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Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00375-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC220-2024
Radicación n°. 47001-22-13-000-2023-00375-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela promovida por María Elvira Manotas Marriaga contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.
I. ANTECEDENTES
1. 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, la accionante promovió un proceso de prescripción extraordinaria del dominio en contra de Ana Madero García y otras. A su vez, el extremo pasivo presentó demanda de reconvención solicitando la reivindicación del predio.
2.2. Luego de que el referido despacho perdiera competencia con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, con sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demandante. Inconformes, ambos extremos de la litis apelaron; por su parte, las accionadas censuraron que no se decidió la demanda en reconvención.
2.3. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco devolvió el expediente al despacho de origen, tras advertir que no se había desatado la reivindicación.
2.4. El 28 de julio de 2022, el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, determinación contra la cual las partes presentaron apelación.
2.5. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la promotora y, en providencia separada de la misma fecha, confirmó parcialmente la decisión sobre la reivindicación, salvo por el numeral 5º, atinente a las mejoras reconocidas a la actora.
2.6. El 7 de noviembre de 2023, el Despacho de origen profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por el superior.
3. La promotora afirma que solicitó aclaración de las sentencias proferidas el 19 de octubre de 2023, pero la autoridad cuestionada guardó silencio y devolvió el expediente sin agotar el trámite. Por lo anterior, manifiesta que no era posible ordenar el cumplimiento de los fallos, pues su ejecutoria se encontraba suspendida. Por último, censura que el Juzgado accionado no ha actualizado el sistema TYBA ni ha subido estados desde el 20 de octubre hasta la presentación la tutela (noviembre de 2023).
4. Con fundamento en lo anterior, pide (i) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana suspender la ejecutoria del auto del 7 de noviembre de 2023, que dispuso obedecer lo resuelto por el Superior, por extemporáneo, ya que las sentencias proferidas por aquél no se encuentran en firme; (ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, a partir de la remisión del expediente al Despacho de origen, incluyendo el auto del 7 de noviembre de 2023 y iii) exhortar al Juzgado accionado mantener actualizado el sistema de consulta TYBA.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Cenobia María y Lía Manotas Madero -demandadas en el proceso cuestionado- señalaron que la accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, como el recurso de reposición que procedía contra el auto proferido por el Juzgado de primera instancia, que ordenó cumplir lo resuelto por el superior.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana manifestó que, en los expedientes recibidos, no observó la solicitud de aclaración a que hace referencia la actora y, por ende, profirió el proveído atacado.
3. El titular del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco informó que la solicitud de aclaración sobre los fallos proferidos en el proceso fue negada el 15 de noviembre de 2023, esto es, en el término de ley. Explicó que a la fecha no ha devuelto el expediente y agregó que, si el a quo actuó de forma ligera, no es su responsabilidad. Señaló que no es cierto que no se hubiesen hecho publicaciones en el sistema de consulta TYBA.
III. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional declaró improcedente el amparo, puesto que la actora omitió solicitar en el proceso natural la nulidad que pretende por esta vía, a fin de que los funcionarios cuestionados pudieran adoptar los correctivos necesarios. Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, en la actualidad, ya profirió pronunciamiento sobre las solicitudes de aclaración.
. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que el proceso se tramitó de forma paralela ante dos autoridades judiciales diferentes, por cuanto el Juzgado accionado devolvió el expediente al Despacho de origen antes de pronunciarse sobre la aclaración. Resaltó que no era posible proponer recursos o nulidad alguna, por cuanto la aclaración fue negada y contra ese auto no procede ningún recurso.
En memorial aparte, refirió que el Juzgado del Circuito no tenía competencia para proferir el auto que negó la aclaración, porque había sido devuelto al Juez Municipal.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Visto el expediente, la Sala advierte que la actora no alegó ante el juez competente la irregularidades que acá plantea sobre el auto atacado y la falta de actualización del sistema de consulta TYBA y de publicación de algunos estados, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento. (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00375-01