STC1971-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1971-2018
Radicación n.º 86001-22-08-002-2017-01061-01
(Aprobado en sesión de catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la tutela entablada por Oscar Alfredo Ceballos Benavides contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

El promotor imploró amparar su «derecho de petición», por lo que instó «ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que (…) informe fecha cierta y oportuna en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna”, pedimento reiterado respecto de la «UARIV» y el «DAPS».

Como sustento, adujo que era víctima de la violencia y que «en virtud de la precaria condición de vida que afronto, y en mi condición de pobreza extrema, me remití ante las accionadas en uso del artículo 23 de la Constitución Nacional, con el ánimo que estas me concedan las garantías necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda». Aclaró que «las accionadas no me han garantizado una verdadera solución a mi problemática, sino que cada una difiere de su competencia».

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que «no existe vulneración esencial del derecho de petición, porque la petición fue resuelta de fondo y comunicada al peticionario».

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, así como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardaron silencio.

El A Quo denegó el auxilio respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero ordenó «dar respuesta adecuada» a las solicitudes radicadas ante la UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Fue rebatido lo resuelto por el DAPS, tras informar que el quejoso no había indicado lugar de notificación para enterarlo de lo resulto, por lo que «nadie está obligado a lo imposible»; en todo caso «con el fin de garantizar el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, se contactó telefónicamente y se logró su comparecencia a las instalaciones de la Personería Municipal de Puerto Caicedo, logrando surtir su notificación personal el día 19 de diciembre de 2017».

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, cuando son vulnerados o amenazados por el ejercicio u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley; sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia, el hecho superado se presenta cuando:

(..) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (C.C. T-011-16).

Aplicado al caso auscultado el criterio expuesto, aflora evidente la necesidad de revocar parcialmente lo proveído habida cuenta que la impugnante acreditó haber puesto de presente a Oscar Alfredo Ceballos Benavides pronunciamiento sobre cada una de las cuestiones exigidas.

Así se observa de la documentación anexa a las declaraciones iniciales, así como del memorándum impugnatorio, en los que se percata lo echado de menos y la constancia de recibido de 19 de diciembre de 2017, ante la Personería Municipal de Puerto Caicedo, de «la comunicación con RADICADO 20172111178541 del 29 de agosto de 2017, a través de la cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL da respuesta a la petición con RADICADO ORFEO 20171350092102».

Fluye como corolario de lo anterior, que al haberse probado en esta instancia la complacencia de lo exigido, respecto de la orden dada al DAPS habrá de proceder como se indicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el tercer numeral de la parte resolutiva hallada en la sentencia impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Confirmar lo demás.

TERCERO: Infórmese a las partes y demás intervinientes del presente proceso, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA