AC1980-2020 (2012-00274-01)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 73001-31-03-005-2012-00274-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC1980-2020
Radicación n° 73001-31-03-005-2012-00274-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Natalí Alejandra Sierra García frente a la sentencia de 11 diciembre 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por la impugnante, Luis Ernesto Huertas Miranda, Sara Y. Huertas Sierra, Luis Alberto Sierra Valencia, María Adela García Vanegas, Luis Carlos López García, Luis Alberto Sierra Vanegas, Daniela y Laura Vanesa Sierra Valencia, Alejandro Sierra Gómez, Jeimy Carolina y María José Huertas Londoño, Ernesto Huertas, María de los Ángeles Miranda, Diego Armando Huertas Valencia, Jhon Edison Huertas Valencia y Mónica Andrea Huertas Valencia contra Asociación Pro-Bienestar de la Familia Colombiana Profamilia.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron declarar responsable a la demandada por los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial generados con ocasión de la falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales a Natalí Alejandra Sierra García el 24 de marzo de 2011, lo que condujo a la pérdida de su embarazo.

En consecuencia, piden que sea condenada a pagar a favor de Natalí Alejandra las sumas equivalentes a 200 SMLMV, respectivamente, por perjuicio moral y daño a la vida de relación; $10.000.000 por daño emergente y la suma equivalente a 700 SMLMV por lucro cesante consolidado y futuro. Así mismo, a favor de cada uno de los demás demandantes, las sumas equivalentes a 150 SMLMV, respectivamente, por daño moral y daño a la vida de relación (folios 130-133 del cuaderno principal).

2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, con oposición expresa de la convocada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda (folios 410-414 ídem).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital tolimense, el 11 de diciembre de 2019, desató el remedio vertical propuesto por los accionantes confirmando la sentencia de primer grado (folios 48-50 del cuaderno 4).

4. El apoderado de Natalí Alejandra Sierra García y de otros reclamantes1 interpuso recurso de casación, el cual fue concedido únicamente en relación de la primera el 31 de enero de 2020 (folios 54-58, ídem).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permite.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).

2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, así como lo establece el artículo 339 ibidem.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).

3. Realizadas estas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casación, el ad quem pretermitió que el interés para recurrir en casación, en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de éstas, considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial.

Este Órgano de Cierre se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Si el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en palabras [de] la Corte, ‘(…) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…)’ (AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular, la decisión en su contexto se torna prematura (AC 10 feb. 2014, rad. n° 2013-02523-01).

Y es que el juzgador de segunda instancia al conceder el recurso de casación, en el auto de 31 de enero de 2020, no solo tuvo en cuenta el monto de las reclamaciones pretendidas a favor de Natalí Alejandra Sierra García que fueron tasadas así: i) la suma equivalente a 200 SMLMV por daño moral, ii) la suma equivalente a 200 SMLMV por daño a la vida de relación, iii) $588.235 por daño emergente y iv) la suma equivalente a 700 SMLMV por lucro cesante pasado y futuro, sino que incluyó la indexación de estas sumas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para llegar a una cuantía de $1.218’400.835 superior a los $828’116.000 exigidos como interés para recurrir en casación en el año 2019.

Tal proceder inadvirtió que la accionante no reclamó la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo para cada suma de dinero deprecada, lo que excluye la posibilidad de que el juzgador pudiera considerarla de manera oficiosa, pues al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación.

La expresión «valor actual» –indica la jurisprudencia de la Corte-(…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese «tiempo presente» no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado (AC 7 dic. 2012, rad. n° 2012-01876-00. Resaltado fuera del texto).

Así las cosas, como en la demanda no se solicitó la indexación de las sumas de dinero suplicadas a título de daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante pasado y futuro, no era dable tenerla en cuenta para calcular el interés económico que le asiste a la impugnante para recurrir en casación. Además, por cuanto las sumas dinerarias pedidas están expresadas en la equivalencia del salario mínimo legal mensual vigente de la fecha en que sea ordenada la condena.

4. Ahora bien, en lo atañedero a los perjuicios extrapatrimoniales demandados en el libelo inicial, es menester recordar que la cuantificación del interés económico para abrir paso al remedio extraordinario sobre ese aspecto está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente por la jurisprudencia de la Sala, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la demanda. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.

Cabe reiterar que, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente.

Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene una valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la siquis de cada persona es inviable de valorar al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado una prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento.

De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue una prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que eso iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por esas razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de unos topes o límites, cuando cabe la condena por ese aspecto.

Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales en los procesos, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.

Aceptar que el monto señalado por la actora como daño moral, sea el rasero para cuantificar el interés de la recurrente en casación, no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario, que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa a un monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida.

La Corte ha decantado una reiterada línea con el entendimiento antes anotado, que como precedentes2 deben seguirse, pues expuso en uno de ellos:

…resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, ésta se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”3, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”4. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”5 (negrilla fuera de texto. AC, 18 dic. 2013, rad. n.° 2010-00216-01; reiterado en AC5016, 27 nov. 2019, rad. n.º 2019-02556-00).

De ahí que conforme a la posición reiterada de la Corte, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb. 2017, rad. n.° 2007-00251-01).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.

Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Luis Ernesto Huertas Miranda, Natalí Alejandra Sierra García, María Adela García Vanegas, Luis Alberto Sierra Valencia, Luis Alberto Sierra Vanegas, Laura Vanesa Sierra Valencia, Ernesto Huertas, María de los Ángeles Miranda, Mónica Andrea Huertas Valencia, Jeimy Carolina Huertas Londoño y Diego Armando Huertas Valencia (folio 52 del cuaderno 4).
2 Entre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n.° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n.° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n.° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n.° 2010-00056-01.
3 Auto 240, 14 sep. 2000, rad. n.º 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
4 SC, 13 may. 2008, rad. n.º 1997-09327-01.
5 AC213, 7 oct. 2004, rad. n.º 00353; reiterado en los AC, 11 dic. 2009, rad. n.º 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
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