Asistente Jurídico Inteligente
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Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Jorge Iván Pulido frente a la sentencia de 16 nov. 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes del impugnante contra Flor Esperanza Páez Garzón.
I.-ANTECEDENTES
i. El accionante pidió que se tuviera por establecida la unión marital que mantuvo con Flor Esperanza Páez Garzón del 1 de mayo de 2004 a octubre de 2014, así como la consecuente sociedad patrimonial desde el 1° de agosto de 2004 hasta el mes de octubre de 2014, la cual quedó disuelta, debiéndose proceder a su liquidación (fls. 26 al 31 cno. 1).
ii. La demandada al ser notificada se opuso a lo perseguido, excepcionando prescripción para reclamar en vista de que la ruptura se produjo en septiembre de 2013 (fls. 66 al 70 cno. 1).
iii. El funcionario de primer grado declaró la unión marital entre las partes del 1° de mayo de 2004 al 13 de septiembre de 2013, pero tuvo por establecida la prescripción de los efectos patrimoniales, lo que apeló el promotor aduciendo que en realidad Jorge y Flor ni siquiera se habían separado para mayo de 2016 (fls. 88 y 89 cno. 1).
iv. La sentencia del superior revocó parcialmente lo decidido para fijar como fecha de culminación del vínculo el 1° de octubre de 2014 «conforme lo solicitó en la demanda», pero confirmó lo relacionado con la excepción extintiva que dio al traste con las repercusiones económicas, por cuanto la presentación oportuna del libelo no impidió que se configurara esa figura ante el retardo en el enteramiento de la opositora (fls. 29 al 31).
v. Formuló recuso de casación el gestor, que le fue concedido «como quiera que la decisión versa sobre el estado civil de las personas» (fls. 33 al 39).
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la impugnación planteada el 21 nov. 2017, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo tiene cabida contra determinadas sentencias según el artículo 366 del Código General del Proceso, entre ellas «las dictadas en toda clase de procesos declarativos», con la advertencia de que «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la de declaración de uniones maritales de hecho», lo que complementa el artículo 338 ibídem al precisar que
[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad según las diferentes situaciones que se den en cada caso, exige un estudio concienzudo que de resultar insuficiente y al así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma, salvo que amerite la inadmisión automática.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
3. Pues bien, de conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par de lo anterior.
Quiere decir que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho», con la de la «sociedad patrimonial», las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilitan dicho medio de contradicción.
Ese entendido aparece en CSJ AC 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01, que si bien fue proferido en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva peso al coincidir con los patrones del actual estatuto de trámites, cuando recordó que
[e]s pacífico el criterio según el cual lo atinente a la existencia de la aludida “comunidad de vida” guarda relación con “el estado civil” de las personas, mientras que lo concerniente a la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, tiene un cariz “económico”, carácter éste que dimana a partir de su misma integración, que al tenor del canon 3º de la “Ley 54 de 1990”, está compuesta por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” (…) En el sub lite, lo resuelto en primera y segunda instancia guarda simetría respecto de la súplica de “declarar la unión marital de hecho”, de donde se infiere que en ese ámbito no se cierne agravio para la impugnante (…) En cambio, la pretensión de reconocer la “existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, resultó enervada, al acoger el ad quem la excepción de prescripción (…) En ese contexto, para establecer la procedencia del “recurso de casación”, no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba “sobre estado civil”, sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto “económico”.
4. Traídos los anteriores planteamientos al presente debate, se observa que en la providencia confutada a pesar de modificarse lo relacionado con la duración de la unión marital de hecho, fue para dejarla dentro del marco temporal expresamente indicado por el accionante en el libelo y eso resultó pacífico para la contradictora al no impugnarla, siendo que para sus fines resultaba adversa.
Por lo tanto, los reparos del censor quedan circunscritos a la declaratoria de prescripción frente a la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, planteada como aspiración consecuencial de darse por sentado el vínculo que resultó propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del Tribunal.
A pesar de que los argumentos de la apelación del censor redundan en que los litigantes siguieron unidos incluso con posterioridad al inicio del pleito, esa novedosa posición no puede ser de recibo como justificante de que la discusión gira en torno al «estado civil», porque admitirlo sería tanto como permitir que se vulnere el principio de congruencia que debe imperar en las providencias judiciales a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» y en el escrito incoado en octubre de 2004 expresamente pidió que como consecuencia de verificarse la unión marital se declarara «existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes (…) desde el 01 de agosto de 2004» hasta esa época, basado en que «su unión desde que iniciaron su convivencia esto es 01 de mayo de 2004 fue con el deseo de hacer familia y hasta el día de hoy, fecha en la cual mi mandante cansado de las humillaciones, sicológicas y monetarias que ejerce la demandada sobre él decide separarse».
El giro intempestivo fue posterior a la sentencia parcialmente adversa de primer grado, con el propósito de postergar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial más allá de la que en un comienzo pregonó y alterar el cómputo de los términos para fines de su interrupción, evitando que se consolide la figura extintiva lesiva a sus intereses, lo que refuerza su trascendencia meramente económica.
5. Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque bajo el tamiz de que la providencia versaba sobre el «estado civil», sin tener en cuenta las variables que lo sustraían de dicho campo y exigían un análisis más concienzudo para darle paso, desde la óptica de las repercusiones dinerarias al atacante.
III.-DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación de Jorge Iván Pulido en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado