AC5389-2018 (2018-02832-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC5389-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02832-00

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado del Edifico Hotel Pacifico Royal P.H. contra la sociedad Representaciones Guval S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado de la parte demandante, promovió acción ejecutiva contra Representaciones Guval S.A.S., a fin de obtener el pago de una obligación originada de las cuotas de administración de los «locales 101, 102, 103, 209, 212, 214 y 215 del EDIFICIO HOTEL PACÍFICO ROYAL – PROPIEDAD HORIZONTAL» de su propiedad, ubicado en la carrera 100 B No. 11 A – 99 de la ciudad de Cali.
2. El escrito fue dirigido al «Juez Civil Municipal de Cali (Reparto)», señalando en el acápite de «competencia», que la misma está determinada por «el lugar de ubicación de los bienes inmuebles (Art. 23 Num. 9 del C.P.C.), por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por razón de la cuantía…» (fls. 35-53 del Cdno 1).

3. El despacho al que primero se le asignó el asunto, declinó asumir el conocimiento, por considerar que «lo pretendido en la demanda por concepto de cuotas de administración, más los intereses sobrepasa los 90 salarios mínimos, constituyéndose en ejecutivo de mayor cuantía cuya competencia para conocer radica en cabeza de los juzgados civiles del circuito, teniendo en cuenta la modificación al Art. 20 del C.P.C., realizada mediante la ley 1395 de 2010 en su artículo 3º», y dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de la misma urbe (fl. 58 ibidem).

4. El expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali que, mediante proveído de 9 de diciembre de 2010 avocó el conocimiento del asunto y, posteriormente por auto de 21 de julio de 2011 libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, conforme a los artículos 335 y 498 del Código de Procedimiento Civil (fls. 61-77 ibidem).

5. Después del trámite respectivo, fue nombrado el curador ad litem de la sociedad demandada, quien a través de escrito obrante en folio 94 interpuso recurso de reposición frente a la anterior determinación, argumentando que «Quinto. La parte demandante en el acápite de notificaciones indicó que la dirección de notificación del demandado es el Kilómetro 3 vía Ubaté Zipaquirá, Municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). Sexto. La dirección suministrada como lugar de notificaciones judiciales consignada en el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. es la Avenida 9 No. 127-36 de Bogotá D.C. Séptimo. Acorde con lo previsto en el numeral 1º del Artículo 23 del Código Procesal Civil, el Juez competente para conocer de la presente demanda EJECUTIVA SINGULAR es el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.» (fls. 94-97 ibidem).

6. El apoderado de la sociedad demandante, descorrió el traslado del recurso y manifestó que «lo que parece desconocer el Curador ad Litem de la sociedad demandada, es que el numeral 9 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la reglas de competencia territorial, dispone lo siguiente: “9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los inmuebles…; Teniendo en cuenta entonces, que el presente proceso versa sobre obligaciones derivadas de la propiedad de un bien inmueble, es también competente para conocer de él, el juez del lugar donde se hallen ubicados los inmuebles, siendo ésta la ciudad de Cali» (fls. 99-101 ibidem).

7. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2015, la misma autoridad judicial de Cali resolvió el medio impugnativo antes propuesto, considerando para ello que «Si bien la parte actora hizo uso de esa facultad al escoger ante cuál juez instauraba la demanda, toda vez que la formuló en el lugar donde se hallan los bienes que fueron objeto de medida cautelar (la ciudad de Cali), lo cierto es que ha debido optar el demandante por la regla general de competencia, es decir, el juez del domicilio de la sociedad demandada, ya que no es del caso acudirse al fuero real como aduce, pues sí se ejercita un derecho real, verbi gratia, como sería el caso de uno con título hipotecario o garantía prendaria, lo que descarta de plano que se pueda elegir a su arbitrio el lugar donde se ubican los bienes, los que se iteran, fueron simplemente objeto de medida cautelar (medida que no necesariamente puede recaer sobre dichos bienes), más no sobre los cuales versa la relación jurídica material controvertida en el proceso. De esta manera, queda claro que este despacho no es competente para adelantar el presente asunto»; por lo que decidió remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, por ser el domicilio de la sociedad demandada (fls. 105-109 ibidem).

8. Acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes obrante en folios 144 a 146, donde se evidencia la conciliación de todas las pretensiones de la demanda, así mismo se solicitó ante la misma célula judicial, la terminación del proceso.

9. Cumplidos los trámites de rigor, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que, en resolución de fecha 8 de agosto de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «como el caso que nos compete se origina del cumplimiento del pago de cuotas de administración adeudadas por la sociedad demandada, atendiendo lo dicho con anterioridad, es competente para conocer del mismo el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, escogencia que debe aparecer de forma manifiesta. Aparece de forma inequívoca en la demanda que la actora le atribuyó la competencia del presente asunto al Juez del domicilio del lugar donde debe cumplirse la obligación, que según su propia manifestación encuentra su asienta en la ciudad de Cali, tal como se aprecia en el acápite de competencia (fl 53 del cuaderno 1), luego no cabe duda que el querer de la actora fue demandar en Cali y que es el Juez de dicho circuito el competente para conocer del presente asunto y no éste» (fls. 179-150 ibídem).
10. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad jurisdiccional pero de distintos distritos judiciales, Cali y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y referente a cuando el demandado es una persona jurídica, la del numeral (5º) establece que será competente «el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (se resalta).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados por un «negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Esta Corporación en auto CSJ AC206-2015, rad. n° 2015-01478-00, previó dicha posibilidad y al respecto sostuvo: «[…] tratándose de un proceso ejecutivo en el cual se cobran las cuotas de administración de un bien de propiedad de la demandada, concurre el fuero […] [por] el del lugar de cumplimiento de la obligación con el consagrado […] [por] el domicilio del accionado, a elección del demandante».

3. Con base en lo anterior y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:

3.1. En primer orden, se tiene que «las cuotas de administración no pueden ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal “el concurso real de voluntades de dos o más personas” (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica», incluyendo derechos y deberes de los copropietarios, esto se resume en lo que para el caso se denomina Edifico Hotel Pacifico Royal Propiedad Horizontal, en el que se crean una seria de obligaciones que deben ser sufragadas por los propietarios de las áreas individuales, entre ellas las cuotas de administración y mantenimiento, presentadas para recaudar la pretensa obligación en el sub lite; las cuales deben ser canceladas para el óptimo funcionamiento del edificio ubicado en la carrera 100 B No. 11 A – 99 de la ciudad de Cali.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En este punto, aclara la Sala que si bien el poderdante anotó los criterios de competencia para seleccionar el juzgador que consideraba competente, erró al manifestar que era por «el lugar de ubicación de los bienes inmuebles»; toda vez que, en el presente asunto no se están ejerciendo derechos reales que autoricen la aplicación de este criterio, contemplado en el numeral 7º del canon 28 precitado. No obstante a ello, se debe respetar la escogencia por él efectuada relacionada con el lugar de cumplimiento de las obligaciones, es decir Cali.

3.3. En tercer lugar, se resalta que, si bien el curador ad litem presentó las excepciones de mérito a través del recurso de reposición propuesto (fls. 94-97), el argumento planteado no da pie para que el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cali relevara su competencia, toda vez que lo argumentado correspondía a la aplicación del fuero general demarcado por el domicilio del demandado, criterio que no fue escogido por el demandante o por lo menos eso no se evidencia del escrito genitor.

3.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el parámetro que le ofrece el numeral (3°) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (se subraya), siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor de la demanda, donde inequívocamente se alude al «lugar de cumplimiento de la obligación», es decir, el pago de la cuotas de administración y mantenimiento adeudadas por la sociedad demandada, que según su propia manifestación encuentra asiento en la ciudad de Cali.

4. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada