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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04875-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC040-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04875-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que la Sociedad Hadechnny Escobar Ltda. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00116-00.
ANTECEDENTES
1. 1. La accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el litigio referido.
Como soporte de su pedimento adujo que celebró un contrato de asociación con ARV Solutions S.A.S. con el objeto de llevar a cabo el contrato de construcción número 059 ARCGALOGIM-2015, el cual fue adjudicado por la Armada Nacional.
A juicio de la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que tuvieron por incumplido el contrato sin advertir que el objeto del mismo no había sido agotado, toda vez que no se había efectuado la liquidación respectiva y estaba pendiente por resolver una acción de controversias contractuales a través de la cual se establecerían las pérdidas y ganancias.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su actuación; además, precisó que en el curso procesal las garantías fundamentales de las partes fueron respetadas.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de la capital del Magdalena señaló que las decisiones proferidas en el proceso obedecieron a la valoración integral de las pruebas aportadas y al estudio de las normas aplicables al caso concreto.
De otro lado señaló que «pese a que el actor presenta unos hechos nuevos, no puede pasar desapercibido que el objeto de la pretensión consignado en el libelo introductor se
encuentra dirigido a declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso 2018-00116, fundamentando indebida valoración probatoria, circunstancia que en el fondo puede converger con lo que en su momento pretendió en el trámite constitucional distinguido bajo radicado 11001-02-03-000-2023-00317-00»
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
En primer lugar debe señalar la Sala que, aunque el Juzgado del Circuito convocado aludió a la posible existencia de temeridad, revisada la sentencia STC1233-2023 se halló que lo estudiado en esa decisión dista de lo expuesto en el escrito introductorio del presente amparo, toda vez que allá se estudió la censura impetrada frente a una decisión que resolvió una nulidad, mientras que ahora se presentan reproches respecto de las sentencias que definieron el asunto, por lo que no existe el vicio referido.
Dilucidado lo anterior y una vez revisada la sentencia que resolvió las apelaciones presentadas por las partes, se advierte que el Tribunal, luego de valorar el clausulado contractual, concluyó que fueron los mismos interesados quienes definieron que el contrato de cuentas en participación culminaría con la realización de la obra requerida por la Armada Nacional y no cuando se efectuara la liquidación de aquél o del acuerdo de sociedad. Sobre el particular precisó:
A diferencia del contrato de sociedad, el de participación no hace pública la presencia del partícipe inactivo u oculto; pues la actuación mercantil se realizará a nombre del partícipe gestor. En este caso particular ninguna de las partes desconoció el contrato que reposa en la demanda. Más allá del nombre que le impusieron, ambas partes reconocieron la existencia del acuerdo, y está firmado el documental por los representantes legales de los sujetos en conflicto.
El conflicto ha surgido en virtud de la liquidación de este, y la distribución de las ganancias o pérdidas que haya dejado a favor de los partícipes, en la forma convenida. Para resolver la problemática, la Sala estima necesario en primer lugar acudir a la fuente de derecho por excelencia en este tipo de asuntos, como lo es el contrato. Bajo el supuesto de que es ley para las partes, son varias cláusulas las que se tendrán en cuenta para la hermenéutica del caso.
En primer lugar, la cláusula quinta estableció como la duración del negocio “en el término de excusión y duración de la obra y se contará a partir de la firma del contrato con el contratante MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…)” (Se resalta)
De entrada, fueron las partes quienes establecieron un plazo indeterminado. Finalizaría el negocio, una vez concluida la obra. Ello guarda coherencia con el objeto del contrato, y la declaración del representante legal de la demandante quien expuso que su labor era ejecutar la obra, o “entregar a satisfacción a esta empresa HADECHNY ESCOBAR la culminación del contrato”. De otro lado, las partes convinieron en la cláusula sexta que las utilidades que resulten del ejercicio de la asociación se distribuirían 50% para cada una de las partes. Ello, previa las deducciones por gastos operativos directos e indirectos, impuestos, e intereses sobre créditos obtenidos del socio gestor, conforme la cláusula sexta del acuerdo.
Así mismo, se acordó que la liquidación sería efectuada de mutuo acuerdo. Y que “en lo no previsto en el presente contrato para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como durante la liquidación del negocio, se aplicarán las reglas previstas en el Código de comercio y las normas generales vigentes para las sociedades comerciales.”
En la apelación el demandado adujo que se interpretó erróneamente la cláusula sexta porque la terminación de la obra acontece con la liquidación del contrato que hiciera la Armada con el socio gestor; y que como todavía ello estaba en conflicto ante un juzgado administrativo, no se tendrían las cuentas precisas para realizar la liquidación de la asociación.
Con todo, según se observa, lo acordado entre las partes fue la ejecución de la construcción en cabeza del socio oculto, y el terminarla es el supuesto de hecho que generaba el punto de finalización del contrato, según la duración pactada. Las partes no acordaron terminar el contrato a la liquidación del contrato principal con la Armada, sino a la “duración de la obra”.
Aunado a lo anterior, la magistratura también valoró los testimonios recaudados y las documentales obrantes en el expediente para definir en qué momento fue culminada la obra con la cual se tendría por terminado el contrato mencionado. Respecto de este ítem puntualizó:
Pues bien, no solo fue el testimonio de Melvin Arévalo lo que permitiría intuir la finalización de ésta, según el reproche de la apelación. El juez de primera instancia tuvo en consideración que ese tercero se encargó de realizar los acabados de las aulas de clase contratadas para aducir que se había finalizado la construcción. Empero, dicho testimonio es coherente con el propio dicho del demandado, quien a través de su representante legal en el interrogatorio de parte adujo que “hoy por hoy, la obra se encuentra en un 100%, pero no está liquidado”. Sin que se pueda
olvidar la confesión ficta producida con el silencio al contestar la
demanda, pues en el hecho séptimo de adujo que el contrato había
terminado por entrega a satisfacción del contratante.
No se trata de que con un testimonio se pueda establecer la finalización de una obra pública. En efecto, un solo dicho no hubiera
podido estructurar bajo sana crítica la fidelidad suficiente para tener por cierta la afirmación. Empero, en este caso particular la valoración conjunta de los suasorios recolectados, como lo son las cartas de cobro hechas entre las partes, los cortes de cuentas contables suscritas por contador en el 2017, el acta de reunión entre ambas para finiquitar el pago del contrato, como se analizará en el siguiente reparo, permite indicar que en efecto dicha obra terminó, y se entregó a satisfacción del contratante, y que por ende, surgió la obligación del socio gestor en entregarle a la demandante su parte de dividendos según lo acordado en el contrato.
Lo anterior permite colegir que el Tribuna sí valoró los medios suasorios obrantes en el plenario; además, le otorgó a la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación una interpretación que no luce irrazonable, máxime que la controversia suscitada surgió justamente sobre las utilidades originadas en dicho pacto, aspecto fundamental de la liquidación que, conforme a las pretensiones de la demanda, requería la intervención judicial. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04875-00