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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3991-2017
Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00045-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Mary Luz González Abril, Mariana Jesús Saiz Molina y José Arturo Camargo Rocha contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Compañía de Ingenieros Civiles S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitan se ordene al despacho convocado «que revoque en su totalidad el auto mediante el cual decretó el remate del inmueble referido en los hechos…»; que los «vincule como tercero[s] interviniente[s] –poseedor[es] de buena fe…- en el proceso ejecutivo 1997-2791 en el que se pretende el remate del inmueble…»; que el actual ejecutante suministre «la totalidad de la información, es decir[,] informarle que los inmuebles que se pretenden rematar se encuentran bajo la posesión de terceros de buena fe, que han estado [ahí]… desde hace más de 18 años» y se «absten[ga] de adelantar y solicitar más diligencias de remates pues con los bienes adjudicados a su favor y a cargo del crédito demandado se encuentra más que satisfecha su acreencia conforme lo pagado por los derechos de crédito de su cedente» (folios 63, 64, 117 y 118).
2.1. La Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA promovió un juicio en contra de la Inmobiliaria La Esperanza Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, despacho que libró mandamiento de pago el 31 de enero de 1997.
2.2. Tras surtirse el trámite correspondiente, fue dictada sentencia el 17 de septiembre de 2009, en la que se declaró no probada la excepción formulada de «fuerza mayor».
2.3. Después de realizarse diferentes cesiones, con auto de 30 de junio de 2011 se reconoció como cesionaria del crédito a la Compañía de Ingenieros Civiles Ltda. COINCI.
2.4. Los accionantes indicaron que celebraron dos contratos de promesa de compraventa con la Inmobiliaria La Esperanza Ltda.: a) Mariana Jesús Saiz Molina, junto con su hijo, el 6 de marzo de 1996, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40228263; y b) Mary Luz González Abril y José Arturo Camargo Rocha, el 8 de noviembre de 1995 sobre el predio No. 50S-40228272. Los anteriores convenios fueron protocolizados el 23 de agosto y 25 de septiembre de 1996, en escrituras Nos. 4295 y 5014 de la Notaría 31 de Bogotá, respectivamente.
2.5. Señalaron que las aludidas escrituras no se pudieron inscribir en los respectivos folios de matrícula, puesto que «faltó la firma del representante de la entidad bancaria acreedora hipotecaria y del señor notario», razón por la que tampoco se expidió la copia de las mismas (folios 47 y 104, cuaderno 1).
2.6. Refirieron que desde el 4 de enero de 1998 entraron en posesión de los referidos bienes, es decir, hace más de 18 años han poseído los predios de forma ininterrumpida, pacífica, pública, de buena fe, con ánimo de señores y dueños, ejerciendo actos de disposición, pues los inmuebles fueron recibidos en obra negra y sin servicios públicos, pero ellos han realizado construcciones y mejoras, invirtiendo el producto del trabajo de su vida, mejoras que exceden el precio inicial. Además sus lotes son estrato 2 y viviendas de interés social, pues su valor no excede los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.7. Aseveraron que en el año 2014 promovieron unos juicios de pertenencia, los que le correspondieron a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Soacha y se encuentran en curso.
2.8. Adujeron que en el proceso ejecutivo criticado la cesionaria Compañía de Ingenieros Civiles Ltda. COINCI «se hizo adjudicar con cargo al crédito noventa y siete (97) inmuebles por el valor de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000); es decir más de siete (7) veces el valor que esta compañía pagara por el crédito cedido; de manera tal que aumentó su capital en más del… 700%», bienes que en su mayoría se encontraban desocupados, por lo que pudo tomar posesión de los mismos, recuperó lo pagado y obtuvo ganancias (folios 49 y 106, cuaderno 1).
2.9. Sostuvieron que mediante proveído de 9 de diciembre de 2016 el estrado acusado decretó el remate de los 31 inmuebles ocupados por terceros de buena fe que ostentan la posesión hace más de 18 años, por lo que ellos deben ser vinculados al proceso; se fijó como fecha de remate el 24 de febrero de 2017, el que de llevarse a cabo les causaría un perjuicio irremediable.
2.10. Relataron que según la información brindada por un socio de la inmobiliaria, el secuestro fue adelantado de forma ilegal; no tienen nada que ver con las obligaciones de la ejecutada.
2.11. Afirmaron que se deben respetar los derechos adquiridos, por lo que «no es justo, lógico ni legal el decretar el remate de [sus] inmuebles dejándo[los] en la calle junto con [sus] familias y sin el más mínimo respeto y consideración por… [su] grave estado de salud»; se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición económica, pues a la actual ejecutante le fueron adjudicados inmuebles por $4.000.000.000, pese a que compró el crédito en $550.000.000, mientras que ellos solo tienen sus viviendas de interés social (folios 54 y 110, cuaderno 1).
2.12. Agregaron que las actuaciones no han sido adelantadas de buena fe, pues «el único propósito de la empresa ejecutante es aumentar a toda costa su patrimonio sin importarle… pasar por encima de los habitantes de la Urbanización» (folios 61 y 116, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó que no le consta el aumento de capital de la ejecutante; que la liquidación del crédito efectuada el 31 de agosto de 2015 arrojó la suma de $32.946.759.130,85; que el remate de los inmuebles enunciados en los hechos se encuentra programado para el 24 de febrero de 2017; que la ocupación de dichos predios por terceros poseedores de buena fe y el tiempo de la misma, no le consta; que los accionantes no han solicitado su vinculación al proceso, solo formularon una petición deprecando copia de la totalidad del expediente y de los secuestros efectuados; que esas diligencias se adelantaron con observancia de las normas procesales; que el hecho de que los peticionarios hayan promovido unos juicios de pertenencia con posterioridad al embargo o al secuestro de los inmuebles y a que se hubiere dictado sentencia, no es óbice para la práctica del remate, pues el gravamen que pesa sobre los predios sigue en cabeza de quien lo posea conforme con el artículo 2452 del Código Civil; que no se configuran los requisitos de procedencia del amparo, ya que no hay relevancia constitucional y no existe perjuicio irremediable alguno; y los títulos ejecutivos presentados por la ejecutante cumplieron los requisitos legales.
2. Oscar Iván Castro Niño, quien dice actuar en su condición de apoderado de la Compañía de Ingenieros Civiles S.A.S., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha sociedad en este trámite (fls. 208 a 2013, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que los accionantes no han planteado ante el juzgador accionado su aspiración de ser vinculados en el proceso, escenario en el que podrán ventilar su situación de cara a la ejecución; que la actuación del juzgador acusado no tiene visos de capricho o arbitrariedad, pues se trata de un proceso de cobro que inició en 1997, data para la cual los quejosos no aparecían como titulares inscritos de los bienes, por lo que no se puede reprochar el hecho de no haberlos vinculado; y sobre la queja atinente a que existe un desequilibrio entre lo pagado por el cesionario ejecutante y lo adeudado por la inmobiliaria, debe ser zanjada ante el despacho de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
Marina de Jesús Saiz Molina impugnó la referida decisión aduciendo que el Tribunal Constitucional no tiene razón al afirmar que no se le transgrede derecho fundamental alguno, pues tienen la posesión hace más de 19 años; que no fue pedido el expediente para examinarlo y constatar todas las anomalías que se presentaron, entre ellas, el secuestro del inmueble, actuación viciada de nulidad porque el secuestre no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia; y se dictó «un fallo escueto sin averiguar e investigar las irregularidades denunciadas» (folio 271, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación, la que solo fue formulada por uno de los accionantes en las tutelas aquí acumuladas, a saber, Mariana Jesús Saiz Molina, se anticipa la improcedencia de la salvaguarda incoada por aquélla, comoquiera que cuenta con otros mecanismos de defensa para exponer sus reclamos.
En efecto, la peticionaria puede presentar oposición a la diligencia de entrega conforme lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso, escenario en el que podrá exponer sus reclamos e inconformidades, pues la acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo juicio no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, se concluyó:
…la improcedencia del resguardo, como quiera que la accionante, tal y como lo indicó el a quo, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es la oposición a la entrega del bien rematado (artículo 309 Código General del Proceso), una vez ésta se disponga, a fin de ventilar las circunstancias que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con los derechos que dice tener sobre el predio cautelado en el proceso ejecutivo al que se contrae su inconformidad.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ STC1393-2017, 8 feb. 2017, rad. 2016-00671-01).
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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