ATC450-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC450-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02184-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Pablo Andrés Piedrahita Salom, respecto del fallo de tutela STC3104-2020 proferido por esta Corporación el 18 de marzo de los corrientes, mediante el cual se confirmó la concesión de la protección suplicada dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los «Derechos de las víctimas», alegando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, han tardado en la definición de las indagaciones preliminares No. 2011-13058 y 2016-05757, así como en la resolución de los incidentes de desacato promovidos con ocasión de las acciones de tutela con radicado No. 2016-00183-00 y 2019-00182-00, amén que han negado la reasignación de aquellas actuaciones, respectivamente (fls. 1 a 11, cdno. 1).

2. La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, concedió la protección invocada, tras advertir, por un lado, que «la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en su contestación se limitó a pronunciarse sobre el radicado 130016001128201113058, pero nada dijo sobre el trámite dado a la indagación preliminar 2016-05757, a pesar de que el accionante acreditó que el mismo Ministerio Público ha coadyuvado sus solicitudes de impulso procesal», y si bien indicó que «presenta problemas de exceso de carga laboral, no suministró ninguna información o evidencia que así permita inferirlo»; y por el otro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad «guardó silencio, por lo que lo procedente es dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991», sumado a que «en este caso no hay elementos de juicio para considerar que la mora está justificada porque al consultar en el sistema de consulta de la Rama Judicial no hay reportes sobre que se hayan impulsado o resuelto los incidentes de desacato que la autoridad accionada apertura».

En consecuencia, ordenó a ordenó a la citada fiscalía que, «si no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la indagación preliminar 130016001128201605757 disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado [el actor] y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal»; y, a la señalada Corporación, que «si no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-367 de 2014» (fls. 191 a 201, Cit.).

3. Impugnada la sentencia por el tutelante (fl. 248, ídem), fue remitida a esta Sala para lo pertinente, quien en providencia STC3104-2020 del 18 de marzo de la presente anualidad, ratificó el fallo confutado, tras considerar, en relación a los reparos esgrimidos por aquél con el recurso, que «no es cierto… que el Juez constitucional de primer grado no haya estudiado los sucesos que han acaecido con posterioridad al fallo de tutela STP11609-2016, ya que por el contrario, al verificar que estos se refieren a la tardanza que aún después de este ha tenido el trámite y definición de la indagación preliminar No. 2011-13058, determinó que los mismos quedaban cobijados con la protección que se le otorgó en dicha decisión»; que «tampoco aprecia la Sala que la orden impartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el ordinal tercero de la sentencia confutada sea insuficiente, pues, a más que ello fue lo que requirió el accionante con la demanda de tutela, de acuerdo con el propio dicho de éste y la información que arroja el legajo, se observa que el aquí interesado, en ninguna de las solicitudes que le ha elevado hasta el momento, ha peticionado a dicha autoridad que adopte alguna medida especial distinta a hacer cumplir lo ordenado en aquélla determinación o darle trámite y definición a los incidentes de desacato que ha promovido»; y, que «miente también el tutelante cuando afirma que el a quo constitucional no estudió de fondo la queja elevada contra la Directora Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que indicó que dichas dependencias atendieron en forma correcta las solicitudes de reasignación de expediente elevadas por él, hecho que se puede corroborar en el plenario».

4. Una vez notificada la anterior determinación, el accionante mediante escrito remitido vía correo electrónico el 1° de abril hogaño a la Secretaría de esta Corporación, ingresada al Despacho del Magistrado sustanciador el 17 de junio siguiente, solicitó su aclaración y complementación, con fundamento en que «en el numeral 4 de la parte considerativa de su fallo de segunda instancia me encuentro con lo siguiente: "Finalmente, miente también el tutelante cuando afirma que el a quo constitucional no estudió de fondo la queja elevada contra la Directora Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación…"», por lo que, dice, la sentencia «debió haberse limitado a señalar…, a lo sumo, algún posible error de mi parte en la interpretación de los hechos o incluso un error en la interpretación de los elementos de derecho esgrimidos en el fallo de primera instancia»; sin embargo, «se evidencia que… fue mucho más allá, pues lo que en realidad hizo fue efectuar en mi contra imputaciones deshonrosas, al afirmar que yo mentí», motivo por el cual «pido… hacer u ordenar… las correcciones y/o adiciones a [que haya lugar] sobre el deshonroso señalamiento proferido en mi contra».

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. De cara a la solicitud de aclaración y adición de que se trata, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir dicha petición, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para confirmar la concesión del amparo constitucional deprecado por el señor Pablo Andrés Piedrahita Salom, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del pasado 18 de marzo, sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada, como tampoco de los tópicos esgrimidos en el escrito de impugnación.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, pues es diáfano que la situación expuesta por el peticionario no tiene relación alguna con la temática analizada en la instancia y, por ende, con lo resuelto, aunque para él resulte irrespetuosa o deshonrosa.
4. Ahora, la afirmación realizada, y de la que el actor se duele, corresponde a una inferencia contrastada en el expediente, al haber manifestado un hecho contrario a la realidad que evidencian las pruebas obrantes en el plenario, como él mismo lo reconoce, el cual no le corresponde a esta Corte verificar si se dio producto de un error de apreciación o interpretación del accionante, pues, lo que sí interesa de cara a la definición de esta acción constitucional, es comprobar que lo manifestado por la partes tenga sustento fáctico y jurídico, a fin de acceder o no a la concesión de la protección rogada, y en sede de impugnación, según los reparos que se manifiesten, si los mismos tienen o no la virtualidad de revocar o modificar la decisión de instancia, como en el presente caso ocurrió, al no accederse a la reforma peticionada.

5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la aclaración y complementación suplicadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA la aclaración y adición reclamada por el gestor del amparo respecto de la sentencia dictada el 18 de marzo del año que transcurre.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7