ATC047-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02351-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Martha Bernal Roa frente al fallo de 3 de diciembre de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, sino fuera porque se omitió vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

2.- En efecto, revisado el expediente se advierte que el Tribunal sólo comunicó la querella a la agencia judicial encartada, dejando de lado a quienes les asiste interés en el resultado de esta causa. Y aunque en proveído del pasado 22 de noviembre conminó a dicho estrado a «enterar de la presente acción a todas aquellas personas (…) intervinientes en calidad de partes procesales o a cualquier otro título (…), dentro del proceso radicado No. 11001 3103 023 2002 00101 01», aquél no lo hizo.

3.- Entonces, por tal omisión, se impone invalidar lo actuado, a fin que se dicte una nueva decisión con la totalidad de los partícipes del divisorio que se adelanta contra la quejosa.

No debe perderse de vista, que

[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia de 3 de diciembre de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de enterar del inicio de este resguardo a los «intervinientes» en el juicio identificado bajo el número «11001 3103 023 2002 00101 01».

Lo demás, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, conserva validez.
Segundo.- Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para que reanude el procedimiento en los términos señalados.

Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado