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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4211-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00005-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Vianny Zuley Cely Bernal contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte activa y las demás personas integrantes del extremo pasivo del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber declarado la suspensión del proceso verbal de nulidad de escritura que la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón promovió en su contra y de sus hermanos Wilson Yesid y Yeimi Esperanza Cely Bernal, por prejudicialidad, y, por haberle negado la concesión de la alzada frente a dicha determinación.
Del escrito de tutela en armonía con los demás documentos allegados con éste, la Sala Colige que lo que exige la actora para la protección de sus prerrogativas, es que se deje sin efecto la decisión adoptada en audiencia el 16 de diciembre de 2016, hacia el interior del citado litigio, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, decretar la suspensión de éste por prejudicialidad, o en forma subsidiaria, que se conceda la alzada que formuló contra aquélla decisión (fls. 1 a 9, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que a raíz de una denuncia penal instaurada por la demandante del proceso referido en líneas precedentes, con fundamento en los mismos hechos que esgrimió en la demanda que dio origen al mismo, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de ella y de sus hermanos, por el delito de obtención de documento público falso, la cual culminó con resolución inhibitoria del 22 de julio de 2011; sin embargo, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de alzada propuesto por la denunciante, resolvió «PROSEGUIR» dicha actuación respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en relación a la «licencia de construcción» de fecha 16 de julio de 2009, y que fue protocolizada a través de la escritura pública que se pide anular en el reseñado litigio.
Asevera que en vista de lo anterior, en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016, le solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la citada capital, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de dicho asunto, la suspensión del mismo por prejudicialidad, petición que le fue denegada en contraposición, dice, a lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso, decisión que recurrió sin éxito a través de apelación, pues el Despacho también negó la concesión de este medio de impugnación.
Finalmente sostiene, que la oficina judicial accionada debió atender su solicitud, por cuanto el tema tratado en la actuación penal «e[s] imposible de ventilar (…) como excepción o como demanda de reconvención» en el memorado juicio civil, máxime cuando lo que allá se decida, asegura, influirá «necesariamente» en la decisión que se vaya a adoptar en este último, razón por la que estima que la citada autoridad vulneró las garantías superiores invocadas (fls. ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio declarativo a que alude la accionante en el escrito de tutela, y de exponer las razones que la llevaron a negar la suspensión del mismo por prejudicialidad, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que en tal decisión «no se configura un defecto sustantivo, pues las normas jurídicas aplicadas al caso concreto son las que regulan la petición presentada (…), y de acuerdo a las exposiciones que se hacen se determina que éstas no se aplicaron de manera manifiestamente irrazonable, ni tampoco se dejó de emplear una norma aplicable, que permita decir que se configura una vía de hecho que conlleve a dejar sin efectos jurídicos las mismas» (fls. 34 a 37, cdno. 1).
b. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:
«En el caso de autos, la Juez Sexta Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, consideró en su providencia del 16 de diciembre de 2016, que la decisión a adoptar en el Proceso de Nulidad de Escritura Pública 2694 del 16 de julio de 2009 promovido por Dora Mercedes Muñoz Ortegón en contra de Wilson Yesid, Vianny Zuley y Yeimi Esperanza Cely Bernal, no depende necesariamente de la investigación penal que se adelanta contra los mismos demandados y el señor Otoniel Cely Salamanca, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad [Material] en Documento Público, pues respecto del primero de ellos la actuación en la que se endilga el fraude no es en el proceso objeto de este debate sino de las actuaciones administrativas diferentes y además la falsedad (…) no se predica de la escritura pública sino de la licencia de construcción No. 3687 expedida por la Curaduría Urbana No. 2.
Llama la atención el hecho de que la Juez de instancia no considere que la decisión penal influya sobre la que debe adoptarse en el proceso verbal de nulidad de escritura que allí se tramita, aun cuando puede extraerse que la presunta falsedad material que se investiga contra los demandados en este proceso, ciertamente es en relación con la licencia de construcción No. 36 87, acto administrativo que fue protocolizado en la Escritura Pública No. 2694 del 16 de julio de 2009, que se pretende nulitar, luego si podría tener injerencia.
Al margen de lo anterior, tampoco era viable en ese momento procesal, el decreto de la suspensión solicitada por no cumplirse los supuestos que regula el artículo 162 del Estatuto Procesal vigente, a saber:
“La suspensión a que se refiere el numeral 1° del artículo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso [que] la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”. (subrayas de la sala)
Esta es, sin duda, una de las principales modificaciones que sobre esta temática trae consigo el C.G.P., (…) lo que para el caso no se da si se toma en consideración que ni siquiera el proceso se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de primera instancia ya que se está adelantando la etapa de instrucción, y la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016, fue suspendida en espera del recaudo de pruebas.
Adicionalmente, se echa de menos la prueba que acredite que en la actualidad se está adelantando el proceso penal que por falsedad en documento público involucre a Vianny Zuley Cely Bernal y los demás demandados en el proceso. En este contexto, fue prematuro [la] accionante en acudir a la acción de tutela, pues los fundamentos que se invocan aún pueden ser debatidos al interior del proceso, el cual se reitera no ha concluido» (fls. 140 a 146, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su disenso con lo resuelto (fl. 151, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra las providencias de 16 de diciembre de 2016, a través de las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta resolvió, en su orden, desestimar la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por la accionante, dentro del proceso verbal de nulidad de escritura que la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón promovió en contra de ésta y de sus hermanos Wilson Yesid y Yeimi Esperanza Cely Bernal, y, denegar la concesión del recurso de apelación formulado por la aquí interesada frente a la anterior resolución (fl. 38, cdno. 1), pues en su sentir, dichas actuaciones no sólo desconocen la normatividad procesal aplicable al asunto, sino también sus prerrogativas ius fundamentales.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que las referidas providencias en manera alguna pueden considerarse caprichosas o absurdas, en tanto que se encuentran ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
1. En efecto, el numeral 1° del canon 161 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que:
«El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción» (resalta la Sala).
A su turno el artículo 162 ibídem dispone, que
«Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal» (destaca la Corte).
3.2. Entonces, de los mandatos referidos se infiere sin esfuerzo alguno, que «la suspensión del juicio por ´prejudicialidad´ es procedente cuando a). no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia en el trámite que se pretende suspender; y, b.) cuando exista una cuestión sustancial que no pueda dilucidarse en el proceso motivo de suspensión a través de las excepciones y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio» (CSJ STC2993-2017).
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que en el sub examine no era procedente la suspensión del proceso verbal de nulidad de escritura, toda vez que, como quedó visto, la respectiva solicitud se formuló en la audiencia de instrucción y juzgamiento, esto es, antes que se decidiera la primera instancia, diligencia que por demás, fue suspendida en espera del recaudo de unas pruebas, y, contrario a lo divisado por el a quo constitucional, la supuesta «ilegalidad» de la Licencia de Construcción No. 3687 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Cúcuta, pese a ser un tema que no puede ser ventilado como excepción o mediante demanda de reconvención en el aludido proceso, no hay la necesidad de esperar la definición del asunto penal que se adelantaba simultáneamente por tal aspecto, en tanto que, para la Sala, la decisión a adoptarse en aquél no depende necesariamente de lo que se decida en éste, ya que la nulidad pretendida gira en torno a la Escritura Pública No. 2694 de 16 de julio de 2009, que protocolizó las mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2604431 de propiedad de la demandante en el memorado litigio, más no la referida licencia, como lo indicó el Tribunal, la cual supuestamente autorizó la construcción de las mismas.
3.4. Así las cosas, no resultaban atendibles los argumentos expuestos por la tutelante para que saliera avante la suspensión del pleito referenciado, pues, iterase, aquélla no era procedente a la luz de lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, lo que descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la funcionaria censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, cuestión que impide sostener, entonces, que en la misma se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a dicha actuación, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada últimamente en STC2443-2017 y STC3231-2017).
4. Finalmente cabe acotar, respecto al reclamo relacionado contra la falta de concesión del recurso de alzada contra la negativa de suspensión del remarcado asunto, que igualmente dicha decisión se encuentra ajustada a la normatividad procesal vigente, dado que ni el artículo 321 de la obra en mención, y mucho menos los preceptos acabados de mencionar, contemplan la posibilidad de atacar en apelación la decisión que resuelva sobre la suspensión del proceso; de ahí que no es factible acceder a la pretensión subsidiaria invocada tácitamente por la actora, no obstante que la autoridad judicial acusada haya desconocido lo normado en el parágrafo del artículo 318 de la pluricitada codificación, al no haber tramitado como reposición el aludido mecanismo, desatención que no tiene relevancia de cara a la protección de los derechos fundamentales de la tutelante, por cuanto que una orden en tal sentido devendría en la misma conclusión a la que arribó la juez accionada.
5. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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