STC093-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02119-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC093-2024

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Cardona Valencia, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00227.

ANTECEDENTES

1.         La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Gloria Cecilia Cardona Valencia promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se le reconociera la pensión vejez «del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de febrero de 2011», teniendo en cuenta las semanas cotizadas en dicha entidad y en la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien absolvió a la allí querellada.

Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, pues coligió que «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales. (…) tampoco podía acceder al derecho bajo los postulados de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues no satisfacía las semanas exigidas en esas disposiciones».

Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que «además de los requisitos de edad y tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transición, según el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al régimen que contenía los requerimientos que pretende conservar».

Resolución que, a juicio de la precursora, desconoció el precedente, toda vez que «retoma (…) la sentencia CSJ SL3971-2021  [sin embargo] con fecha julio 1° de 2020, (…) mediante Sentencia SL1981-20203 , la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Laboral, RESOLVIÓ RECTIFICAR DE JURISPRUDENCIA, como la invocada por la sala accionada (…) [y] abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social».

3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL1191-2023, 31 may.; y, en consecuencia, se conceda la prestación deprecada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente de la determinación confutada manifestó que «se ajusta a los parámetros legales y constitucionales, puntualmente, a la regla transicional consagrada en el artículo 36 [de la Ley 100 de 1993] la cual, es clara en advertir que quienes cumplan los requisitos de edad, semanas o tiempo de servicio, solo podrán acceder al «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», es decir, que si la actora a 1 de abril de 1994, no estaba inscrita al ISS, hoy Colpensiones, de ninguna manera le resultaban aplicables sus reglamentos, como quedó definido».

2.        EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.

3.        Colpensiones indicó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».

4.        El P.A.R.I.S.S., adujo que «en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo al advertir que «el fallo emitido por la accionada no se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino fundamentado en las disposiciones legales y la jurisprudencia, a través de las cuales concluyó que al caso de la actora no podían aplicarse las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliación al ISS se produjo en 1996, después de que cobro vigor jurídico la Ley 100 de 1993».

IMPUGNACIÓN

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL1191-2023, 31 may.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto.

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues observó que «además de los requisitos de edad y tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transición, según el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al régimen que contenía los requerimientos que pretende conservar», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía directa, por la «inaplicación» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política; así mismo, acusa desconocimiento del precedente constitucional «en cuanto se refiere a la aplicación ultractiva del referido acuerdo, sin que sea necesario que el peticionario a la entrada en vigencia de la referida ley 100 hubiese tenido que haber efectuado aporte alguno al ISS, hoy Colpensiones», el estrado encartado expuso que:

«Corresponde elucidar si el Tribunal acertó al estimar que a la señora Cardona Valencia no se le pueden aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliación al ISS se produjo en 1996, después que cobro vigor jurídico la Ley 100 de 1993».

A continuación, estableció los supuestos que no se discuten, los cuales son: «la recurrente nació el 9 de febrero de 1956, (…) al 1 de abril de 1994 contaba 38 años de edad y cumplió 55 en 2011. (…) cotizó 778.57 semanas a la Caja de Previsión Social del Tolima, entre el 10 de marzo de 1977 y el 18 de mayo de 1992 y, en enero de 1996, se vinculó al ISS, donde aportó 377.14 ciclos hasta el 31 de octubre de 2017, para un total de 1155.71 semanas, en toda su vida laboral. Tampoco, es controversial que al 31 de diciembre de 2014, la accionante sumaba 1.018.57 semanas cotizadas, insuficientes para acceder a las pensiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988».

Luego, destacó que «en ningún error de tipo jurídico incurrió el juez de apelaciones, toda vez que construyó su decisión sobre los parámetros reiterados en la sentencia CSJ SL3971-2021, donde la Corte insistió en desechar la aplicación de los beneficios del régimen de transición a quienes se afiliaron al ISS, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicha postura se mantiene inalterable».

En ese sentido, señaló que «el fallador de segundo grado no pudo desconocer lo motivado en la sentencia CC SU-273-2022, dado que dicho pronunciamiento data del 28 de julio de 2022, después de 7 meses y 28 días de haberse proferido la decisión gravada».

Seguidamente, se refirió a «la sentencia CC C-596-1997» y adujo que «el entendimiento que corresponde atribuir a [dicha providencia], emitid[a] en un juicio de control de constitucionalidad, no puede ser diferente a que quienes no pertenecían a un esquema pensional antes del 1.º de abril de 1994, no pueden aspirar a obtener la prestación bajo parámetros a los que no estaban sometidos en aquella época, sino que deberán consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de seguridad social». Negrilla fuera de texto.

En esa línea, precisó que «el interrogante: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley?», debe ser respondido que son aquellos a los que estaba sometido el afiliado en fecha anterior a aquella en que cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral».

A ello, agregó que «puestas de esa forma las cosas, resta decir que en la medida en que el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, arrojó como resultado la declaratoria de exequibilidad de la norma legal que expresa y claramente exige que la calidad de beneficiario del régimen de transición está supeditada a la pertenencia al régimen contentivo de las prerrogativas que se pretenden conservar, el criterio vigente de la Corte no puede ser modificado».

Posteriormente, indicó que:

«En virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, desapareció del ordenamiento jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por razón del régimen de transición solo se conservó para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha, como si la resiliencia del ave fénix permitiera que una legislación derogada resurgiera de sus cenizas, por el prurito de una regla de favorabilidad o de igualdad que, como queda visto, no es aplicable en este escenario».

Finalmente, citó en lo pertinente las providencias SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, SL4165-2020, 19 ago., y SL4392-2020, 4 nov. De esta manera, desestimó el cargo.

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

3.3.        De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4.        Conclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02119-01

   

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