STC134-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01272-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC134-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01272-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Orlando Cuéllar Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el Nº 410016001279201300007-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó que por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2010, fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá el 23 de abril de 2019 como responsable del delito de acceso carnal violento, y se le impuso como condena 234 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses, sin concedérsele ningún sustituto ni subrogado penal, providencia que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre de 2019.

Expuso que los funcionarios acusados incurrieron en indebida valoración probatoria, y tuvieron como «prueba reina» de lo sucedido la experticia de Medicina Legal que se allegó cuando, en su criterio, contenía diferentes defectos como se encuentra demostrado con el reciente dictamen pericial que obtuvo.

Tras expresar, en detalle, las conclusiones del peritaje que contrató, anotó que los acusados desconocieron que la denunciante apenas puso en conocimiento de las autoridades lo supuestamente ocurrido tres (3) años después de los hechos, y de igual modo afirmó, que se relegó que la presunta víctima estudia psicología y que por esta razón orientó sus declaraciones para que él terminara siendo condenado.

Indicó que la presunción de inocencia debió prevalecer, porque además de los defectos referidos, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que en el «informe médico forense [allegado, se omitieron] los parámetros dispuestos dentro del Reglamento Técnico para el Abordaje forense integral en la investigación del delito sexual, versión 03, julio de 2009, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», con lo cual se vulneraron sus derechos.

Agregó que en este caso cumple con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, el primero porque agotó los mecanismos de defensa puestos a su disposición, toda vez que interpuso demanda de casación contra la sentencia del ad quem aunque esta se inadmitió en auto AP1899-2021, y, el segundo, puesto que, apenas el 3 de noviembre de 2022 obtuvo el dictamen pericial que refirió, con el cual prueba los errores demostrativos existentes en su proceso.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «DECLARAR, que tanto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL (…) como la sentencia DEL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, proferidas en segunda y primera instancia (…) violaron [sus] derechos fundamentales», y que además, se declare «la nulidad del proceso de todo lo actuado desde la AUDIENCIA DE ACUSACIÓN presidida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO (…) a fin de que se garantice el amparo de los derechos vulnerados», y  se ordene «remitir los respectivos oficios a las autoridades competentes para que se cancele la orden de captura que pesa sobre [él]» (Mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que confirmó la condena impuesta al actor sin incurrir en la vulneración de sus derechos, y sostuvo que el accionante contaba con la acción de revisión penal.

2. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, relató los antecedentes del proceso penal e indicó que no lesionó los derechos del solicitante.

3. La Procuradora 219 Judicial I Penal, manifestó que la tutela no cumple con los presupuestos para su procedencia, puesto que el actor puede acudir a la acción de revisión para exponer lo aquí alegado y obtener sus pretensiones.

4. El Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pidió su desvinculación porque solo conoce de la ejecución de la pena y contra esa actividad no se propuso la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al desconocer los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero, porque la acción de tutela se formuló el 23 de junio de 2023 y la sentencia de segunda instancia materia de queja, se profirió el 30 de septiembre de 2019 y respecto de esta se inadmitió la demanda de casación el 19 de mayo de 2019.

Sobre el segundo elemento, anotó que el peticionario cuenta con la acción de revisión penal, puesto que reclama que se «declare la nulidad del proceso penal 201300007 con fundamento en una prueba nueva, concerniente al dictamen realizado por un médico forense con que controvierte la veracidad del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal al interior del juicio oral y, el cual sirvió de derrotero para la emisión de su condena», la cual puede promover en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus reproches y, además, sostuvo que el abogado que lo representó en el proceso penal, no le comunicó lo ocurrido con el recurso extraordinario de casación, de lo que recientemente se enteró tras contratar los servicios de otro profesional.

Añadió que el amparo debe prosperar porque es «padre cabeza de familia» pues tiene un hijo menor de edad que está a su cargo» y que tiene un «padecimiento psiquiátrico que requiere atención y cuidado especial» por lo que debe decretarse su absolución y permitírsele estar con su hijo.

Señaló que no cuenta con recursos para nuevos abogados y procesos, pues fue mucho lo que pagó por el peritaje que allegó, no recibe ingresos y no puede acceder a un trabajo.

Agregó que también cuenta con otras pruebas para demostrar su inocencia, tales como los mensajes que enviaba a la presunta víctima con una de sus hijas antes y después del proceso penal que cuestiona.

2. Mediante proveído de 12 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación propuesta y remitió las diligencias a esta Sala para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Orlando Cuéllar Sánchez cuestiona la condena impuesta en el proceso penal por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en primera y segunda instancia, y sostiene que esas autoridades incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, lo que se encuentra demostrada con el reciente dictamen pericial que obtuvo, en el que, en su sentir, se establecen los errores contenidos en la pericia que fue la «prueba reina» de la condena que critica.

3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado por improcedente, tal como lo estableció el a quo y, por tanto, cual se confirmará la sentencia impugnada.

3.1 En efecto, en primer lugar, se establece el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque entre la formulación de esta acción -23 de junio de 2023- y la providencia AP1899 de 19 de mayo de 2021, con el cual se inadmitió la demanda de casación que el actor formuló contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, han transcurrido más de dos (2) años, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).

Por tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si sus afirmaciones en cuanto al desconocimiento de lo ocurrido con el indicado recurso extraordinario no justifican su tardanza, pues conocía el asunto penal adelantado en su contra y debió cumplir con su deber de verificación, toda vez que, como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC326-2023 y STC12740-2023, entre otras).

3.2 En segundo término, la protección pretendida tampoco se abre paso al desconocerse el requisito de la subsidiariedad, pues, como se anotó en la sentencia impugnada, el actor cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, para dilucidar lo concerniente a la existencia de nuevas pruebas que demuestran su inocencia, cuestión que se acompasa con la causal 3ª de dicho artículo, la cual señala la procedencia de la citada acción, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Ese mecanismo, de cumplir con todos los presupuestos legalmente establecidos, surge como idóneo para que el accionante obtenga lo aquí reclamado, de donde se constata el fracaso de este amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que a través de este instrumento excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas mediante el recurso reseñado, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de las herramientas creadas por el legislador.

3.3 Finalmente, como lo ha indicado esta Sala en casos similares, la detención ocurrida en casos como el analizado no configura un perjuicio irremediable, porque, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que,

«El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre otras).

Debe advertirse que, si el actor considera que en su caso se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a los subrogados o sustitutos penales existentes, en aras de que se le permita acompañar a su hijo menor que se encuentra enfermo, debe exponer esa situación en tales términos ante el juez que actualmente vigila su pena, a fin de que éste adopte las determinaciones correspondientes, cuestión que, por tanto, escapa de la órbita de esta jurisdicción.

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01272-01

   

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