Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00319-00
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle) y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Jorge Eliecer Torres Ossa, John Jairo Torres Ossa y Ana Milena Torres Ossa, en calidad de hijos de la causante, presentaron demanda a fin de que se diera apertura a la sucesión intestada de José Omar Torres Aragón. [Folio13]
2. Dentro del libelo incoativo, se señaló que el señor falleció en Cartago y su último domicilio y principal asiento de negocios era la ciudad de Cali, por lo que radicaban su demanda ante los jueces de tal municipalidad. [Folio 15, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la citada localidad, que en auto de 2 de noviembre de 2017, rechazó la demanda tras considerar que el «último domicilio del causante, siendo este en el municipio de Cartago Valle», y si bien el solicitante refirió que «el asiento de los negocios del causante era la ciudad de Cali, este no sostuvo no demostró que al momento del deceso del señor José Omar Torres Aragón tuviese el difunto varios domicilios, no determinando así el cumplimiento de3l parámetro legal arriba referido para optar como domicilio el asiento principal de los negocios del causante». [Folio 41, c. 1]
4. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle, en auto de 25 de enero de 2018, suscitó el presente conflicto, con sustento en que en el escrito de demanda se indicó claramente en el acápite de competencia que el «último domicilio del causante José Omar Torres Arango correspondió a Cali, Valle» por lo que el funcionario de origen no podía desprenderse de su conocimiento. [Folio 52, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, «el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
En tal sentido esta Corte ha precisado que: (…) que el domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”. (CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00)
4. El caso sub judice versa sobre un proceso de sucesión, por lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero personal, es decir el último domicilio del causante, y si tenía varios, el que corresponda a su asiento principal de sus negocios.
Es así que el demandante presentó su libelo, en Los Juzgados Municipales de Cali (Reparto), y atendiendo lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, indicó que iniciaba juicio liquidatorio del difunto Omar Torres Arango (q.e.p.d) y en el acápite de competencia se radicaba en los jueces de tal ciudad por ser «el último domicilio del causante».
Así, que ese fue el sitio declarado por el demandante como el último domicilio del difunto y lugar principal de sus negocios, lo que debe ser acatado por el juez, mientras la parte convocada no lo proteste por los medios idóneos y en la oportunidad legal.
Al respecto cabe señalar, que la facultad para escoger ante qué juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Como lo tiene dicho esta Corporación, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador». [Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros]
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, «el domicilio del causante era Cartago», porque lo cierto es que ni del libelo ni de sus anexos se desprende tal hecho, pues únicamente se hizo referencia a tal municipio para señalar que fue el sitio donde falleció el señor, circunstancia que no desvirtuaba lo dicho en la demanda sobre el sitio en donde tenía el asiento principal los negocios el fallecido.
5. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer de la controversia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, Valle, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto de competencia y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado