Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4290-2017
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular instaurada por Leandro Giraldo frente a Bancolombia S.A., decurso donde intervino como coadyuvante el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su queja, expone que “(…) actú[a en el trámite censurado] en el que la [juez] tutelada desconoce lo que le ordenó el M. Ponente de la H. C.S.J. y pretende exigir requisitos de más (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, admitir “inmediatamente” la demanda en el asunto confutado (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El juzgador acusado remitió fotocopia del decurso denunciado.
b) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los juicios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 23, cdno. 1).
c) La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no constarle los hechos referidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva. Adicionalmente, deprecó “(…) conden[ar] en costas al accionante (…) en la medida [en] que aparezca demostrada [su] temeridad o mala fe (…)”, (fls. 27 y 28, ídem).
d) La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio porque el querellante incoó este amparo cuando el proveído con el cual se rechazó el libelo introductor no había adquirido firmeza, teniendo la posibilidad de promover los recursos pertinentes (fls. 44 al 47, cdno. 1).
1. La impugnación
a) El tutelante recurrió el fallo de primer grado sin expresar motivos de disenso. Adicionalmente, pidió la nulidad de este trámite por omitirse la notificación de Leandro Giraldo (fl. 49, cdno. 1).
b) El a quo constitucional desestimó la invalidez propuesta, por cuanto el mencionado sujeto fue enterado de este decurso a través del oficio de 22 de febrero de 2017, enviado al correo electrónico suministrado para el efecto. Asimismo, concedió la impugnación incoada por el aquí reclamante.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las copias allegadas, se establece que el quejoso reprocha los proveídos de 17 de enero y 9 de febrero de 2017, mediante los cuales, en el primero, se inadmitió la demanda para que se allegara el certificado de existencia y representación legal del banco allá accionado y, en el segundo, se dispuso el rechazo del libelo por omitirse subsanarlo.
2. Conforme al criterio de esta Corte, el amparo peticionado se abre paso aun cuando el solicitante no recurrió en reposición la negativa a tramitar el litigio confutado.
Lo anterior, porque la carga impuesta por la funcionaria fustigada resulta excesiva, ajena a lo consagrado en la Ley 472 de 1998 y lesiva de las prerrogativas del promotor, dado que esa juzgadora bien pudo verificar la personería jurídica del ente demandado a través del sistema de la Superintendencia de Sociedades de Colombia.
Así, esta Corporación recientemente expuso:
“(…) [A] pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse (…) las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que las acciones populares Nos. 2016-0392 y 2016-0393 donde es demandante, fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, con fundamento en la falta de un requisito no consagrado por el legislador en la normatividad especial que regula la materia (…)”.
“En efecto, mediante proveído de octubre 25 de 2016, el juzgador accionado decidió inadmitir las referidas súplicas para que el actor popular aportara el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días (…)”.
“(…)”.
“Si en cuenta se tiene que la entidad accionada es una sociedad anónima, vigilada por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, es evidente que en su sistema de información reposa dicha certificación y por tanto, no era requisito indispensable para admitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal (…)”.
“Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra y mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de noviembre 17 de 2016 (…)”1.
3. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para, en su lugar, conceder la salvaguarda peticionada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo rogado.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la actuación objeto de la queja a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar imparta el trámite con apego a la ley, conforme a lo expuesto en esa decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 16 de febrero de 2017, exp. 66001-22-13-000-2016-01126-01
This version of Total Doc Converter is unregistered.