colombia. Razón que impone negar la solicitud de homologación de la sentencia extranjera. Frente a la carga del demandante de acreditar las exigencias del exequátur, la Corte ha enfatizado lo que viene.
Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ SC10647-2015. Reiterada en SC6094-2017).
5. En una palabra, es inviable otorgar efecto jurídico a la sentencia foránea.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la concesión de la solicitud de exequátur de la sentencia proferida por Tribunal de Familia del Circuito Judicial Décimo Cuarto, Condado de Beaufort, Estado de Carolina del Sur (Estados Unidos de Norteamérica) el 8 de octubre de 2015.
SEGUNDO. Sin costas en la actuación. Por Secretaría, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01929-00