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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4899-2017
Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00662-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2016, que negó la tutela de René Picón Acevedo frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Segunda Municipal de Policía de Floridablanca, siendo citados los Juzgados Primero y Décimo Civiles del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, todos de Bucaramanga; así como los intervinientes en el hipotecario nº 2014-00178.
ANTECEDENTES
2. Manifiesta, en resumen, que pidió la suspensión del cobro argumentando que actúa como demandante dentro de un juicio de simulación respecto del inmueble objeto de garantía y lo que allí se resuelva tiene incidencia en las súplicas, pero el Despacho que conoce la ejecución negó la solicitud por improcedente el 20 de mayo de 2016 y lo mantuvo por vía de reposición el 15 de junio de 2016. Agrega que si bien las pretensiones que formuló dentro de la simulación no salieron avantes en primera instancia, apeló la sentencia y el ad-quem tiene programada audiencia de sustentación y fallo para el 14 de diciembre de 2016.
Indica, además, que el predio fue subastado dentro del hipotecario y está pendiente su entrega al rematante no obstante haber informado a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Floridablanca que instauró denuncia penal contra Oscar Leonel Picón Acevedo para que no practicara la diligencia.
3. Pide que se suspenda el desalojo de la vivienda «hasta el momento en que haya una eventual decisión de segunda instancia en proceso de simulación absoluta – audiencia fijada para el día 14 de diciembre de la presente anualidad» (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga adujo que negó las pretensiones de la demanda de simulación y envió el expediente al superior para que resolviera la apelación presentada por el actor (fl. 40, ibídem).
2. La Juez Décima Civil del Circuito de esa ciudad expuso que el 13 de septiembre de 2016 negó una tutela que presentó el quejoso contra el anterior fallo de primer grado (fl.41, ib.).
3. El Juez Primero Civil del Circuito del mismo lugar indicó que conoce en segunda instancia el juicio de simulación y la audiencia de fallo está programada para el 14 de diciembre de 2016 (fl. 44, cit.).
4. La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que el 20 de mayo de 2016 negó la prejudicialidad porque el querellante no es parte en el cobro y «no existe relación de causalidad entre el demandante y el tercero interviniente» y el 15 de junio siguiente desestimó la reposición que aquél interpuso (fl. 45 cd. 1).
5. María Eugenia Alonso de Santamaría se opuso al amparo y señaló que «la simulación que predica el accionante es una maniobra que ha utilizado…para dilatar el proceso ejecutivo con tutelas…y recursos negados» (fls. 46 a 49, ibídem).
6. El Inspector Segundo de Policía de Floridablanca refirió que «quienes declaran la prejudicialidad deben ser los Jueces de la República y/o el Fiscal de conocimiento, eso si lo consideran pertinente y conducente, pues…no tiene esas facultades, sino la de cumplir el comisorio y resolver la oposición que se llegare a presentar» (fls. 51 a 54, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la decisión cuestionada fue debidamente fundamentada con criterios de razonabilidad (fls. 55 a 65, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que la acción «persigue únicamente fines de transitoriedad, evitando un perjuicio irremediable…a lo sumo, obtener una respuesta en el proceso de simulación» por lo que insistió en que se suspenda el ejecutivo «hasta tanto no se resuelva el proceso de simulación en su segunda instancia, el cual se llevará a cabo en audiencia el día 14 de diciembre del año 2016» (fls. 75 y 76, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por no suspender el hipotecario de María Eugenia Alonso de Santamaría contra Oscar Leonel Picón Acevedo, hasta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga resuelva la apelación del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad que negó las pretensiones de la demanda de simulación de René Picon Acevedo contra Oscar Leonel Picón Acevedo.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Para el caso que se analiza se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. La presente demanda se radicó el 22 de septiembre de 2016 (fl. 27, cd. 1).
3.2. El fallo de primera instancia del Tribunal constitucional se pronunció el 4 de octubre de 2016 (fls. 55 a 65, ibídem).
3.3. El 14 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia del a-quo que negó las súplicas de la demanda de simulación atrás aludida (fls. 3 a 7, cd. de la Corte).
3.4. Esta Corporación mediante STC3681 del 16 de marzo de 2017 ratificó la providencia del Tribunal que negó la tutela de René Picon Acevedo contra la anterior decisión, tras considerar que era razonable (fls. 3 a 7, ib.).
3.5. La impugnación que en este momento se analiza se recibió por la Secretaría de esta Sala el 17 de marzo de 2017, luego de que fuera remitida por la Corte Constitucional (fl. 1, cit.).
4. De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte una carencia actual de objeto del presente amparo, ya que la situación en la que se fundamentó la petición de suspensión del hipotecario por prejudicialidad, esto es, encontrarse pendiente la segunda instancia del fallo que negó la simulación, quedó superada con la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2016.
En dicha determinación esta última autoridad confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad que negó las pretensiones respecto del inmueble objeto de la garantía real, lo que se produjo durante el diligenciamiento de esta tutela.
Incluso, esa providencia fue objeto de análisis por vía de tutela y esta Sala concluyó en segunda instancia que «(…) conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no pueden ser alterada por esta vía» (STC3681 del 16 de marzo de 2017).
De acuerdo con ello y bajo el entendido de que el presente resguardo estaba encaminado a que no se continuara con el cobro «hasta el momento en que haya una eventual decisión de segunda instancia en proceso de simulación absoluta – audiencia fijada para el día 14 de diciembre de la presente anualidad» (fl. 7, cd. 1), es claro que dicha determinación ya se pronunció y por ende no existe motivo para suspender la contienda, ni la diligencia de entrega por esa circunstancia especifica.
Sobre esta temática, la Corte ha señalado que:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 JUL 2016).
Por tal motivo el amparo resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional y se ratificará la sentencia que negó la salvaguarda, pero por los motivos antes señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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