AC5386-2018 (2018-02287-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5386-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02287-00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca), atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Grupo Poder S.A. contra la sociedad Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño LTDA y, la aseguradora QBE Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado de la sociedad demandante reclamó de la jurisdicción que «se declaren civil y solidariamente responsables a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRASPORTE DE NARIÑO LTDA “COOTRANAR LTDA” y QBE SEGUROS S.A, en calidad de empresa afiliadora del vehículo de placas SOY 067 y aseguradora respectivamente, por los daños y perjuicios causados al GRUPO PODER S.A., como consecuencia del siniestro expuesto en los hechos y que se produjo por culpa del conductor de dicho automotor al invadir el carril contrario», asimismo se condene «a los demandados a pagar al GRUPO PODER S.A., el valor de la indemnización que le corresponde por los perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en nuestra normatividad sustancial civil, por concepto de daño emergente correspondiente a los gastos en que se debió incurrir para la reparación del vehículo de placas TGM 570, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($63.279.033).», adicionalmente «se condene a los demandados a pagar […] el valor de la indemnización que le corresponde por los perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en nuestra normatividad sustancial civil, por concepto del lucro cesante, la suma promedio de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($25.448.326) […]», entre otras (fls. 181-195 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, su titular, el 16 de mayo de 2018, lo rechazó por falta de competencia, considerando para ello, lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso, es decir que este proceso corresponde a una demanda de menor cuantía que debe ser tramitada por el Despacho Civil Municipal de esta ciudad (fl. 198 ibídem).

3. Recibidas las actuaciones, el juzgado 20 civil municipal de oralidad de Cali por auto de 20 de junio del presente año, «rechazó la demanda» al fundamentar que el competente era el operador jurídico del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir «al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL – DE PATÍA (CAUCA) REPARTO» (fl. 201 ibídem).

4. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) que, en análoga resolución a la de la anterior célula judicial, datada 5 de julio del mismo año, dispuso que «como el lugar de ocurrencia de los hechos fue en el lugar conocido como El Mango, el cual hace parte del corregimiento de La Depresión y este a su vez corresponde al Municipio de la Sierra, Cauca, considera el Despacho que el juez competente para conocer del proceso verbal en cuestión es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra, Cauca» (fls. 206-210 ibídem).

5. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra – Cauca que, en providencia de 24 de julio de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, argumentando que «En el asunto bajo estudio, la parte actora señaló en su demanda que el Juzgado de Cali era el competente para conocer del negocio “(…) ya que es la ciudad Santiago de Cali sucursal de la aseguradora QBE SEGUROS S.A.[…]. Es decir, que el demandante en este caso de forma expresa optó por el juez del domicilio de la sucursal que tiene a su cargo la representación judicial de una de las demandadas que no es otro que el de la ciudad de Cali […]» (fls. 214-216 ibidem).

6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES
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1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Cali y Popayán, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. En aras de ser determinada la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un contingente menoscabo derivado por responsabilidad civil extracontractual, la ley acude no sólo al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos y si es contra una persona jurídica el domicilio principal o en algunos casos en la sucursal o agencia de esta, entre otras eventualidades- sino, en forma convergente, al denominado fuero real, en su variante atañedera con el «lugar donde ocurrió el hecho».

Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 5° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos originados contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», y el 6º ibídem positivó que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección por cuanto que, como ha sostenido esta Corporación, «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial» (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00).

3. Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo genitor, se observa que este está dirigido contra la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño LTDA a la cual está vinculado el tracto camión de placas TGM-570, de propiedad de la demandante y la sociedad aseguradora QBE Seguros S.A..

Se hace necesario aclarar, que en el presente asunto la parte actora no optó por el fuero demarcado por el lugar de ocurrencia de los hechos (numeral 6°), sino por el consagrado en el numeral 5° precitado, acudiendo al domicilio de la sucursal de la sociedad aseguradora demandada, que corresponde tal como consta en el certificado de la cámara de comercio aportado (fl. 4), a la ciudad de Cali.

Lo anterior tiene sustento, en lo consignado en el escrito inicial en el acápite de la competencia, cuando se expresa que «Es usted competente señor Juez de acuerdo con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso ya que es la ciudad de Santiago de Cali sucursal de la aseguradora QBE SEGUROS S.A., quien está facultada para efectos de la representación legal de la compañía…», debiéndose respetar dicha elección, por evidenciar el fuero seleccionado por el actor para que gobierne el asunto en debate.

4. Por consiguiente, no le asiste razón al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali para rehusar su competencia en este asunto, basándose en lo previsto en el numeral 6° del canon 28 de la Codificación General Procesal Civil, toda vez que en este trámite concurren dos fueros preventivos que deben uno de ellos ser seleccionados por el actor para determinar la competencia, y así se hizo, optándose por el primero de ellos, es decir el domicilio de la sucursal de la sociedad aseguradora Q.B.E, aquí demanda.

5. Así las cosas, el llamado a conocer de la presente demanda es el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, por corresponder al domicilio de la sucursal de la sociedad demandada, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el numeral 5º, es decir que «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (se resalta).

6. Acerca de un asunto de temática semejante, la Sala, en CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. 11001-02-03-000-2010-00719-00, citado en CSJ AC065-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02588-00, puso de presente que:

Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por la elección del demandante, quien es el único facultado por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene primacía la voluntad de quien formula la demanda, todo, claro está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha escogencia, a través de las herramientas procesales previstas para ese preciso fin (se resalta).
7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida; sin perjuicio de lo que pueda alegar la parte demandan al respecto, una vez enterada de las súplicas de la demanda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada