Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00793-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) y 13 Civil Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por el Edificio Pionono P.H., contra Gloria Marleny González Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), la entidad promotora instauró demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $20.627.840 por concepto de honorarios, gastos del proceso y agencias en derecho, además fue deprecada la entrega de algunas áreas comunes (folios 1 y 2, cuaderno 1).
Este estrado judicial rechazó «la presente demanda ejecutiva…y ordenó su envió al Juzgado Civil Circuito de esta localidad», aduciendo «que la competencia para esta clase de asuntos está dada por el legislador en forma específica a los jueces civiles con categoría de circuito… conforme al artículo 68 de la ley 1563 de 2012» (folio 28 y vuelto, ejusdem).
2. El despacho judicial del circuito de esa ciudad a quien se repartió la demanda, rechazó la misma «por falta de competencia en razón del territorio»; dirigiendo el libelo a la ciudad de Medellín, por cuanto esa localidad correspondía al domicilio de la parte demandada, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 33, ibídem).
3. El juzgado de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el ejecutante a su arbitrio escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para presentar su demanda, habiendo concurrencia de foros frente al domicilio, tal como lo preceptúan los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 36 vuelto y 37, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
4.- La demandante optó adelantar la ejecución ante el Juez Promiscuo Municipal de Marinilla, a quien podía acudir en virtud del numeral 3° del artículo 28 ibídem por cuanto, estaba ejecutando obligaciones contenidas en un laudo arbitral, entre ellas, la restitución de algunas zonas comunes de la copropiedad ubicadas en esa vecindad.
5. En ese orden de ideas, bajo el entendido de un conflicto de competencia solamente por el factor territorial, la promotora eligió accionar ante el juez de Marinilla, localidad del cumplimiento de la obligación, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto y no repudiar su conocimiento.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
6.- En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO