STC4775-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4775-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00762-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la acción de tutela que Javier Elías Arias Idarraga promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y Servientrega S.A.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pues, de un lado, afirma que el juzgado del circuito que conoce de la acción popular que promovió nunca emitió auto admisorio y simplemente ordenó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal, así como tampoco le informó por correo electrónico la fecha de la audiencia que en dicho trámite se adelantó; y de otro, el Tribunal Superior de Pereira no condenó en constas a Servientrega, pese a que el recurso de apelación que presentó se desató desfavorablemente.  

  

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las referidas decisiones y, en su lugar «se sancione a la entidad que pidió la alzada»  y se dé aplicación a los artículo 5 y 84 de la ley 472 de 1998.  

  

B. Los hechos  

  

1. El tutelante presentó acción popular en contra de Servientrega, toda vez que la oficina que dicha entidad tiene en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, no cuentan con la infraestructura necesaria para facilitar el desplazamiento de la población con disminución física.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, quien mediante auto de 6 de febrero de 2014 admitió la acción y dispuso enterar de aquella a Servientrega S.A., al Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y la comunidad.  

  

3. Al considerar necesaria la vinculación de la Alcaldía de ese lugar, el accionante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión.  

  

4. Previo a resolver el medio de impugnación, el juzgado de conocimiento ordenó requerir a la Oficina de Planeación Municipal, a efectos de que verificara la ocurrencia del hecho vulnerador en las oficinas de la entidad accionada.  

5. El 6 de marzo de 2014 se desató adversamente el recurso formulado.  

  

6. El 28 de marzo siguiente la entidad de correo convocada se notificó del inicio del trámite.  

  

7. Por escrito de 25 de abril siguiente el actor popular insistió en la necesidad del vincular a la administración municipal.  

  

8. En auto de 6 de mayo de 2014 la funcionaria a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para continuar tramitando el asunto, de atender que formuló denuncia penal contra el promotor del amparo.  

  

9. Remitido el asunto al Tribunal de Pereira a efectos de que dicha Corporación estableciera el funcionario encargado de desatar el impedimento, la entidad convocada contestó la queja popular mediante escrito radicado el 3 de junio de esa anualidad.  

  

10. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en auto de 20 de junio siguiente aquel avocó conocimiento del trámite y ordenó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal.  

  

11. La entidad municipal a través de escrito de 10 de julio se opuso a las pretensiones de la demanda popular.  

  

12. En auto de 23 de septiembre de 2014 declaró extemporánea la contestación presentada por Servientrega.  

  

13. Contra la anterior decisión, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatarse adversamente el primero, se concedió el recurso vertical.  

  

14. En auto de 26 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira declaró inadmisible el recurso de apelación formulado.   

  

15. Devueltas las diligencias por el superior, en auto de 21 de abril de 2015 el juez de primera instancia, a fin de continuar con el trámite pertinente, convocó a las partes a efectos de evacuar audiencia de pacto de cumplimiento.1  

  

16. Por escrito de 24 de abril el accionante manifestó que por razones de seguridad le era imposible asistir al despacho judicial.  

  

17. En la fecha programada, ante la inasistencia del actor popular, se declaró fallida la audiencia. Así las cosas, procedió al despacho a resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, ordenando entre ellas la inspección del inmueble donde la entidad accionada presta sus servicios.   

  

18. Para el efecto se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien en auto de 16 de junio de 2015, fijó el día 16 del mes siguiente para evacuar la prueba decretada.  

  

19. En el día programado se realizó la inspección.  

  

20. Devuelto el despacho comisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira mediante auto de 12 de agosto lo puso en conocimiento de las partes2.   

  

21.  El 10 de diciembre de 2015 se dio traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión.  

  

22. En auto de 27 de septiembre de 2016 el juzgador de instancia, tras advertir que no se habían realizado las publicaciones previstas en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, dejó sin efecto el auto anterior y requirió al accionante para que, so pena de declarar terminado el asunto por desistimiento tácito, procediera a realizar las diligencias extrañadas.  

  

23. Contra la anterior decisión no se formuló recurso alguno.  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Tribunal Superior de Pereira, no obstante al advertirse que la queja constitucional también involucraba  actuaciones que estuvieron a su cargo, en auto de 16 de marzo anterior se declaró la nulidad del referido auto.  

  

Esta Corporación en auto de del 27 de marzo de 2017 la admitió en primera instancia y ordenó el traslado de la acción constitucional a todas las partes e intervinientes en el trámite popular cuestionado. [Folio 32, c.1]  

  

2. El tribunal accionado manifestó que el expediente contentivo de proceso cuestionado fue remitido al juez de primera instancia, por lo que se atiene al contenido de la providencia que emitió.  

  

El Juzgado accionado manifestó que  por los mismos hechos el actor popular ya había acudido a la tutela.   

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.   

  

No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

2. En el presente asunto la queja del accionante se limita a tres puntos específicos: i) la falta de admisión de la acción popular que presentó contra Servientrega; ii) la falta de notificación de las decisiones que allí se emiten a su correo electrónico y iii) la ausencia de condena en costas al demandado, pese a que, afirma, presentó un recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente.  

  

Pues bien, verificadas las referidas situaciones, de cara a lo sucedido dentro del trámite de la acción popular que se cuestiona, advierte la Sala la improcedencia de la protección constitucional deprecada, en la medida en que el proceder de los despachos judiciales accionados se ajusta a la normatividad aplicable en cada una de las etapas adelantadas.  

  

2.1. En cuanto a la primera de la quejas elevadas por el accionante, se advierte su falta de fundamento, pues tal como se desprende de los hechos descritos en la presente providencia, en el trámite cuestionado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal emitió auto admisorio el 6 de febrero de 2014, y fue solo con ocasión del impedimento manifestado por la funcionaria a cargo de ese estrado judicial, que el expediente fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

  

Así las cosas, ninguna razón existía para que el último de los despachos accionados admitiera nuevamente el asunto constitucional, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, el proceder del nuevo funcionario se limita a avocar el conocimiento del asunto y darle continuidad de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra, lo cual, como quedó establecido, ocurrió.  

    

2.2. Ahora bien, en punto a la inconformidad elevada por la forma en que se notifican las decisiones emitidas en el trámite constitucional cuestionado, necesario es advertir al promotor del amparo que, en tratándose acciones populares cuando la providencia que se pretenda dar a conocer es diferente al auto admisorio, su procedimiento se ciñe a los lineamientos que al respecto establece la norma procesal civil vigente, por ser una situación no regulada expresamente en la ley 742 de 19983.  

  

Así, la decisión a través de la cual se fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, debió notificarse, como en efecto se hizo, a través de su inclusión en el estado, en la forma y términos prevista en el artículo 321 del CPC, hoy 295 del CGP.  

  

2.3. Por último, frente a la queja elevada contra el Tribunal, la misma, al igual que las anteriores, resulta improcedente, pues además de que el amparo en este punto específico no cumple el presupuesto de inmediatez, ya que se presentó más de un año después de emitida la providencia, en el caso planteado no se cumplían los presupuestos para que dicha Corporación impusiera en contra del recurrente condena en costas.  

  

Lo anterior de atender que en el proveído cuestionado, esto es el emitido el 26 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sino determinó que la providencia contra la cual se enfiló el mismo -auto a través del cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda-, no era susceptible de tal medio de impugnación, y en ese sentido no podía pronunciarse al respecto.  

  

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del CPC, sólo en caso de que efectivamente se hubieran estudiado por parte del Tribunal las inconformidades expuestas en el medio de impugnación y estas resultaren desfavorables al demandado era posible imponer condena en costas en su contra, pues estas son procedentes, entre otros, en aquellos casos en los que se «resuelva desfavorablemente un recurso de apelación»  

  

3. Así las cosas, inexistente se tornan los hechos vulneradores alegados y por lo tanto, ninguna infracción de derechos fundamentales puede enrostrarse a las mismas, por lo que se denegarán las suplicas de la tutela.  

  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, del fallo emitido en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Se fijó el 13 de mayo de esa anualidad para el efecto.    

2 La referida decisión se notificó en estado del día 14 siguiente.    

3 Artículo 44.      

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