AC1404-2018 (2018-00553-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC1404-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00553-00

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y el Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía promovida por el apoderado de la sociedad Guillermo Hurtado M. y CIA S. en C., en liquidación contra Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Manizales (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción declarar «extinguidas “por falta de exigibilidad” y por prescripción todas las obligaciones que hayan existido entre la sociedad GUILLERMO HURTADO M. Y CIA S. EN C., en liquidación, y la demandada CENTRAL DE INVERSIONES S.A, así como todas las que le fueron endosadas a ésta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, actualmente disuelto y liquidado, […]», adicionalmente se condene a la «demandada Central de Inversiones S.A. a pagar a favor de la demandante, a título de daños morales, la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años de duración de este proceso, […]»; entre otras.
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por «la cuantía, domicilio del demandado, ubicación del inmueble y demás factores que la integran» (fls. 78-89 del Cdno 2).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito de Manizales, su titular, a través de proveído de 23 de noviembre de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, toda vez que «en el presente asunto el demandante ha seleccionado la competencia para conocer del trámite, en el domicilio del demandado, siendo claro, que de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Central de Inversiones S.A., la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., circunstancia por la cual el juez competente para conocer del trámite, sería el Juez Civil del Circuito de la mencionada ciudad, más aun cuando en el presente caso, no es posible indicar que la competencia se establece por el lugar de ubicación del inmueble, toda vez que la parte actora no se encuentra ejercitando derecho real alguno» (fls. 91-93 ibídem).

3. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 12 de febrero de la presente anualidad, resolvió «RECHAZAR la presente demanda VERBAL instaurada por GUILLERMO HURTADO M Y CIA S. EN C contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por falta de competencia en razón de la cuantía determinada para este asunto» y, lo remitió a los Jueces Civiles Municipales de la capital Colombiana (fl. 97 ibídem).
4. Cumplidos los trámites preceptivos, el proceso fue entregado al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá que, en resolución de 23 de febrero de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «comoquiera que el gravamen hipotecario del cual se pretende su cancelación mediante el presente tramite, recae sobre inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales – Caldas, aunado a que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es en dicha ciudad, es claro que el juez llamado a conocer de la misma es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, y no este despacho» (fls. 101-103 ibídem).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Manizales y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

La demandada Central de Inversiones S.A “C.I.S.A.” es una sociedad comercial de economía mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Ministerio Público, de naturaleza única y tiene su domicilio principal en Bogotá D.C.; cuenta con sucursales, agencias o filiales en el territorio patrio.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que se ejerciten derechos reales, la del numeral séptimo (7º) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».

4. Sin embargo, en el caso que motiva el conflicto, no se aprecia la existencia del fuero privativo invocado por el Juzgado Veinticinco de Bogotá, puesto que la pretensión de declarar «extinguida “por falta de exigibilidad” y por prescripción todas las obligaciones que hayan existido» no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior se explica básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de «prescripción del gravamen» está asociada a la prescripción de la obligación principal, misma que se encuentra amparada con la hipoteca (artículo 2457 del Código Civil Colombiano), que no traduce el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, el ejercicio de una acción de carácter eminentemente personal.

En un caso de contornos similares, la Corte señaló que:

«Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada» (auto de 20 de abril de 2009; reiterado en providencia CSJ 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-00).

5. En consecuencia de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente, el fuero que se debe aplicar en el presente asunto es el general, que asigna la competencia al juez del domicilio del demandado, es decir la ciudad de Bogotá D.C., según se evidencia del certificado de existencia y representación legal aportado.

Así mismo, tal fuero fue escogido por el actor a la hora de la presentación de la demanda, donde manifiesta en el acápite de la competencia que es determinada por «la cuantía, domicilio del demandado».

6. Por lo precedentemente expuesto, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil del Circuito de Manizales, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *