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STC7283-2020
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00184-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Andrés Felipe Villa Fonseca contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», aparentemente conculcadas por la sede querellada y, en consecuencia, pidió declarar la «prescripción de la acción disciplinaria» instaurada en su contra, «la vía de hecho en las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al comunicarse la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia, la cual se encontraba prescrita» y que «se deje sin efectos la resolución 135 del día 15 de noviembre del año 2019, expedida por el Honorable Tribunal de Manizales».
En lo que resulta relevante, el gestor relató que se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y que, en ejercicio de ese cargo, el 13 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dio curso a una investigación disciplinaria que definió el 31 de enero de 2019, imponiéndole como sanción la «destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 2 meses», determinación que oportunamente impugnó.
Señaló que el 13 de noviembre de 2019, recibió telegrama por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura lo citó para notificarse de la sentencia confirmatoria emitida el 30 de octubre de 2019; no obstante, reconoció que no atendió ese requerimiento, pues optó por impetrar una «acción de tutela» contra esa autoridad, encaminada a que se le garantizaran sus «derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción», se dictaminara «la vía de hecho en las providencias proferidas por (sic) Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al comunicarse la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia, sin siquiera notificar[lo]» y se ordenara la «notificación personal de la sentencia de segunda instancia, fecha el 30 de octubre de 2019 antes de declarar su ejecutoria» (Exp. 2019-0803). Precisó que tales pedimentos fueron desestimados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte (3 dic. 2019 y 31 mar. 2020, respectivamente).
Informó que el Tribunal Superior de Manizales hizo efectiva la sanción disciplinaria el 15 de noviembre de 2019, mediante Resolución 135, que le comunicó ese mismo día, sin esperar la «ejecutoria» de «un veredicto disciplinario inexistente», dictado por la Colegiatura accionada sin «competencia funcional para sancionar», como quiera que «la acción disciplinaria [estaba] prescrita al momento de su notificación».
2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas destacó que el interesado ya había acudido a este «remedio» para cuestionar la actuación de su superior.
En el expediente digital no aparecen réplicas adicionales.
3.- El a quo negó el auxilio luego de advertir que en el sub lite no se concretó la «prescripción de la acción disciplinaria» alegada, comoquiera que la «providencia de segundo grado» fue suscrita «14 días antes de que se concretara el aludido fenómeno extintivo», a lo que agregó que el actuar de la querellada se ajustó al marco legal que lo rige.
4.- Contra ese proveído se alzó Andrés Felipe Villa Fonseca, porque no se «consultó» los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionados con la ejecutoria de las «sentencias de segunda instancia» en materia disciplinaria. Asimismo, reiteró su queja primigenia e instó a que se acudiera «a las facultades ultra y extra petita» para que se valoraran los argumentos expuestos en los «salvamentos de voto» del fallo sancionatorio.
CONSIDERACIONES
En forma reiterada la jurisprudencia ha censurado el irracional y deliberado uso de esta herramienta constitucional para obtener «diversos pronunciamientos sobre una misma causa», pues tal proceder además de entorpecer la labor de la administración de justicia, supone un «abuso del derecho» y el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017, STC1526-2018, STC594-2018, entre otras).
En tal sentido, vele recordar que para conjurar «actuaciones temerarias», el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la presentación de demandas análogas, «en varias oportunidades y por la misma persona o su representante (…), sin motivo expresamente justificado», con lo que busca garantizar el «principio de unicidad» en el empleo de este mecanismo superior, a cuyo efecto corresponde, según se ha dicho,
(…) examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC20597-2017).
De esta forma, al analizar la salvaguarda rogada por Villa Fonseca a la luz de esas directrices, surge palmario el proceder temerario, en tanto que con antelación a este auxilio ya había empleado este mismo sendero para debatir, -con similar perspectiva fáctica-, las aparentes irregularidades en la notificación y ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Tutela n° 110010230000 2019 00803 00); discusión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación zanjó desfavorablemente, mediante fallo de 13 de diciembre de 2019 (STC16980-2019), revalidado por su Homóloga Laboral el 18 de marzo de 2020 (STL3270-2020).
Y aunque en esta ocasión el accionante pretende renovar esa controversia bajo la egida de una aparente «prescripción de la acción disciplinaria», lo cierto es que tal aspiración, por sí misma, no basta para justificar esta nueva acometida que dirige contra ese pronunciamiento de 30 de octubre de 2019, porque, en rigor, se edifica sobre el velado cuestionamiento de las gestiones de enteramiento que adelantó su juez natural y de las consecuencias que para la eficacia de ese pronunciamiento traía consigo esa labor, aspectos que fueron suficientemente dilucidados en sede superlativa y que por lo mismo están cobijados por la institución de la «cosa juzgada».
En efecto, nótese que al momento de zanjar la «tutela» precedente, esta Sala no advirtió ningún yerro relacionado con ese tópico, en tanto que,
(…) respecto a lo que aduce el recurrente, que la determinación proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada antes de notificarse en debida forma; se advierte que la Ley 734 de 2002 en el artículo 205 prevé: «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».
En la misma dirección, el artículo 206 ibídem preceptúa: «La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».
Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al trámite disciplinario que se adelantó, toda vez que, se demostró, la notificación de la providencia dictada en segunda instancia, conforme a la normatividad que gobierna el asunto, así las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. (Se destaca – Cfr. CSJ STC16980-2019).
Y por la misma senda, la Sala de Casación Laboral, al solventar la alzada propuesta por el inconforme, esgrimió que,
(…) en lo referente a la queja del promotor en cuanto a que la decisión emitida el 30 de octubre de 2019, que según este quedó ejecutoriada «antes de su notificación», basta señalar que el mismo artículo 206 de la Ley 734 de 2002, es claro cuando afirma que las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, queja y consulta «quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción»¸ por lo que en ese sentido no existió irregularidad alguna, pues lo que hizo la accionada fue sujetarse a la ley y ello no puede dar lugar a conceder el amparo deprecado (Se destaca – Cfr. CSJ STL3270-2020).
De esta forma, es apropiado memorar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, ya que hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta institución.
Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales se ratificará la resolución examinada, aunque por las razones que aquí se han estudiado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS