AC316-2018 (2016-02283-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC316-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02283-00

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Vistos los precedentes escritos e informe de la Secretaría, se resuelve:

1. Surtido el traslado de las excepciones de fondo, para continuar con el trámite, de acuerdo con el artículo 358, inciso 7º, del Código General del Proceso y reglas concordantes, es del caso proveer sobre las pruebas en este asunto, para cuyo propósito se dispone:

1.1. Ténganse como tales los documentos aportados por las partes en oportunidad legal, y de acuerdo con el mérito que legalmente les corresponda.

1.2. Así mismo, se tiene como prueba el expediente contentivo del proceso objeto del presente recurso de revisión.

1.3. Deniégase la solicitud de la demandada Gloria Stella Cadavid Gaviria para que mediante oficio se pida una información (folios 290 y s. del cuaderno de revisión), por superflua e inoportuna, según los preceptos 168 y 173, respectivamente, del actual estatuto procesal.

Respecto de lo primero, ese medio probatorio no es necesario, examinado que la causal invocada consiste en la nulidad originada en la sentencia, por defectos de motivación, cuya eventual tipificación tiene que darse con análisis del fallo controvertido y el proceso correspondiente, mas no con la incorporación de nuevos elementos de prueba, cual si se tratara de un juicio o instancia adicional.

Recuérdese que el escrutinio extraordinario propio de la revisión, con miras a determinar si las graves y trascendentales anomalías que se denuncian pudieron acontecer en el fallo censurado, sólo puede hacerse con el estudio de esa decisión y los elementos de juicio que tuvo a la vista el sentenciador, de forma tal que exhibe desarmonía con tan estricto régimen jurídico impugnativo, la aducción de medios probatorios distintos o adicionales a los debatidos allá, porque sería abrir nuevas oportunidades y controversias propias de las instancias.

De donde aflora que las pruebas denegadas carecen de utilidad para lo que acá corresponde decidir.

Ya en cuanto a la oportunidad, el artículo 173 del citado código manda en uno de sus apartes que el juzgador «se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

Por manera que, como carece de acreditación el no haberse podido obtener la información por la parte interesada, es inviable el decreto solicitado.
2. En consecuencia, como no hay pruebas por practicar, vuelva el proceso al despacho para proveer lo pertinente.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

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