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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3584-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00452-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por las Magistradas Ángela Giovanna Carreño Navas e Hilda María Saffon Botero, así como frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2015-00148.
ANTECEDENTES
1. El actor quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Pide que se ordene: (i) «A LA TUTELADA DECRETE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO EN LA SENTENCIA DE MI ACCION POPULAR 2015 00148 DEL JUZGADO 3 CIVIL CTO Y ORDENE QUE LA ACCION SEA REMITIDA AL JUZGADO EN TURNO QUE LE SIGA, SE REMITA INFORMACION A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CSJ Y SE APLIQUE ART 84 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998»; (sic) (ii) «al tutelado DE MANERA INMEDIATA DAR APLICASION (sic) EN MI ACCION POPULAR A LA NULIDAD DE PLENO DERECHO, YA QUE EL SENTENCIADOR EN l INSTANCIA FALLO MI ACCION CUANDO HABIA PERDIDO COMPETENCIA POR LEY PARA FALLAR CONFORME LA LEY, ORDENANDO DEVOLVER MI ACCION POPULAR AL JUZGADO QUE SIGA EN TURNO A FIN QUE FALLE MI ACCION»;(sic) (iii) «que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA, manifestando comedidamente que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por mi»; (iv) que se escanee copia de la tutela y del fallo y se le remitan a su correo electrónico, y (v) «TRAMITAR TUTELA CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN MANIZALES A FIN DE DETERMINAR SI VIOLA LEY 734 DE 2002, RESOLUCION 638 DEL 6 DE JUNIO DE 2008, NUMERAL 5.NUMERAL 3 DEL ART 282 en, ART 5 NUMERAL 10 DEL DECRETO 025 DE 2014, ARTICULOS 10,13,31, 46 DEL DECRETO 2591 DE 1991, ART 12, DELEGACION DE FUNCIONES EN LAS DEFENSORIAS REGIONALES, LEY 24 DE 1992, SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T 119 DE 2012 AL NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS Y ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE E INCUMPLIR SU FUNCION DEBER, PESE A SOLICITARLO A SACIEDAD QUE PRESENTE TUTELAS A FIN DE GARANTIZARME EL DEBIDO PROCESO, YA QUE NO SOY ABOGADO» (sic) (f. 1, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que presentó la acción popular No. 2015 00148-02 contra el Banco Sudameris, en la que solicitó la construcción de una unidad sanitaria para ciudadanos en condición de discapacidad, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en sentencia de 16 de septiembre de 2016 negó su pretensión, razón por la cual apeló y la Magistrada accionada en auto de 31 de octubre (sic) de 2016 la declaró desierta «DESCONOCIENDO e INAPLICANDO LO MANDADO EN EL acuerdo del CSJ PSAA15 10392 DE LA Sala Administrativa del consejo Superior de la judicatura, vigente desde el 1 de ENERO DE 2016, CONFORME AL ART 627 DEL CGP», y «pese a sustentar mi alzada como me lo permite el art 322 cgp. es decir nunca debo de asistir a la audiencia en 2 instancia» (sic) (ff. 1 y 7, mayúscula fija y subraya en texto).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CITADOS
1. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar la protección frente a esa Entidad por falta de legitimación por pasiva, en tanto que no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que el actor asevera le han sido vulnerados y por ende la llamada a responder por presuntos perjuicios que haya podido sufrir el accionante (ff. 30 y 31).
2. El Tribunal Superior de Manizales informó que recibido el expediente de la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco GNB Sudameris Colombia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente a la sentencia del 16 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se admitió mediante auto de 31 de octubre de 2016, providencia que fue notificada en estado del 1º de noviembre.
Agregó que el 4 de noviembre el actor popular presentó memorial en el que se excusaba de asistir a la audiencia que se fijara de sustentación y fallo, y pidió realizar la «AUDIENCIA POR Skype», solicitando igualmente oficiar al comando de Policía Nacional Eje Cafetero para que informara las medidas y acciones que había realizado a fin de garantizarle su integridad y vida, y finalmente suplicó declarar nulidad del trámite de primera instancia porque consideraba que era necesario la vinculación del propietario del inmueble donde funcionaba la entidad demanda.
Manifestó que por auto de 18 de noviembre de 2016, se fijó el 28 de ese mes como fecha para celebrar audiencia de sustentación y fallo de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso y se resolvieron las solicitudes realizadas por el actor popular, y llegado el día y la hora de la audiencia, como ninguna de las partes compareció, se declaró desierto el recurso impetrado de conformidad con el inciso final del artículo 322 ibídem (f. 35), a su escrito se anexó copia de la actuación en esa instancia que se agregó a folios 36 a 53.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
Así las cosas, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Ante el supuesto que se analiza, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante contó con la oportunidad de censurar a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por la que el Tribunal en Sala Unitaria al señalar la fecha para la audiencia de alegación y fallo, resolvió las solicitudes realizadas por el actor popular, así:
«el señor Javier Elías Arias Idárraga, manifestó 1) que no asistirá a la audiencia precitada por amenazas contra su vida, decisión que se le respeta; II) requirió «AUDIENCIA POR Skype», lo cual se entiende según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 107 del C.G.P., por videoconferencia, aduciendo amenazas contra su vida; sin embargo, a ello no se accede, dado que no se evidencia que se encuentre expuesto al peligro a que hace referencia, pues del informe visto a folio 8 del presente cuaderno expedido por el Secretario de esta Corporación, se colige que el señor Arlas Idárraga, asiste con frecuencia a dicha dependencia a indagar por el estado de las acciones populares por él adelantadas» (ff. 43 y 44), sin embargo, el reclamante dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del juicio y a esa incuria no se le puede dar solución por esta vía, puesto que la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados, en razón a que
«El mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, STC11019-2016, 11 ag. rad. 02115-00, entre otras).
3. Además, como no asistió a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 28 de noviembre de 2016, de conformidad con el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, se declaró desierto el recurso de apelación, y bajo ese contexto, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la acoja, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Ahora, el reproche contra la Defensoría del Pueblo de Manizales tampoco tiene vocación de prosperidad y será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por incurrir el promotor en temeridad, pues ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando el mismo asunto respecto de la citada entidad, como así lo dijo la Sala en recientes oportunidades CSJ STC3120-2017, 8 de marzo, radicado 00478-00 y STC3286-2017, 9 de marzo, radicado 00467-00.
5. Finalmente y en relación con las demás pretensiones, se ordena que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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